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STC6687-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 100 de 1993Ley 1438 de 2011Ley 1751 de 2015Ley 1955 de 2019Ley 2294 de 2023Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01959-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6687-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01959-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por la IPS Fundación Funpaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 17001-31-03-001-2022-00001-00.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante pidió que se deje sin efectos el auto del 8 de abril de 2025 y, como consecuencia, que se ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre sus cuentas bancarias, así como que se adopten las medidas necesarias para proteger la destinación específica de los recursos públicos de la salud.

Adujo, en síntesis, que Germán Ospina Nova y Jackeline Rendón García promovieron proceso ejecutivo en su contra, en el que se decretó el embargo y retención de dineros depositados en sus cuentas bancarias hasta por $550.000.000 (26 mar. 2023). Posteriormente, la gestora solicitó el levantamiento de la cautela con el aporte de certificación de la ADRES en la que se acreditaba que las cuentas embargadas reciben exclusivamente recursos fiscales y parafiscales del sistema de salud, destinados a la prestación de servicios a población vulnerable (29 may. 2024); no obstante, se negó su petición (12 dic. 2024), determinación atacada en reposición y subsidio apelación, sin éxito ambas (8 abr. 2025).

Aseguró que, en el mismo proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales ordenó el levantamiento de una medida cautelar en su contra al constatar que los recursos provenían del sistema de salud y conservaban su carácter de inembargables, lo que contrasta con su postura posterior, vigente a la fecha. Añadió que el Juzgado requirió a diversas entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud como EPS, ADRES y Bancolombia quienes, como respuesta, acreditaron el carácter inembargable de los recursos que le fueron girados.

A pesar de esta información, los accionados persistieron en mantener la medida, por lo que incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, así como desconocimiento del precedente. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales defendió la legalidad de su decisión, mientras que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad envió la providencia cuestionada.

A la fecha de elaboración del proyecto no se han allegado respuestas adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues las decisiones objeto de censura son razonables. La IPS accionante se quejó específicamente de la confirmación del embargo de los dineros de sus cuentas los cuales son destinados en su totalidad a la prestación de servicios de salud, lo que los convierte en inembargables.

Sin embargo, revisadas las actuaciones del proceso, así como el proveído censurado, se advierte que, al margen que se comparta o no la decisión, esta no es arbitraria o descabellada, ni se encontró demostrada una vía de hecho susceptible de corrección a través de este mecanismo constitucional. En efecto, el Tribunal inició por efectuar algunos precisiones en torno al Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre los que se destacan que la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – entrega los dineros a las EPS a través de (i) compensación para el caso del régimen contributivo y (ii) el de liquidación mensual de afiliados para el régimen subsidiado, así como que en este último régimen, conforme con el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, se creó la figura del giro directo: 3.1.

En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual, básicamente, es financiado con las cotizaciones de los afiliados al régimen contributivo y los recursos fiscales provenientes de los aportes del presupuesto general de la Nación. Dentro de los actores que intervienen en el sistema, encontramos las entidades promotoras de salud (EPS) y las instituciones prestadoras de salud (IPS).

La primeras “(…) pueden ser de naturaleza pública o privada, y están encargadas de la afiliación de los usuarios al sistema y de garantizarles el acceso a la prestación de los servicios y tecnologías de salud, bien sea a través de los recursos de la unidad de pago por capitación (correspondiente al valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al sistema de salud para cubrir las prestaciones del plan de beneficios en salud, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado), o de los presupuestos máximos de que trata el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019”1; mientras que, las segundas “(…) pueden ser entidades oficiales -como es el caso de las empresas sociales del estado-, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de dicho servicio dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de estas”.

La entidad encargada de recaudar los recursos que financian en es la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), quien los entrega a las EPS mediante dos procesos “(i) el de compensación, para el caso del régimen contributivo, y (ii) el de liquidación mensual de afiliados, para el del régimen subsidiado”.

En el régimen subsidiado, el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 creó la figura del giro directo, “(…) que consiste en el giro de los recursos que resultan a favor de cada EPS producto de la liquidación mensual de afiliados; directamente a los prestadores de servicios de salud por concepto de los contratos de prestación de servicios de salud que las primeras suscriben con los segundos”3, con lo que “(…) se busca agilizar el flujo de recursos hacia las IPS y así garantizar la continuidad en la prestación de servicios a los afiliados al sistema de salud”4.

Tal transferencia, cabe anotar, la realiza el ADRES en nombre de las EPS como pago de los servicios contratados para la atención en salud, conforme lo prevé el artículo 150 de la Ley 2294 de 2023. Acto seguido, con apoyo en sentencias de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación[footnoteRef:1], dilucidó que una vez que los dineros que gira la ADRES se encuentran a disposición del proveedor en servicios de salud, dejan de ser parafiscales y pierden su carácter de inembargabilidad; de igual forma, adicionó que cuando la EPS o el ADRES transfieren recursos a través de giro directo a las IPS, estos dejan de ser inembargables. [1: CSJ, STL6782-2023, STL878-2023] Con ese panorama, descendió al caso en concreto y, a partir de respuestas allegadas por Nueva EPS, Asmet Salud EPS, Famisanar EPS y Salud Total EPS a un requerimiento del Juzgado, concluyó que en este caso los recursos obrantes en las cuentas embargadas correspondían o bien a giro directo de la ADRES o a través de pagos de las EPS, con lo que los dineros dejaron de ser inembargables, razones que la llevaron a la confirmación del auto apelado.

En palabras textuales de esa Corporación: 3.2. Ahora, en aras de garantizar el adecuado manejo de los recursos de la salud, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 establece que “[l]os recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.

No obstante, la jurisprudencia ha señalado que “(…) una vez los dineros que gira la ADRES se encuentran a disposición del proveedor en servicios de salud, ya no tienen connotación parafiscal y pierden el carácter de inembargables, ya que entre la EPS y el proveedor se celebra un contrato para que las primeras puedan cumplir con la atención de los servicios en salud” En otras palabras, si bien “(…) la Nación destina recursos a las entidades territoriales y las EPS para la atención en salud y la garantía de acceso de los ciudadanos al PBS, estas celebran contratos con proveedores para la atención”, lo cierto es que “[c]uando la EPS o el ADRES mediante el mecanismo de giro directo transfieren los recursos al proveedor estos pierden el carácter de inembargabilidad en cuanto son dineros que reciben en virtud de los contratos celebrados con las EPS o las entidades territoriales para la atención de necesidades básicas”. 3.3.

En el presente asunto, la inconformidad de la recurrente se centra en que la juez de primera instancia negara el levantamiento del embargo que recae sobre la cuenta corriente Nro. 580575 y la cuenta de ahorros Nro. 001785, correspondientes a Bancolombia S.A., toda vez que los recursos que allí recibe son inembargables, pues están destinados a la prestación de servicios de salud y el funcionamiento de la IPS, razón por la cual la medida cautelar no solo afecta a su entidad, sino, además, a sus pacientes. 3.4.

Pues bien, de entrada advierte esta Corporación que los reparos formulados por la apelante están llamados al fracaso, ya que, conforme lo anotado en precedencia y tal como lo señaló la a quo, una vez la IPS encartada recibió en sus cuentas bancarias recursos de la salud, bien fuera por giro directo de la ADRES o a través de las EPS, estos perdieron su carácter de inembargables y, en ese orden, podían ser objeto de la medida cautelar decretada; siendo del caso indicar que tal argumentación ha sido considerada razonable en sede de tutela por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Y es que, se itera, “(…) la naturaleza inembargable de los recursos de la salud se mantiene hasta que son puestos a disposición de la EPS, pues una vez se giran a la IPS, bien sea por medio de giro directo de la ADRES o a través de la EPS, como ocurrió en este caso, pierden la connotación parafiscal que los hace inembargables, dado que entre la EPS y el proveedor se celebra un contrato para que las primeras puedan cumplir con la atención de los servicios en salud, con lo que se satisface la destinación específica para la cual los recursos fueron designados”.

Situación diferente es que, en este momento, la IPS demandada no pueda disponer de los recursos retenidos como consecuencia del embargo, que ahora hacen parte de su patrimonio y constituyen prenda general de sus acreedores, por lo que, ante la eventualidad de no estar en la capacidad de continuar cumpliendo con las obligaciones derivadas de los contratos celebrados con EPS o entidades territoriales para la atención médica de los servicios en salud, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de sus pacientes.

Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, en un caso reciente y de similares contornos, esta Sala Especializada consideró razonable una postura con iguales fundamentos a los acá estudiados: Por ese cauce, sostuvo que los montos que las EPS Cajacopi, EPS Familiar de Colombia, Grupo Ecopetrol, Mutual Ser y Emsidalud EPS en Liquidación, deben pagar a la IPS demandada, «no gozan de la protección de inembargabilidad absoluta y pueden ser sujeto de medidas cautelares, puesto que ya no son recursos parafiscales, sino recursos que hacen parte del patrimonio de la IPS y van a destinarse a pagar una obligación propia del sistema general de salud colombiano».

Finalmente, precisó que el gravamen no surte efectos respecto de «las cuentas de las EPS ni los recursos parafiscales que estas manejan, debido a que la medida no recae directamente sobre esas entidades, sino sobre los recursos de propiedad de la IPS (…)». 1.2.- Para la Corte, tal argumentación, resulta suficiente para tener por razonable la decisión recriminada, comoquiera que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, al paso que existiendo dos posturas jurídicas frente a un punto de derecho, a saber, la embargabilidad o inembargabilidad de los recursos de la salud que reciben las IPS, al optar el iudex por una de ellas no incurre en desafuero que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues tan válido es un planteamiento hermenéutico como el otro.

(CSJ, STC047-2025). Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por IPS Fundación Funpaz. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2