Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01688-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6686-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01688-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por el apoderado de Álvaro Albeiro y Víctor Manuel Varón Ramírez contra el Juzgado Penal Único Especializado de Yopal, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Fiscal 18 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional, la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 73 Especializada de la Dirección contra las Violaciones de Derechos Humanos y la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal.
I.
ANTECEDENTES 1.- Los gestores reclamaron, a través de apoderado, la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. 2.- En sustento de su petición, señalaron que «estos hechos tienen origen en el mes de diciembre de 1999, cuando se llevó a cabo una reunión en la finca Itoco - corregimiento de melua, municipio de Puerto López meta, para concertar la muerte de Víctor Feliciano Alfonso y su familia».
En ejecución de dicho acuerdo, el 28 de febrero del año 2000, integrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare «accedieron a la hacienda ‘el tigre’, ubicada en la vereda Villa Carola del municipio de Monterrey Casanare, causando la muerte a Víctor Feliciano Alfonso, Juan Manuel Feliciano Chávez, Martha Nelly Chávez de Feliciano, Mindi Carolina Barreto Artunduaga, Álvaro Nahum Barreto Rojas, Víctor Manuel Rodríguez Ponare, y Mauricio Cano».
Relataron que, mediante resolución del 13 de abril del 2012, el ente acusador «dispuso la apertura de la investigación formal, ordenando la vinculación mediante diligencia de indagatoria» de los ahora tutelantes y que los hechos que dieron origen a la investigación «se dan en vigencia, por un lado, (i) del código penal colombiano Decreto 100 de 1980, (…) Y por el otro lado, (ii) en vigencia del código de procedimiento penal, Decreto 2700 de 1991 (…)»; en consecuencia, «bajo el principio de legalidad y en amparo al debido proceso; mis mandantes debieron, ser procesados y juzgados por el derrotero y tipicidad jurídico legal, del código penal colombiano Decreto 100 de 1980, el cual estuvo vigente reitero, hasta el 23 de julio del año 2001».
El 20 y el 21 de abril de 2012, se llevaron a cabo las diligencias de indagatoria de Víctor Manuel y Álvaro Alveiro Varón Ramírez, respectivamente, en las cuales se les indicaron unos hechos en torno a los cuales giraba la investigación y se les impusieron los cargos de homicidio múltiple agravado y concierto para delinquir agravado. Mediante resolución del 24 de abril de 2012, se dictó medida de aseguramiento, y el cierre de la instrucción se dio el 12 de marzo de 2013, etapa en la cual presentaron sus alegatos y que terminó con resolución de acusación del 18 de abril de 2013, en la que se resolvió «Proferir RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ, C.C. No. 17.346.986, y de ÁLVARO ALVEIRO VARÓN RAMÍREZ, C.C No. 17.343.972 como presuntos coautores en calidad de determinadores de los delitos de HOMICIDIO MULTIPLE AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR, de que tratan los artículos 103, 104-2 y 340 inciso segundo del Código Penal - Ley 599 de 2000».
Refirieron que, al desatar el recurso de apelación, la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: «CONFIRMAR, la resolución de fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de acusación en contra d los Sres.
ÁLVARO ALVEIRO VARÓN RAMÍREZ y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ, vinculados por los delitos de HOMICIDIO MÚLTIPLE AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, pero a título de coautores, conforme lo expuesto en las consideraciones de la presente decisión». Manifestaron que la etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Especializado de Yopal-Casanare y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de mayo de 2014 y que, entre el 24 de julio de 2014 y el 26 de mayo de 2015, se adelantó el debate probatorio.
El 18 de julio de 2016, el juez de conocimiento «dictó sentencia absolutoria en favor de los señores Víctor Manuel y Álvaro Alveiro Varón Ramírez, eximiéndolos de responsabilidad penal por los delitos de Homicidio Agravado (Art. 103 y 104-2) y Concierto para delinquir (Art. 340-incs.2) de la ley 599 de 2000, por los que habían sido acusados».
El ente acusador apeló el proveído de primera instancia y el Tribunal convocado, «mediante providencia de veintiuno (21) de septiembre de 2.016, RESOLVIÓ confirmar la sentencia absolutoria frente al delito de homicidio, y revocar la absolución por el delito de concierto para delinquir, Art. 340 inc. 3 CP, condenando a los procesados a la pena principal de ochenta y cinco (85) meses de prisión, y multa de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Adujeron que contra la anterior determinación, presentaron recurso extraordinario de casación, invocando como cargo principal «la nulidad de las decisiones de primero y segundo grado de acuerdo al principio de prescripción de la acción penal en contra de los procesados, prescripción surtida con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, emitido por el ente acusador (Fiscalía General De La Nación)» y, como subsidiarios, «que el AD QUEM desbordó el marco fáctico de la resolución de acusación, condenando a los acusados por un tipo penal que no fue fijado en la resolución de acusación, esto es, el precepto artículo 340 inciso tercero de la ley 599 del 2000.
Pues los hechos por los que fueron juzgados los procesados se circunscribía(n) a lo ocurrido el 28 de febrero del año 2000, esto es la masacre u homicidio múltiple del hato el tigre»; que, «en el acto de vinculación de sus defendidos, nunca se hizo mención al financiamiento de grupos armados y organizados al margen de la ley» y, adicionalmente, por error en la tasación de la pena.
Narraron que, en el trámite de la casación, el Procurador Delegado pidió no casar la sentencia y que la defensa, «a través de correo electrónico en la fecha 7 de septiembre del año 2020 solicita un análisis de doble conformidad dentro del asunto de marras. Destacando que la Fiscalía General De La Nación, NO IMPUTÓ FINANCIACIÓN cómo agravante del delito de concierto para delinquir, por lo que, no podía el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Yopal, proferir condena en un asunto que no fue objeto de juicio».
La Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la sentencia SP770-02021 (Radicado No. 49.844) del 10 de marzo de 2021, resolvió no casar la sentencia del ad quem. Frente a dicha determinación cuestionaron la valoración probatoria, puesto que, en su criterio, no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas, por ejemplo, la indagatoria realizada por la Fiscalía, en la cual ellos relataron que debían dar dinero a las ACC, porque «era una obligación hacerlo (…); situación que obedece una extorsión a título de vacuna (…) so pena de ser declarados objetivo militar, esto claramente no tiene elementos constitutivos de financiación, sino que al contrario de extorción»; la resolución de la Fiscalía del 24 de abril de 2012, en la que se «deja claro que la conducta que dio origen al proceso, fue el homicidio múltiple agravado “ por la muerte de miembros de la familia Feliciano” mas no actos de financiación a grupos al margen de la ley»; igualmente, hacen mención a la indebida valoración de unas declaraciones, como la del señor Nilson Humberto Rodríguez, y del informe por el hurto de ganado de AGROVICMART, de propiedad de la familia Feliciano, pues éste, según su dicho, se refiere a «hechos del año 2004 en adelante, situación que no concuerda con la línea de tiempo, del inicio y origen de la investigación esto es, el año 2000, encontrándose de más de 4 años de diferencia».
En ese sentido, afirmaron que «no existe congruencia entre la resolución de acusación, y el fallo de segundo grado», por lo que se profirió una sentencia extra petita. Sustentaron su inconformidad frente al fallo de casación, en tanto, a su juicio, incurrió (i) en error fáctico, por cuanto, «se vulneró el núcleo fáctico de la resolución de acusación, trayendo como consecuencia, que el honorable Tribunal Del Distrito Judicial De Yopal, emitiera un fallo condenatorio incongruente al origen de los hechos que fueron sustento básicos de la resolución de acusación (…) todo ello en razón a el análisis efectivo que se le debió dar a las pruebas y su valor de verdad, para concretar hechos certeros y sin lugar a dudas, de lo que debe tenerse bajo el derrotero del verbo rector FINANCIAR, sin lugar a otra interpretación como por ejemplo un testaferrato, o las extorsiones de las que fueron víctimas mis mandantes y se alegó por la defensa en su momento, lo que para el fallador fue una contribución voluntaria, sin que especificara cuál habría sido el beneficio o utilidad de que adquirieron los procesados VARON RAMIREZ; porque la única justificación visible a pruebas, era el homicidio múltiple agravado, de lo que fueron absueltos mis mandantes»;
(ii) en defecto procedimental, porque «La actuación de la valoración de las mismas pruebas, con el ánimo de encontrar por parte del fallador de segunda instancia, la justificación del delito de concierto para delinquir; conllevó a que se practicara una ruptura del núcleo esencial de los fundamentos fácticos y por ende, se apartó del sentido de la congruencia»; y (iii), en defecto «material sustantivo, En aplicación correcto del principio de favorabilidad, que se reconoció, incluso por la alta corporación, pero que dentro de la eficacia constitucional, a fin de la aplicación de la lay más favorable, feneció sus verdaderos efectos, y la solución fue intermedia».
Alegaron que con las decisiones de instancia se les ha causado un perjuicio irremediable «toda vez que, se atentó contra el derecho a la vida en condiciones dignas, la libertad, que es el más del 50% de la misma vida, derecho a la libre locomoción, derecho a la honra, la dignidad, el buen nombre, se desquebrajo sistemáticamente el núcleo fundamental de la familia, su salud mental y emocional de mis mandantes y su familia». 3.- Pidieron, conforme a lo relatado, que se tutelen los derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 29 de la constitución, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - EN DEFECTO FACTICO, MATERIAL O SUSTANTIVO, Y DEFECTO PROCEDIMENTAL, PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARE, las sentencias de primera instancia (absolutoria), la sentencia de segunda instancia, de fecha el veintiuno (21) de septiembre de 2.016, emitido por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL - SALA ÚNICA DE DECISIÓN y sentencia de casación, de fecha 10 de mayo del 2021 de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala De Casación Penal, violaron LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
TERCERO: ORDENAR LA REVISIÓN de la decisión condenatoria del fallo o sentencia de segunda instancia, de fecha el veintiuno (21) de septiembre de 2.016, emitido por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CASANARE - SALA ÚNICA DE DECISIÓN. Con el fin de garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia en defecto procedimental y material.
CUARTO: DECRETAR AL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL - SALA ÚNICA DE DECISIÓN, para que ABSUELVA a los Sres. Víctor Manuel y Álvaro Albeiro Varón Ramírez, del delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340-3) como financiadores de las Autodefensa campesinas del Casanare, o en su defecto declare la nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso de marras; y como consecuencia de esto, ordene la aplicación más favorable de la ley, y la revisión del fenómeno de la prescripción de la acción penal».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, se refirió a cada uno de los hechos alegados y afirmó que algunos eran ciertos, otros parcialmente ciertos y el resto que «no es un hecho». Consideró que «existe coherencia entre la resolución de acusación, y el fallo de segundo grado, y que el núcleo fáctico de la resolución de acusación, opera perfectamente, sin embargo es de advertir que quizá, por error de digitación o premura sin intención, en la sentencia se condena por una conducta diferente, a la que dio origen al proceso, pero de igual manera, la otra conducta quedó probada en el proceso y es ilícita».
Señaló que, «dentro de toda la actuación procesal está claro que la conducta que da origen a la investigación subsiguiente del proceso, es el homicidio múltiple agravado, en concierto para delinquir agravado, respecto de la humanidad de integrantes de miembros de la familia FELICIANO, en la Finca El Tigre, vereda Villa Carola, del municipio de Monterrey (Casanare), hechos ocurridos el 28 de febrero del año 2000, lo que conlleva a que el concierto para delinquir que se imputó, era con esos fines, los de cometer homicidio, de ahí que el fallo de primer grado, fue absolutorio, no obstante el Honorable Tribunal del Distrito judicial de Yopal, por el material probatorio, decide darle una connotación diferente al hecho que da origen a la investigación, teniendo en cuenta la correlación de las declaraciones que obran dentro de la litis, es así como se observa que la valoración de las pruebas, está en congruencia con los hechos de acusación, a contrario sensu de lo manifestado por los accionantes».
Advirtió que «el núcleo factico, para que no afecte la variación del mismo, requiere, que no afecte entre otros, los derechos fundamentales de los otros sujetos intervinientes, como bien quedó demostrado, identificando plenamente a las víctimas y/o sujeto pasivo». Finalmente, pidió «negar por improcedente la presente acción, teniendo en cuenta que, no han sido quebrantados por parte de este Despacho los derechos fundamentales por los que se reclama protección, y esta Agencia Judicial ha actuado, salvaguardando siempre los derechos de los procesados». 2.- La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Casanare manifestó que la acción de tutela sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales y advirtió que «resulta evidente que el amparo solicitado no está llamado a prosperar atendiendo a que la decisión que en esta instancia se tomó el 18 de julio de 2016, es decir hace poco menos de cinco años, lo que implica que se desconoce el principio de inmediatez.
Lo anterior sin perjuicio del trámite propio del recurso de casación que en la Sala de Casación Penal se cumplió recientemente». Sostuvo que «cada uno de los aspectos tratados en la demanda constitucional fueron objeto de valoración y revisión por parte de esa superioridad a través de la demanda de casación en donde se expusieron las mismas apreciaciones aquí debatidas, concluyendo que no resultaba acertada la postura planteada por los procesados» y que «el disenso con la sentencia condenatoria se fundamenta en apreciaciones personales de los encausados, las que, contrastadas con las pruebas recaudadas en primera instancia, quedan sin sustento».
Agregó que, «Bajo esas condiciones, no resulta de recibo la afirmación del accionante, en el sentido de indicar que este Tribunal actuó sin motivación, ni argumentación jurídica. Por el contrario, de la revisión de la decisión confutada puede verse que obedeció al resultado de la valoración de los medios suasorios existentes, que condujeron a demostrar la responsabilidad de los enjuiciados en el delito de concierto para delinquir» y, en consecuencia, pidió denegar la salvaguarda. 3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación relató brevemente los hechos que dieron origen al proceso de marras y señaló que, «en virtud del recurso interpuesto, y al observarse que los delitos por los cuales fueron acusados los procesados se dictó sentencia absolutoria en la decisión de primer grado, y posterior condena por el Tribunal Superior, se admitió la demanda para garantizar el derecho a la impugnación especial, con sujeción a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las decisiones C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 y recientemente en CSJ AP2118-2020, 03 Sep.2020, Rad. 34.017».
En ese orden, en sede de casación, se estudió el «(i) desarrollo del principio de congruencia; y consecuente (ii) prescripción de la acción penal. Lo anterior, toda vez que a pesar de que el estudio del decaimiento de la acción punitiva del Estado se halla inexorablemente vinculada al tipo penal que la genera -y que en este caso el censor rebate-, se resolvió si hubo falta a la congruencia alegada y, como su respuesta fue negativa, se procedió a realizar examen de doble conformidad, en el cual arrojó la responsabilidad de los ahora accionantes.
Allí se da cuenta de las pruebas y fundamentos con abundante jurisprudencia de la Sala Penal y la Corte Constitucional, por el cual se confirma la determinación de la decisión segunda instancia». Destacó que, «a través de la presente acción de tutela, el representante judicial de los accionantes pretende revivir el debate probatorio de lo ya decantado y juzgado por las respectivas instancias y ratificado por la Sala de Casación Penal (…) se observa que el actor reitera le sea revisado su caso en sede constitucional, el cual fue debatido oportunamente, cumpliéndose con el debido proceso, condenándose en dos instancias, resolviéndose todas las peticiones de los otrora defensores, agotándose los recursos para debatir sus observaciones frente al proceso por el cual fueron condenados los solicitantes en sede constitucional».
De otro lado, resaltó que «la presente acción de tutela no cumple con los requisitos expuestos para que proceda una tutela en contra de providencia judicial» y añadió que, «Por lo anterior, no se divisa la vulneración de ningún derecho, y menos de los consagrados en la Carta Política o convencionales, por lo que respetuosamente se solicita denegar el amparo solicitado y adicionalmente se desvincule a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia». 4.- El Procurador 24 Judicial II Penal indicó que «Se equivoca de manera grave el letrado que representa a los señores Varón Ramírez pretender que por vía de tutela se absuelva sus mandantes del delito de concierto para delinquir agravado (L.599/2000, Art. 340 inc. 3) pues de accederse a dicha petición implicaría un desplazamiento por parte del Juez Constitucional en la competencia otorgada por el CPP al Juez natural».
Precisó que, «dentro del proceso penal adelantado en contra de los demandantes, no hubo afectación a los derechos fundamentales al debido proceso pues contaron con la asistencia de abogados de confianza que participaron activamente dentro de la causa en la cual fueron condenados (…)» y que, «en desarrollo no solo de la investigación sino de la fase de juicio los hoy sentenciados y sus defensores conocieron de manera clara y precisa los cargos (…)».
Advirtió que, «De acuerdo con lo anterior se observa que no se afectó el principio de congruencia y por ende, no hubo vulneración del debido proceso y mucho menos les fue impedido el acceso a la administración de justicia». En relación con la prescripción de la acción penal adujo que «La tesis del último acto, esto es el conteo prescriptivo desde la ocurrencia de los homicidios el 28 de febrero de 2000, -como lo plantea la defensa-, no es avalada por esta Corporación desde hace mucho tiempo, por tratarse de un delito de ejecución permanente».
En consecuencia, pidió denegar el amparo invocado. III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, los promotores persiguen la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulneradas por los proveídos dictados por el Juzgado Único Especializado del Circuito Penal de Yopal, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la causa con radicado número 85001-22-08-001-2014-00017-01, por cuanto se realizó una indebida valoración probatoria, se falló en forma extra petita y no se tuvo en cuenta la prescripción alegada, con base en las normas que eran aplicables al asunto. 2.- De manera preliminar resulta pertinente señalar que, si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en primera, en segunda instancia y en casación, el presente examen se circunscribirá a la proferida en el trámite del recurso extraordinario de casación, pues, en últimas, fue la que definió el asunto objeto de controversia.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, «[ ] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 3.- Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.
En efecto, se considera que la resolución rebatida, según los alegatos de los tutelantes, no alberga anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartida. 3.- Sobre el particular, se observa que la Sala convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación, por medio de la sentencia SP770-2021 del 10 de marzo de 2021, resolvió lo pertinente a las inconformidades que plantean los actores en esta sede constitucional y expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a modificar la providencia del ad quem en el proceso de marras.
Para ello, señaló que abordaría los cargos presentados en la demanda de casación, así: «(i) desarrollo del principio de congruencia; y consecuente (ii) prescripción de la acción penal. Lo anterior, pues a pesar de que el estudio del decaimiento de la acción punitiva del Estado se halla inexorablemente vinculada al tipo penal que la genera -y que en este caso el censor rebate-, se resolverá si hubo la falta de congruencia alegada y en consecuencia si procede la solicitud propuesta en la demanda…».
En lo que atañe con el principio de congruencia, citó jurisprudencia reiterada tanto de esta Corporación, en Sala de Casación Penal[footnoteRef:1], como de la Corte Constitucional[footnoteRef:2], y concluyó que «la congruencia bajo el sistema procesal del año 2000 exige que haya armonía entre los hechos, imputación y sentencias de instancia, pero ello no implica que sea inamovible dicha descripción jurídica, ya que la misma dinámica del proceso, y sobre todo bajo el fin de la búsqueda de la verdad judicial, permite que el juez con base en el análisis probatorio de lo recaudado en el proceso, y por supuesto - respetando el derecho de defensa para controvertir las pruebas que se alleguen-, pueda variar el tipo penal imputado, todo ello amparado bajo el principio de progresividad procesal». [1: Citó las sentencias CSJ-SP, 29 jul 1998, Rad. 10.827, CSJ-SP, 14 feb. 2002, Rad. 18.457; y, en concreto, sobre el principio de congruencia entre acusación y sentencia en la Ley 600 de 2000 remitió a CSJ- SP, 4 sep. 2003, Rad. 12.768;
SP, 25 mar. 2004, Rad. 14.470; AP, 27 may. 2004, Rad. 22.314; AP, 30 jun. 2004, Rad. 20.965; AP, 20 feb. 2008, Rad. 28.954; SP, 14 sep. 2011, Rad. 32.000; SP, 4 dic. 2013, Rad. 42.498; SP14488-2015, 21 oct. 2015, Rad. 42.339; SP, 25 may. 2015, Rad. 44.287; SP-13448-2016, 20 sep. 2016, Rad. 48.262; AP3291-2017, 24 may. Rad. 50.149; SP1326-2018, 9 may. 2018, Rad. 51.653;
AP2208-2018, 30 may. 2018, Rad. 52.814; SP 2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51.007; SP3956-2019, 23 sep. 2019, Rad. 46.382 y SP924-2020, 13 may. 2020, Rad. 54.245. ] [2: Citó las sentencias C-025 de 2010, C-491 de 1996, C-541 de 1998, C-620 de 2001 y C-1288 de 2001.] Para decidir si en el sub-lite se había vulnerado el principio de congruencia, la Sala cuestionada analizó el expediente y constató que «en la indagatoria a los procesados -modo formal de vinculación al proceso penal (artículo 332 de la Ley 600 de 2000)-, de manera global, les puso de presente los presupuestos de incriminación (…)», cuando se les advirtió que « también se tiene dentro del expediente, que usted ha hecho parte de la organización ilegal denominada de autodefensas del CASANARE o ACC » y que en su contra pesaban los cargos de «HOMICIDIO MULTIPE (Sic) AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, de que tratan los artículos 103, 104-2 y 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) ».
Asimismo, advirtió que, «el 24 de abril de 2012 la Fiscalía 18 Especializada Delegada ante la Unidad de Derechos Humanos y DIH, al resolver la situación jurídica de los enjuiciados, ratificó que la conducta por la que están siendo investigados es homicidio múltiple agravado y concierto para delinquir agravado, transcribiendo los artículos 103, 104-2 y 340 completo».
La autoridad judicial acusada señaló que, en la calificación del mérito del sumario, el ente acusador citó el artículo 340 del Código Penal, completo, incluyendo el inciso tercero, según el cual «la pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir».
Por lo demás, en esta etapa procesal, la defensa de Álvaro Albeiro Varón Ramírez manifestó «su decisión de no presentar alegatos precalificatorios por estrategia defensiva», mientras que la defensa de Víctor Manuel Varón Ramírez se pronunció indicando que «las pruebas testimoniales acerca de la colaboración de los hermanos VARÓN con plata a las autodefensas, que les pagaban y le prestaban camionetas, esta situación no era extraña en el Casanare, porque se trataba era de cumplir con unos requerimientos o vacunas que eran de público conocimiento y así se puede comprobar en diferentes declaraciones de testigos que indican que los hermanos Varón y a muchos otros comerciantes tenían que hacerlo o lo declaraban objetivo militar».
A continuación, la Sala censurada citó las consideraciones del ente acusador, en las que sostuvo «que los procesados VARÓN RAMÍREZ sí hicieron parte de la organización que perpetró la masacre, y que no solamente eran muy amigos y allegados al comandante máximo de las ACC, sino que eran miembros muy activos dentro del grupo, que efectuaban transacciones al interior de esa agrupación en cantidades grandes de dinero, además de obtener provecho con la comercialización del ganado que le fue hurtado a la familia asesinada en la finca el TIGRE ».
De igual forma, citó el proveído del 11 de octubre de 2013 proferido por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, en el cual indicó que «tampoco se ocupara (sic) esta Fiscalía de la adecuación típica de las conductas, esto es las descritas en el catálogo de penas, en sus artículos 103 y 104 con sus agravantes y la del 340 agravada, del mismo libro, porque tampoco fue objeto de polémica en la impugnación, lo que quiere decir que se ajusta cabalmente a la descripción literal de las normas citadas, responsabilidad que sobre aquellas tengan los hoy acusados, ya que es lo que a continuación entraremos a evaluar» y que «Para esta Delegada es válido precisar que la modalidad en que actuaron los hermanos VÍCTOR MANUEL y ÁLVARO ALBEIRO es en calidad de coautores de los homicidios múltiples de la familia FELICIANO CHÁVEZ y otros, dado que hacen parte de la empresa criminal Autodefensas Campesinas del Casanare-, no en calidad de determinadores, luego, como lo dice la jurisprudencia deben responder en esa calidad por supuesto en concurso heterogéneo con Concierto para Delinquir ».
El Colegiado acusado refirió a continuación algunos apartes de la sentencia de primera instancia y, sumado a lo referido anteriormente, arguyó que «puede afirmarse que desde las actuaciones primigenias enrostradas a los procesados se ha mantenido fácticamente el objeto de esta actuación, esto es, no solamente los homicidios de la familia FELICIANO y varios de sus trabajadores, sino también la pertenencia a la organización paramilitar ACSC por parte de los hermanos VARÓN RAMÍREZ, a quienes se les puso de presente -y fue debatido en diferentes instancias- las variadas actividades financieras que sostenían con este grupo armado al margen de la ley, inclusive, desde el primer momento en que los procesados fueron capturados».
Citó, entonces, el testimonio de Héctor Germán Buitrago Parada, alias «Martín Llanos», comandante de las Autodefensas Campesinas del Casanare, quien en esa ocasión afirmó que « Los procesados ALBEIRO Y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ, son conocidos míos estudiamos en algunos colegios y en el mismo pueblo. Periódicamente ellos me visitaban en las zonas donde yo estaba porque teníamos relaciones estrecha(s) conmigo, eran personas de íntima confianza, lo mismo que con HK y BOYACO (…)»; y el testimonio de Carlos Guzmán Daza, alias «Salomón».
Precisó, pues, que «En la audiencia pública -en la cual se cierra la práctica de pruebas y se realizan los alegatos de clausura-, se inició precisando que los delitos por los cuales se juzgan a los procesados corresponden a “HOMICIDIO MULTIPE (Sic) AGRAVADO (artículo 103 del Código Penal) y CONCIERTO PARA DELINQUIR (precepto 340 ejusdem)».
Así las cosas, concluyó que «se puede afirmar que durante todo el proceso que se adelantó en contra de los hermanos VARÓN RAMÍREZ la defensa realizó el ejercicio defensivo de sus asistidos contra los cargos imputados por pertenencia y financiamiento de grupos paramilitares» y que, por tanto, no era «posible darle la razón al censor en este ítem, por cuanto quedó comprobado que se guardó la congruencia jurídica, ya que las providencias citadas anteriormente mencionaron y trascribieron el artículo 340 en su totalidad, incluido el referido agravante- en la mayoría de veces-, y se hizo énfasis en el agravante endilgado, por lo que, resulta evidente las partes sabían sobre qué aspectos versó el proceso y su estrategia defensiva, tan es así que no hubo necesidad de agotar el trámite descrito en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, simplemente porque nunca se varió o agravó la situación a los procesados».
Y añadió que a éstos «les fue imputado fácticamente el financiamiento a las autodefensas, colocándose esta situación oponible a la defensa, ejerciendo su derecho de contradicción, quedando claro que no les fue vulnerado ningún derecho fundamental a los procesados ni a sus abogados, no siendo sorprendidos en ninguna etapa del proceso». El Colegiado también resaltó que « tampoco se adicionaron hechos frente a lo imputado a los procesados» y que « los hechos relacionados con el financiamiento fueron propuestos, debatidos e imputados por la Fiscalía, sólo que la defensa dirigió su mayor esfuerzo a desacreditar la imputación por los homicidios de la familia FELICIANO y sus colaboradores y, de forma residual controvirtió el financiamiento del grupo ilegal, reuniendo con los parámetros formales exigidos por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal».
En lo que se refiere a la prescripción de la acción penal alegada por los entonces casacionistas, ahora tutelantes, la Sala convocada resaltó que «El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 determina que la acción penal prescribe durante la etapa de instrucción en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún caso ser inferior a 5 años ni superior a 20.
Por ende, en el caso en concreto el lapso extintivo corresponde a 18 años» y que, «Por su parte, el artículo 86 del mismo estatuto punitivo, para casos regidos por la Ley 600 de 2000, determina que en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que pueda ser menor a 5 años ni superior a 10, y que para este caso resultaría de 9 años».
La autoridad judicial cuestionada aclaró que «la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que la interrupción en la ejecución de la conducta punible, vale decir a partir de la cual inicia el conteo prescriptivo, presenta algunas particularidades en casos de concierto para delinquir asociados a grupos armados al margen de la ley, por tratarse de un delito de ejecución permanente, y ha desarrollado tres tesis en punto al cese de la actividad delictiva: i) la fecha de desmovilización del grupo armado, ii) la captura del procesado o, iii) la data en que la resolución de acusación cobra firmeza».
En ese sentido, citó las sentencias de 12 de agosto de 1993, radicado número 7504 y del 3 de noviembre de 1999, con radicado número 13.588. Sostuvo que, «En el presente asunto se tiene que la fecha de la captura de los hermanos VARÓN RAMÍREZ se produjo con anterioridad de la resolución de acusación y por tanto constituye el momento a partir del cual debe entenderse que cesó la ejecución del delito permanente, esto es el 13 de abril de 2012, interrumpiéndose dicho conteo en sede de investigación, con la confirmación del mérito del sumario por la fiscalía delegada ante el Tribunal el 11 de octubre de 2013» y que, en consecuencia, a partir de la captura corría el término de prescripción de 18 años.
Recalcó que «la tesis del último acto, esto es el conteo prescriptivo desde la ocurrencia de los homicidios el 28 de febrero de 2000, -como lo plantea la defensa-, no es avalada por esta Corporación desde hace mucho tiempo, por tratarse de un delito de ejecución permanente». A continuación y en la medida en que no prosperaron los cargos propuestos por el casacionista, el Colegiado se pronunció sobre la garantía de la doble conformidad y valoró el material probatorio obrante en el proceso y concluyó que «De todo lo anterior se puede concluir que el financiamiento no fue una simple suposición o hipótesis planteada por la Fiscalía, sino que además de los testimonios y pruebas recogidas, existe evidencia irrefutable sobre el aporte y los actos ejecutivos de los aquí implicados con esta organización ilegal, -el cual se denota- era de público conocimiento, manifestándose inclusive, en el apoderamiento de las propiedades de sus antiguos vecinos y víctimas, los FELICIANO. En consecuencia, también se resuelve la duda acerca de algunos testimonios, frente a los cuales se valora su versión en la cual se relaciona a los procesados como vinculados a las ACSC». 4.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por los gestores en esta instancia constitucional con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para no casar la sentencia recurrida.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene por sentado que este mecanismo constitucional no es el camino para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta Corporación ha establecido que: « (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’» (CSJ.
STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). Por tanto, en el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario. Asimismo, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia: «(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01). 5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 20