CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-03-000-2025-01949-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6686-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01949-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela presentada por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (SPRBUN) y Zona de Expansión Logística S.A.S. (ZELSA) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes del trámite del recurso de queja bajo radicado No. 11001-31-99-002-2023-00257-04, así como del proceso verbal No. 2023-800-00257, respectivamente.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes suplicaron tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica presuntamente vulnerados por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades por haber declarado que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (SPRBUN) utilizó la personalidad jurídica de Zona de Expansión Logística S.A.S. (ZELSA) para eludir las medidas cautelares dictadas por Superintendencia de Industria y Comercio.
Así mismo, por negar el recurso de reposición y rechazar la apelación de dicha sentencia. (3 oct. 2024 y 5 mar. 2025) En contexto, OPP Graneles S.A. demandó a SPRBUN y a ZELSA para declarar inoponible la personalidad jurídica de esta última. Argumentó que SPRBUN utilizó la personalidad jurídica de aquella para evadir las medidas cautelares que le fueron impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) con la prohibición de prestar servicios de operación portuaria de carga a granel en el Puerto de Buenaventura.
(Valle del Cauca) Ante el rechazo de la alzada, los actores recurrieron horizontalmente, y en subsidio, interpusieron queja. No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien negada la apelación. (5 mar. 2025) En consecuencia, los impulsores solicitaron por vía constitucional revocar las providencias precitadas pues, a su juicio, la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales incurrió en: i) Defecto orgánico: Por actuar sin competencia, dado que la Superintendencia de Sociedades solo puede conocer de las demandas de desestimación de personalidad jurídica respecto de las personas jurídicas sometidas a su supervisión. ii) Defecto procedimental absoluto: Al tramitar el proceso como verbal sumario cuando, en su parecer, debía haberse tramitado como un verbal ordinario, lo que cercenó su derecho a la doble instancia. iii) Defecto fáctico: En su criterio, desconoció el Auto No. 73953 de 2018 de la SIC, que expresamente determinó que las medidas dictadas contra SPRBUN no se extendían a ZELSA y que el hecho de que esta última prestara servicios de operación portuaria no constituía un incumplimiento de las cautelas. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió la providencia fustigada y el respectivo expediente.
El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles se opuso a las pretensiones. Defendió su competencia para conocer los asuntos de desestimación de personalidad jurídica conforme al artículo 24 del Código General del Proceso y explicó que estos trámites corresponden al trámite del proceso verbal sumario, en aplicación de la Ley 1258 de 2008.
La entidad conminada informó que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante (3 oct. 2024), decisión ratificada posteriormente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar la queja. (5 mar. 2025). OPP Graneles S.A. se opuso a las pretensiones y esgrimió que la demanda carece de relevancia constitucional, sin cumplir el requisito de subsidiariedad.
Manifestó que el debate propuesto por los promotores ya fue ampliamente discutido tanto en el proceso judicial inicial como en el recurso de queja. CONSIDERACIONES 1.- Estudiados el reclamo contenido en el escrito tutelar, pronto se avizora que el resguardo suplicado será negado ante la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez respecto de las presuntas nulidades alegadas, así como la razonabilidad de la sentencia de única instancia proferida por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.
(7 oct. 2024) 2.- En primer lugar, la Sala corrobora que, ante la presunta nulidad alegada por falta de competencia, el promotor tenía la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, de conformidad con los artículos 354 y 355 del estatuto adjetivo, pues el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas», cuando el recurrente alegue la existencia de una « nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso ».
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que, ante la oportunidad de acudir al referido recurso extraordinario, el amparo no es procedente, ni siquiera de manera transitoria, en los siguientes términos: « En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01 reiterada en STC13821-2018, STC10300-2024 y STC3444-2025).
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 3.- En segundo lugar, en lo que concierne a la posible nulidad por haber la Superintendencia impartido incorrectamente el trámite verbal sumario al proceso bajo radicado número No. 2023-800-00257, vislumbra esta Corporación que, tras la admisión de la demanda (24 jul. 2023), el libelo fue notificado a los gestores (5 dic. 2023), quienes interpusieron recurso de reposición (27 jul. 2023), en contra del auto admisorio por estimar que el procedimiento correcto era el verbal (con dos instancias), en lugar del verbal sumario (de única instancia).
A su juicio, el Código General del Proceso derogó tácitamente lo establecido en la Ley 1258 de 2008. Sin embargo, la entidad administrativa con funciones jurisdiccionales, negó lo horizontalmente recurrido y confirmó su decisión (23 ago. 2023), dado que, en su razonar, la vía procesal correcta era el verbal sumario, conforme al artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, por el carácter especial de la norma, conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo tanto, colige esta Sala que la tutela no cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada (23 ago. 2023) y la presentación del amparo constitucional (25 abr. 2025) transcurrieron aproximadamente un año y ocho meses, lapso que resulta excesivo y desconoce el carácter urgente e inmediato propio de este mecanismo excepcional de protección. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente’’ (CSJ STC2007-2021). 3.- En último lugar, es menester recordar que la tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.
Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico». (CSJ STC9877-2018) En este orden de ideas, encuentra la Sala que la decisión de la Superintendencia de Sociedades, al declarar en sentencia la desestimación de la personalidad jurídica de ZELSA S.A.S. (7 oct. 2024) fue razonable, como se reseñará a continuación. Aunque los impulsores cuestionaron que la autoridad censurada desconoció el Auto No. 73953 de 2018 de la Superintendencia de Industria y Comercia, por medio de la cual adoptó medidas cautelares únicamente en contra de SPRBUN, sin extenderse a ZELSA, la Delegatura compelida consideró probado que la primera, como única accionista de la segunda, incurrió en la irregularidad de ejecutar a través de ZELSA su operación del mercado de carga a granel en el Terminal Marítimo de Buenaventura, en los siguientes términos: ‘‘(…) como se ha manifestado en múltiples oportunidades, la presente controversia no versa sobre el incumplimiento directo por parte de S.P.R. BUN S.A, respecto de lo resuelto mediante auto n.° 2042.
Tal discusión ya fue analizada y resuelta por la autoridad competente. En este caso, más bien, se analizará si S.P.R. BUN S.A. se valió de su calidad de controlante de Zelsa S.A.S. para utilizar su personalidad jurídica a fin de eludir la orden judicial de que trata el mencionado auto n.° 2042. (…) En primer lugar, debe decirse que desde el 2015 S.P.R. BUN S.A. tenía la clara intención de entrar a competir en el mercado de carga a granel en el Terminal Marítimo de Buenaventura.
Antes de efectuar las consideraciones pertinentes sobre el particular- (…) Pues bien, del material probatorio recaudado dentro del presente litigio, el Despacho verificó, según consta en el acta n.° 326, que durante la reunión de la junta directiva de S.P.R. BUN S.A. del 28 de enero 2015, se puso a consideración del órgano en cuestión la posibilidad de desarrollar un plan estratégico para las operaciones de esta naturaleza.
Así, de conformidad con lo anotado en el acta n.° 330, durante la reunión del 15 de abril de 2015 se presentó, ante la junta, el ‘’Plan Estratégico de Graneles’’ y, nuevamente, se indicó que ‘debía considerarse la posibilidad de que SPR BUN SA desarrollara directamente la actividad de operador portuario o constituyera uno de graneles para competir.
(…) Por los motivos antes expuestos, el Despacho considera que, efectivamente, S.P.R. BUN S.A. había puesto en marcha una estrategia con la finalidad de abarcar en mayor medida la operación del Terminal Marítimo de Buenaventura, particularmente respecto del mercado de carga a granel. Por otro lado, en el curso del presente trámite ha quedado probado que S.P.R. BUN S.A. ostenta la calidad de accionista única de Zelsa S.A.S. Incluso, mediante documento privado inscrito el 10 de noviembre de 2015 ante la Cámara de Comercio de Buenaventura, se constituyó un grupo empresarial entre las mencionadas compañías, siendo, por supuesto, S.P.R. BUN S.A. su controlante.
Por el contrario, lo que para este Despacho sí constituye una irregularidad en los precitados términos, corresponde a la conducta adoptada por las demandadas de forma posterior a la imposición de las cautelas a que alude el auto n.° 2042. En verdad, del material probatorio recolectado, el Despacho encontró la práctica reprochable consistente en desarrollar, por parte de S.P.R. BUN S.A., pero a través de Zelsa S.A.S., la operación del mercado de carga a granel en el Terminal Marítimo de Buenaventura.
De suerte que, tras analizar el acervo probatorio, la autoridad concluyó la intención expresa de eludir las medidas cautelares impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la empresa ZELSA, al tenor que sigue: (…) En igual sentido, la intención reprochable de S.P.R. BUN S.A. pudo corroborarse de lo deliberado en las reuniones de junta directiva de la mencionada compañía. Y es que, durante la reunión del 18 de mayo de 2021, según consta en el acta n.° 418, Yahaira Díaz Quesada —quien para la época fungía como gerente general de la compañía—, dio a conocer el "Plan Granel SPRBUN mayo 2021".
En esa oportunidad, durante la exposición de la señora Díaz Quesada se le efectuaron algunos cuestionamientos acerca de los aspectos prácticos del plan. Lo q ió D h q i ó q ― [ ] estudiando todo el componente legal, teniendo en cuenta la demanda que hoy cursa por competencia desleal para la operación de granel, pero, en principio se tiene previsto que esta operación se realice con ZELSA no con sociedad portuaria, teniendo en cuenta las restricciones legales que existen ( )’’.
En este punto, ante la pregunta de si la operación portuaria la realizaría S.P.R. BUN S.A., la señora Díaz Quesada contestó lo siguiente: "no señor, en el escenario actual la operación la tendría que realizar Zelsa". No siendo suficiente, ante el interrogante relacionado con que si frente al contrato de concesión n.° 009 S.P.R. BUN S.A. podría realizar las operaciones citadas, la señora Díaz Quesada adujo que "la Sociedad Portuaria, hoy, no puede desarrollar estas operaciones, en razón de que, tiene una medida cautelar que se encuentra sin resolver, por eso la figura jurídica del negocio planteado por la Administración, en el evento de realizarse, se podría hacer a través de Zelsa" (negrilla fuera de texto).
(…) Las anteriores circunstancias, en sí mismas, tan solo dan cuenta de las intenciones censurables de S.P.R. BUN S.A. de eludir las medidas cautelares decretadas mediante auto n.° 2042, a través del uso ilegítimo de la personalidad jurídica de Zelsa S.A.S. (…)’’ Por lo tanto, colige esta Sala que la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades profirió una decisión razonable (7 oct. 2024), basada en una valoración de los elementos probatorios que, dentro del ámbito de su autonomía judicial, encontró suficientes para declarar la desestimación de la personalidad jurídica de ZELSA, por su utilización como instrumento para eludir las medidas cautelares impuestas a SPRBUN.
De suerte que los defectos denunciados en el escrito de tutela no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada, sin que la actuación censurada haya sido irrazonable o arbitraria que justifique la intervención del juez constitucional. 4.- Corolario de lo anterior, la salvaguarda será declarada improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9