Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02005-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6688-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02005-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Honoraldo Buchely Rosero y Dagoberto Guerrero Ordoñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 52001- 31-03-003-2022-00170-00.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia, que se ordene a la colegiatura convocada proferir un nuevo fallo con observancia del debido proceso, principio de legalidad y soportado en un precedente de responsabilidad civil extracontractual, con análisis rigurosos de las pruebas aportadas.
Sostuvieron, en síntesis, que Yovany Oswaldo Mena Legarda y Yohana Maritza Mena Chávez promovieron demanda de responsabilidad civil contractual en su contra a causa del accidente de tránsito ocurrido el 10 de abril de 2022, en el que los primeros, que se transportaban en una motocicleta, colisionaron con la camioneta en que ellos se movilizaban.
En el curso de proceso se acreditó que fueron los demandantes quienes desplegaron la actividad de conducción que incidió en la ocurrencia del siniestro, puesto que infringieron varias normas de tránsito, entre ellas el sobrecupo de los pasajeros – 3 personas en la motocicleta –, la señora cargaba a su hija menor en el brazo izquierdo y con el otro llevaba una maleta de gran tamaño, así como otra maleta en su espalda y no portaba casco de seguridad.
De igual forma, se probó que la inspectora Ángela Ivonne Narváez Mera, para determinar la hipótesis del accidente, que adujo había sido la causa 103 « adelantar cerrando », informó que los actos urgentes no se elaboraron por ella, sino por su asistente, y solo con información suministrada solo por Oliver Mena Díaz, primo de los demandantes, quien además no había sido testigo de los hechos.
Adicionó que la testigo Beatriz Magola Mena Díaz, cónyuge del conductor de uno de los demandantes, incurrió en falso testimonio al asegurar que estuvo en el lugar del accidente, pero al ser interrogada al respecto incurrió en múltiples imprecisiones y contradicciones. A pesar de todo lo anterior, se dictó sentencia en la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, por cuanto se había acreditado que la camioneta intentó adelantar a la motocicleta en un sitio prohibido, lo que generó el siniestro (8 may. 2024), determinación apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Pasto (1º abr. 2025).
Censuró esta última determinación por incurrir en (i) defecto fáctico, pues otorgó plena credibilidad a Oliver Aldemar Mena Díaz, quien no fue testigo presencial de lo acontecido, apreció la declaración de Beatriz Magola Mena, de quien no hay evidencia que estuvo en el lugar de los hechos, y no consideró el comportamiento imprudente de los demandantes y ocupantes del vehículo, de los que señaló que no incidió en nada en la ocurrencia o gravedad del suceso, (ii) defecto sustantivo y desconocimiento del precedente sustentado en que no aplicó correctamente las normas y precedentes de las actividades peligrosas, cuando se da el contexto de culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, para lo cual argumentó que no existe el defecto fáctico alegado por los accionantes, pues tanto su despacho como el Tribunal valoraron adecuadamente las pruebas al concluir que la causa del accidente fue el adelantamiento en curva realizado por el demandado, y no las infracciones de tránsito cometidas por las víctimas.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto aseguró que su veredicto fue resultado de un análisis minucioso y razonado de las pruebas, defendió la legalidad de su providencia y concluyó que la tutela es improcedente pues pretende cuestionar un análisis probatorio desfavorable a los intereses de los accionantes, sin que existan causales constitucionales que justifiquen la intervención excepcional.
A la fecha de elaboración del proyecto no se han allegado respuestas. CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues la decisión cuestionada es razonable. Los promotores se quejaron específicamente de la existencia de un defecto sustantivo por la inaplicación del régimen de responsabilidad de actividades peligrosas, aun cuando se daban los presupuestos para declarar la culpa exclusiva de la víctima y por defecto fáctico generado en la falta de apreciación por parte del Tribunal de las conductas imprudentes de los demandantes y su incidencia en el accidente, tales como el sobrecupo, la falta de casco de seguridad y el exceso de maletas que les imposibilitaba manejar adecuadamente, así como por fundar su decisión en un informe de accidente basado en el testimonio de Oliver Mena Díaz, quien no fue testigo presencial de los hechos y creer en la declaración de Beatriz Magola Mena Díaz quien incurrió en falso testimonio.
No obstante, revisada la determinación atacada se observa que la magistratura querellada no incurrió en los yerros señalados y que en realidad lo que existe es una disparidad de criterios, cuestión que no habilita la intervención del juez constitucional. En efecto, el Tribunal inició por establecer los elementos de la responsabilidad civil, así como las formas de exoneración cuando existe una actividad peligrosa, como es la de conducción de vehículos, específicamente « la ocurrencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero » y afirmó que en este caso tanto demandantes como demandados ejercieron simultáneamente la actividad de riesgo de conducción de automotores por lo que, según esta Sala Especializada « la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio »[footnoteRef:1]. [1: CSJ, SC107-2018] Dispuesto lo anterior, procedió a estudiar en primer lugar el daño generado a los demandantes, específicamente sus lesiones físicas a causa del accidente para lo cual apreció las historias clínicas de Yovany Oswaldo Mena Legarda y Yohana Maritza Mena Chavez, así como los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, los cuales no fueron atacados tempestivamente por los gestores, documentales de los que concluyó que « sí se encuentra demostrado el daño, pues se denota con claridad las lesiones que se le causaron a los pasajeros de la motocicleta MNL-835 de abril de 2022 y que conllevó a la atención médica ya descrita ».
Enseguida, entró a analizar las conductas de los partícipes en el accidente para determinar su incidencia en la causación del mismo. Así, en primera medida hizo referencia al informe de accidente de tránsito realizado por la inspectora Angela Ivonne Narváez Mera – cuestionado por los accionantes – del cual el Tribunal restó merito probatorio por la ausencia de la inspectora en el sitio del suceso mientras los vehículos y personas estuvieron allí. En palabras de esa Sala: Al respecto, cabe señalar que uno de los medios de prueba que con insistencia controvirtió el apelante fue el informe de accidente de tránsito realizado por la Inspección de Policía de La Florida (Nariño)7, y la posterior declaración de la inspectora Angela Ivonne Narváez Mera8, informe que el apelante considera desacertado por que la funcionaria que lo suscribió no lo realizó de forma directa ni estuvo en el lugar del accidente para verificar sus circunstancias, razón por la cual ese documento se hizo teniendo en cuenta exclusivamente la versión de un familiar de los demandantes, aunado a las contradicciones y falta de congruencia sobre la hora en que se realizaron estas diligencias por las autoridades que acudieron al lugar de los hechos y la discordancia del lugar de ubicación final de los vehículos con el croquis que se levantó al respecto.
(…) Ahora, es cierto que en la sentencia recurrida se tuvo en cuenta el informe de accidente de tránsito como prueba que llevó a la convicción del juez para adoptar su decisión del caso, no obstante, las múltiples falencias que presentaba al contrastarlo con las pruebas restantes. Por ello, considera el Tribunal que su valor demostrativo quedó en entredicho para determinar las circunstancias en las que ocurrió el siniestro, y que incluso a pesar de ser reprochadas a la funcionaria que suscribió el respectivo documento en audiencia de instrucción y juzgamiento, ella defendió la validez y certeza de su informe, muy a pesar de que los testigos que se encontraban en el sitio de los hechos indicaron que la inspectora no llegó al lugar incluso mientras los heridos fueron trasladados a centros asistenciales, por lo que se debe acudir a otros medios de prueba, aceptando el decaimiento de ese medio probatorio, ya que ciertamente las otras pruebas indican que la Inspectora que suscribió el citado documento no se hizo presente en el lugar mientras los vehículos y las personas involucradas en el accidente estuvieron allí. Al acudir entonces a otros medios de convicción, tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado por el extremo activo, el cual no fue objeto de contradicción por los demandados, en el que se indicó que la causa determinante del accidente fue la maniobra de adelantamiento de la camioneta pues se efectuó donde estaba prohibido hacerlo y al reingresar al carril de circulación rozó la motocicleta y provocó la pérdida de control y su volcamiento.
Sobre este medio probatorio, expresamente apuntó: Se cuenta con el dictamen pericial aportado con los escritos de demanda donde se concluyó por los peritos Juan Francisco Higuera Cruz y Edwin Enrique Remolina Caviedes que “la causa determinante para que este accidente se presentara, es atribuible al señor DAGOBERTO GUERRERO ORDOÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía 98.395.888, conductor del vehículo (2) camioneta marca Toyota, línea Hilux, color plata árabe, modelo 2007, de placas MNL835, por ejecutar una maniobra de adelantamiento sobre el vehículo (1) en una curva y donde por señalización horizontal estaba prohibido, siendo una maniobra potencialmente peligrosa que, por cuenta de su reingreso al carril de circulación correspondiente causa una colisión por roce negativo que deriva en la pérdida de control y volcamiento lateral izquierdo de la motocicleta”.
Tal conclusión no mereció reproche de la parte demandada, pues no se solicitó su contradicción a la luz de lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, es decir, no se pidió la comparecencia de los profesionales que lo dictaron, o, que se aportara una nueva experticia. Al respecto, el recurrente reclama que la controversia sobre el mentado dictamen debió realizarse de oficio por el juez de instancia con miras a obtener mayores elementos de juicio que le permitieran llegar a una solución fundada en la realidad de los hechos que interesaban al proceso, sin embargo, no es admisible tal alegato cuando es el propio extremo procesal quien omitió adoptar una actitud proactiva en la acreditación de los supuestos facticos con los que pretendía edificar su defensa, sin que pueda reclamar válidamente que hubiera sido el juez el llamado a subsanar sus eventuales falencias en el trámite.
En este sentido, se itera que la facultad-deber en cabeza del juzgador de decretar pruebas de oficio no puede desdibujarse, como pretende el apelante, para atribuir al Juez la carga absoluta de recopilar los medios de prueba que avalen los hechos materia de litigio, olvidando las partes su labor procesal, que en esencia es precisamente traer ante el funcionario los medios de convicción que respalden su teoría del caso.
Si ello no ocurre, el litigante que omitió la carga probatoria que le correspondía debe correr con las consecuencias negativas que ello pueda acarrearle Después la colegiatura abordó las declaraciones rendidas por las partes y terceros en el proceso. Inicialmente hizo referencia a los interrogatorios de Yovany Oswaldo Mena y Yohana Maritza Mena, quienes refirieron que cuando se desplazaban en la motocicleta, « fueron adelantados por una camioneta que invadió el carril contrario y cuando se adentraba en su lado de la calzada los golpeó con la parte posterior del mismo, lo que causó que se desestabilizara la motocicleta y cayeran ».
En apoyo de ese recuento, analizó las declaraciones de Beatriz Magola Mena Díaz y Oliver Aldemar Mena Díaz, quienes se movilizaban en la misma carretera en otra motocicleta y fueron sobrepasados previamente por la camioneta conducida por uno de los enjuiciados y « evidenciaron que en una maniobra de adelantamiento prohibida, la camioneta sobrepasó la motocicleta que manejaba Yovany Oswaldo Mena Legarda, pero al integrarse de forma intempestiva a carril ocurrió el contacto entre ambos vehículo, lo que derivó en la caída de los pasajeros de la motocicleta ».
Ahora, en relación con los cuestionamientos de los apelantes frente a la veracidad de la declaración de Oliver Mena Díaz, estableció que si bien tiene vínculos familiares con uno de los extremos, ello no descarta automáticamente su dicho, así como que uno de los demandados – Dagoberto Guerrero Ordóñez – quien manejaba la camioneta, reconoció que la motocicleta en que se transportaba el testigo se encontraba a unos 20 o 30 metros de distancia cuando ocurrió el accidente y que no le fue posible auxiliar a los heridos acaecida la colisión porque de forma casi inmediata el señor Oliver Mena se acercó a increparlos, por lo prefirieron estar alejados.
En cuanto a la versión del demandado y de Elsa Leomar Buchely Ordoñez, el Tribunal reseñó: Por otro lado, afirmaron los demandados que la camioneta hizo el adelantamiento de la motocicleta de forma adecuada, y fue hasta cuando ya se integró de forma adecuada a su carril, que la motocicleta los golpeó, desestabilizándose y cayendo sus pasajeros.
Sin embargo, el demandado Dagoberto Guerrero15 anotó que el conductor de la motocicleta no lo quería dejar adelantar, y que una vez inició la maniobra para sobrepasarlo “no hizo por reaccionar a que yo ya iba adelante y usar el freno o al menos orillarse, porque es que invadía mucho el carril, el carril derecho lo ocupaba demasiado”, lo que llevó a que se presentara el contacto y posterior caída, versión que respaldó Elsa Leomar Buchely Ordoñez16, indicando que incluso la motocicleta que iba atrás sí los dejó pasar.
Así mismo el propio conductor reconoció que había rebasado a los pasajeros de la otra motocicleta unos instantes antes, lo que hace plausible que estos últimos sí pudieron ver con claridad los pormenores del accidente. Por último, apreció los testimonios de Gabriela Lisbeth Cuarán Guerra y José Manuel Buchely Ordoñez, quienes iban como pasajeros en la camioneta, de los que dijo que reiteraron lo declarado por los demandados en relación con que « la motocicleta no quiso dejarlos adelantar, y además que la demandante no portaba casco y lo relativo al sobrecupo pues en el vehículo la señora Yohana Maritza Mena Chávez llevaba en brazos un bebé y unas maletas ».
La Sala convocada anotó que casi todas las declaraciones, salvo la del conductor de la camioneta, dejaron claro que la motocicleta se movilizaba apegada a la línea derecha de su carril. Acto seguido hizo referencia a los artículos 94, 96 y 60 del Código Nacional de Tránsito y concluyó que, de los medios de convicción era claro que el motociclista transitó por su carril de forma correcta.
Si bien, se demostró que Yohana Maritza Mena llevaba en sus brazos a una menor y una pañalera, sin tener claridad si llevaba o no casco de seguridad, para el Tribunal ello no tuvo incidencia efectiva en el siniestro, pues más allá de una incomodidad, no se acreditó como aquello agravó la situación o generó la colisión. Es más, estableció que no se reclamó por parte de los actores alguna lesión física del infante, ni existió daño de la pasajera adulta en su cabeza sino solo en sus brazos y hombro, sin que la supuesta falta de caso de seguridad hubiera podido evitar esas lesiones.
En últimas, en relación con la causa de los sucesos, tanto del interrogatorio del mismo demandado y conductor de la camioneta, de fotografías del lugar y de las respuestas de algunos testigos, concluyó que fue este último quien adelantó en una parte en la que era prohibido hacerlo y al reincorporarse a su carril colisionó con la motocicleta: En suma, de la declaración del conductor de la camioneta Dagoberto Guerrero Ordóñez, se advierte que fue éste quien desatendió la normatividad de tránsito respectiva pretendiendo realizar una maniobra de adelantamiento en un lugar prohibido para ello, dado que también se encuentra demostrado en el plenario con las manifestaciones de los deponentes que en el sitio donde ocurrió el siniestro existe doble línea separadora continúa entre los carriles, aunado a las fotografías que se tomaron del sector que confirman la existencia de esta señal de tránsito.
Al respecto, cabe señalar que el parágrafo del artículo 110 del Código Nacional de Tránsito indica que “Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse”. La Resolución 20223040045295 de 2022, que adopta el Manual de Señalización Vial en nuestro territorio nacional indica que “Las líneas centrales continuas dobles consisten en dos líneas amarillas paralela claramente separadas.
(…) Se emplean en calzadas con doble sentido de tránsito, en donde la visibilidad en la vía se ve reducida por curvas, pendientes u otros, impidiendo efectuar adelantamientos o virajes a la izquierda en forma segura en ambas direcciones”. Así las cosas, dado que la zona del accidente obra la prohibición expresa de este tipo de maniobra de adelantamiento por parte de los vehículos, atendiendo que las mismas son riesgosas para los conductores, entre otras, por falta de visibilidad en curva, e incluso el conductor al ser cuestionado sobre esta señal horizontal señaló desconocer su significado y que para él podía interpretarse que podía adelantar cuando tuviera buenas condiciones para ello, por lo que lo hizo, es un claro indicativo de su desatención al normas que gobiernan la materia, y que se convirtió en el hecho decisivo para el siniestro en estudio.
Además, de las fotografías de los vehículos con posterioridad al accidente se desprende que el lugar de impacto en la camioneta fue el costado posterior derecho, justo encima de la llanta, y no la parte trasera como se indicó por los testigos del extremo pasivo, lo que desvirtúa aún más la postura defensiva aludida, relativa a que la motocicleta, luego de ser adelantada, causó el contacto con el vehículo de mayor tamaño, dado que la marca que dejó en este automotor es lateral, por lo que no se torna plausible que a la velocidad inferior con que transitaba el demandante, la haya vuelto a alcanzar, sino que es precisamente por la maniobra prohibida de la camioneta que colisionaron y cayeron los ocupantes de la motocicleta.
Tampoco es de recibo el argumento relativo a que la motocicleta no permitió ser sobrepasada, como sí ocurrió con el otro vehículo que lo antecedía, dado que se itera en el lugar donde ocurrió el accidente no estaba permitido este tipo de maniobras y el velocípedo en que transitaban los ahora demandantes se encontraba haciendo uso adecuado de su carril de conformidad con la normatividad ya mencionada.
Contrario a lo que dio a entender el conductor del vehículo la motocicleta no estaba obligada a permitir su adelantamiento, cuando iba ocupando su carril de manera adecuada, tal como ocurre cuando el vehículo que se quiere adelantar es un carro cualquiera sea su clase. A causa de los anteriores argumentos encontró acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual de los promotores de esta salvaguarda.
Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, contrario a lo señalado por los promotores, el Tribunal restó cualquier mérito probatorio al informe de accidente de tránsito realizado por la inspectora Angela Ivonne Narváez Mera, así como tampoco fundó su veredicto únicamente en el testimonio de Oliver Mena Díaz; en contraposición, su postura derivó de los interrogatorios a ambas partes, el dictamen pericial allegado, las fotografías allegadas y las declaraciones testimoniales de Gabriela Lisbeth Cuarán Guerra, José Manuel Buchely Ordoñez, Beatriz Magola Mena Díaz y Oliver Aldemar Mena Díaz, a partir de las cuales, al apreciarlas tanto individualmente como en su conjunto, encontró acreditada como causa de la colisión la maniobra indebida del conductor de la camioneta.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Honoraldo Buchely Rosero y Dagoberto Guerrero Ordoñez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2