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STC6685-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1074 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01887-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6685-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01887-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Dora Inés Rodríguez Rodríguez, a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, así como a autoridades, partes e intervinientes en los procesos rad. n.° 25290-31-03-001-2018-00519-00 y 25290-31-03-001-2022-00125-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La quejosa denunció que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá fue vinculada como demandada dentro del proceso declarativo que en su contra promovió José Alberto Tafurt Yunda, cuyas aspiraciones estaban dirigidas a declarar la existencia de una sociedad de hecho conformada desde el 27 de marzo de 2005 al 13 de diciembre de 2014 y disponer su consecuente disolución y liquidación (rad. 25290-31-13-001-2018-00519).

La instancia fue zanjada mediante decisión que acogió los anhelos (20 jun. 2019). La providencia, objeto del recurso de apelación, fue parcialmente modificada y ratificada por el Tribunal, que declaró la existencia de una sociedad comercial de hecho desde el 22 de junio de 2006 al 15 de octubre de 2013 y confirmó lo demás (06 ag. 2020). Frente a la determinación de la Colegiatura presentó recurso extraordinario de casación, declarado inadmisible por esta Sala (AC4031-2021 13 sep.).

Posteriormente, fue convocada por el señor José Alberto Tafurt Yunda, esta vez, en juicio de « liquidación y pago de utilidades » ante el mismo estrado judicial del circuito (rad. 25290-31-13-001-2022-00125-00), que admitió el libelo y ordenó el embargo y secuestro de « 15 inmuebles de propiedad exclusiva de la demandada (…), con fundamento en lo dispuesto en el Art. 529 del CGP. ».

En oposición a lo expuesto, formuló los remedios ordinarios – reposición contra el auto admisorio y reposición y apelación respecto del auto de medidas cautelares -, defensas de mérito y solicitud de « nulidad procesal ». El juzgador, conforme la impugnación, revocó el auto que admitió el trámite y dispuso « seguir adelante la liquidación en los términos de los Arts. 498 al 506 del Código de Comercio. »; sin embargo, « mantuvo vigente las medidas cautelares, es decir, pese a que ya no existía proceso mantuvo unas medidas cautelares ilegalmente decretadas.» (08 jun. 2023).

Inconforme, presentó réplica y petición de nulidad « por revivir un proceso legalmente concluido e ir en contravía de providencia ejecutoriada del superior», ya que « al proferirse decisiones con fundamento en lo dispuesto en el Art. 529 del CGP, se estaba modificando o adicionando la sentencia declarativa que se encontraba ejecutoriada hace más de 4 años, se estaba violentando el principio de “cosa juzgada” y el debido proceso de la demandada.» Aseguró que el fallador decidió la invalidez, pero por motivos distintos a los postulados.

De esta manera, (i) declaró la nulidad de todo lo actuado, salvo lo relativo a medidas cautelares; (ii) admitió la demanda de liquidación de sociedad de hecho; (ii) designó liquidador y le ordenó prestar caución; y (iv) reiteró los autos del 4 y 9 de agosto de 2022, esto es, « la decisión del embargo y secuestro de todos los activos de propiedad de la sociedad de hecho. » La providencia objetada fue confirmada por el juez colegiado convocado (12 jun. 2024), que además negó la adición propuesta (24 oct. 2024).

Para la pretensora, el juez del circuito se equivocó en los proveídos del 28 de agosto, 22 de septiembre y 14 de noviembre de 2023, pues, (i) guardó silencio acerca de las irregularidades invocadas – revivir el proceso declarativo legalmente terminado y proceder contra providencia ejecutoriada del superior -; (ii) decretó una nulidad no solicitada;

(iii) complementó y adicionó las sentencias del mismo despacho (20 jun. 2019) y del Tribunal (06 ag. 2020), sin tener competencia para ello; (iv) comisionó para la diligencia de secuestro, sin resolver la aclaración de auto requerida; (v) y juzgó dos veces los mismos hechos, con el propósito de « introducir una universalidad de bienes como aportes a la sociedad (…)».

También, consideró que el Tribunal erró en sus interlocutorios del 12 de junio y 24 de octubre del 2024, en atención a que no se pronuncio acerca del levantamiento de las medidas cautelares impuestas a pesar de que el proceso de liquidación había terminado por la declaratoria de nulidad y omitió atender todos los reclamos formulados por su apoderado.

Agregó, que « El juzgador, en el mismo proceso en donde se dictaron las sentencias declarativas debió liquidar el patrimonio ya determinado y si no existían bienes a repartir, ya sea porque los socios ya liquidaron el patrimonio del haber social o porque no había más bienes existentes a la fecha de la sentencia, debió realizar la liquidación en ceros, por no haber bienes a repartir.» De esta manera, requirió al juez constitucional declarar « la nulidad » de las providencias acusadas – autos del 28 de agosto, 22 de septiembre y 14 de noviembre de 2023 del juzgador del circuito e interlocutorios del 12 de junio y 24 de octubre de 2024 proferidos por el Tribunal -, para que, en su lugar, se « sustituyan » por otras, que respeten el debido proceso « y que se declare que la actora tiene derecho a que no se adicione la sentencia declarativa ejecutoriada y que no se embargue y secuestre su patrimonio propio que no fue cobijado en la sentencia.». 2.- Las autoridades judiciales convocadas relacionaron el trámite seguido, permitieron acceso a los expedientes digitales y defendieron la legalidad de lo resuelto.

José Alberto Tafurt Yunda, por conducto de mandataria judicial, solicitó negar el amparo. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; los reclamos tutelares no satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y las decisiones dictadas por el juez colegiado resultan razonables.

De entrada, se advierte que la Sala concentrará su estudio en los autos del 12 de junio y 24 de octubre de 2024 emitidos por el Tribunal, en atención a que corresponden a las providencias que definieron el recurso de apelación que la gestora formuló respecto de los interlocutorios del 28 de agosto y 22 de septiembre de 2023, mediante los cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso acusado - 25290-31-13-001-2022-00125-00 -, inclusive del proveído que admitió la demanda.

Lo anterior supone, indiscutiblemente, que las acusaciones elaboradas contra el procedimiento seguido en el rad. n.° 25290-31-13-001-2018-00519-00 devienen estériles en esta senda por desconocimiento del presupuesto de inmediatez, ya que se trata de un asunto legalmente concluido desde hace más de 4 años. Igual suerte corren las imputaciones enfiladas contra las decisiones que decretaron las medidas cautelares – rad. n.° 25290-31-13-001-2022-00125-00 -, esta vez por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la discusión se encuentra en trámite y confiada al juez natural de la causa, tal cual se advierte en auto del 22 de octubre del 2024 proferido por la Magistratura.

En esta determinación, el juez de la alzada estableció « Revisado el proceso de la referencia, encuentra el Despacho que el Juez de primera instancia en providencia del 28 de agosto de 2023, dentro del numeral octavo de la parte resolutiva, visible en el archivo 18 del cuaderno de medidas, dispuso ordenar la remisión al superior del recurso de apelación presentado contra los autos que decretaron medidas, de fechas 4 y 9 de agosto de 2022, los cuales fueron concedidos con auto del 8 de junio de 2023.

En cumplimiento de tales determinaciones, el juzgado de primer nivel libró el oficio 0432 de septiembre 12 de 2023 visible en la carpeta denominada “OficiosPorTramitar” que, a su vez, se encuentra en la carpeta 03ActuacionRenovada; sin embargo, dentro de la constancia de correo que se registra en el folio 28 de esa misma carpeta, solo se observa la remisión ante esta Corporación de la apelación presentada en contra de las providencias fechadas 28 de agosto de 2023 y 22 de septiembre de 2023, siendo sobre estas, a las que el despacho le ha dado trámite, tal como se constata en la carpeta del tribunal (Archivo 03Entrada, C02 segunda instancia), de manera que, no se repartió ni ingresó al Despacho el recurso de apelación presentado en contra del decreto de las medidas cautelares.

Con base en lo considerado se ordena que, por secretaría de manera inmediata, se abone en el reparto e ingrese al Despacho el recurso de apelación contra los autos de fecha 4 y 9 de agosto de 2022, visibles en el cuaderno de medida; por las razones antes anotadas. » En efecto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, la acción de amparo no puede promoverse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos.

De otra manera, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). En este mismo sentido y respecto del auto del 14 de noviembre de 2023, al verificar la Sala que no promovió los remedios contra tal determinación, lo cual impide estudiar la crítica pues «( ) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).

Ahora bien, revisada la resolución objetada (12 jun. 2024), se advierte que el juez colegiado, luego de fijar los contornos del debate, ajustó su atención a lo requerido por el impugnante, esto es, « que sean revocadas la totalidad de las decisiones adoptadas y en su defecto se decrete la terminación del proceso, se ordene el levantamiento medidas de embargo y secuestro decretadas. » A renglón seguido, delimitó que el extremo actor instauró demanda de liquidación de sociedad comercial de hecho, conforme lo definido por el juez de primera instancia (20 jun. 2019) y el Tribunal (06 ag. 2020) en el proceso rad. n.° 25290-31-03-001-2018-00519-00, y con fundamento en el artículo 505 del Código de Comercio.

De esta manera, estimó incomprensible la censura, al ser deber del juez adecuar la acción a la que legalmente corresponda, pues es su obligación « adoptar las medidas procesales para hacer eficaz la protección del bien jurídico para cuya efectividad el ciudadano pone en marcha la jurisdicción. ». Aseveró que esta fue la razón por cual el fallador del circuito anuló lo actuado, incluida la providencia del 11 de mayo de 2022, «(…) al advertir la forma como debe cumplirse la decisión de segunda instancia, toda vez, que en su numeral 3° declara a la sociedad disuelta y por ende se dispone su liquidación. Es así que dispuso continuar con el trámite liquidatario conforme los establecen las normas estipuladas para ello. ».

De ahí que consideró desacertado el argumento de la inconforme, en el entendido de que el proceso terminó porque se dejó sin efectos el auto que admitió la demanda. Frente a la anterior determinación la pretensora solicitó su aclaración y adición, resuelta por el Tribunal en interlocutorio del 24 de octubre de 2024. Respecto de la primero, consideró que no existían conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda, ya «(…) que la parte demandante promovió la liquidación de sociedad comercial de hecho en obedecimiento de la decisión emitida por esta Corporación calendada 6 de agosto de 2020 dentro del proceso radicado 25290-03-13-001-2018-00519-01, que en su numeral segundo de la parte resolutiva dispone: “DECLARAR que entre JOSÉ ALBERTO TAFUR YNUNDA y DORA INÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, existió una sociedad comercial de hecho desde el 22 de junio de 2006 hasta el 15 de octubre de 2013” (sic) y en su numeral tercero: “DECLARAR que la sociedad se encuentra disuelta y por ende se dispone su liquidación.”.

Bajo esos lineamientos, se referenció que el Juez a-quo al momento de decretar la nulidad de todo lo actuado incluyendo la providencia del 11 de mayo de 2022, advirtió la forma como debe cumplirse la anterior decisión y dispuso continuar el trámite conforme las normas establecidas para ello. ». Seguidamente, referente a la adición, advirtió que « (…) respecto de los tres primeros reparos formulados en la apelación, se expuso que, entre las obligaciones del Juez se encuentra el deber procesal de adecuar la acción a la que legalmente corresponde, como en efecto ocurrió en este caso al resolverse la nulidad, sin que de ninguna manera pueda entenderse que dicha determinación tuviera el alcance de sentencia complementaria, ni que automáticamente daba lugar a dar por terminado el proceso con el consecuente levantamiento de medidas cautelares, condena en costas y perjuicios, puesto que el remedio procesal adoptado fue para reconducir el trámite de liquidación con apego a las normas que lo regula.

En cambio, respecto del cuarto y último reparo, le asiste razón al solicitante y se considera que merece ser adicionado el proveído de fecha 12 de junio de 2024, comoquiera que nada se dijo acerca de la fijación de los honorarios a favor del liquidador designado en el equivalente a (500 smlmv) según lo establecido en el artículo 2.2.2.11.7.4. del Decreto 1074 de 2015, a pesar de ser una estipulación para procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006, siendo un trámite ajeno al que se ventila en este asunto y que cuenta con su propia disposición al respecto, ya que el núm. 2° del art. 529 del C.G.P., ordena al Juez “2.

Fijar la remuneración del liquidador de acuerdo con las tablas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.”, autoridad que en el Acuerdo No. PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, en su art. 27, núm. 4, señala que los honorarios de los liquidadores en calidad de auxiliares de la justicia " oscilarán entre el cero punto uno por ciento (0.1%) y el uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor total de los bienes objeto de la liquidación, sin que en ningún caso supere el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Por tanto, al computar el rango de esos porcentajes con el valor de los bienes relacionados en el escrito progenitor se observa que la suma arrojada supera el tope establecido en el acuerdo, razón por la que correspondía fijar por conceptos de honorarios a favor del liquidador el equivalente a (40 smlmv). ».

(Resaltado fuera del texto original). Como viene de verse, las resoluciones del Tribunal no se muestran como arbitrarias o antojadizas, ni mucho menos desconectadas del decurso procesal, ni las postulaciones de las partes. En este orden, no es cierto, como lo pregonó el pretensor, que la Colegiatura omitió pronunciarse acerca del levantamiento de las medidas cautelares, pues, en sintonía con lo definido por el juzgador del circuito, clarificó que la anulación del diligenciamiento, incluido el auto que admitió el libelo, no aparejaba, en el caso concreto, la terminación del proceso, ni mucho menos revocar aquellas, en concordancia con la reglado en la parte final del artículo 138 del Código General del Proceso.

Además, no hay que olvidar que la materia – medidas cautelares - está pendiente de definición judicial, tal y como se resaltó párrafos atrás y conforme el auto del 22 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal. Tampoco resulta acertado afirmar que la Magistratura no motivó sobre los demás aspectos planteados en la alzada, en atención a que se estableció que la declaratoria de nulidad no traía como consecuencia la finalización del trámite; que la medida de saneamiento se adoptó con el fin de dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal en la sentencia del 6 de agosto del 2020; que lo decidido no podía ser interpretado como una adición o complementación a las sentencias dictadas en el expediente n.° 25290-31-03-001-2018-00519-00; y que resultaba procedente complementar el interlocutorio en lo relativo a los honorarios del liquidador.

Al margen de que la Sala comparta los razonamientos del Tribunal, es claro que la autoridad judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por la gestora. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2