Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01883-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6683-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01883-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Adriana de los Ángeles Garzón Acero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-032-2020-00241-01.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia (6 dic. 2024) y el auto que negó su aclaración (12 feb. 2025), y en su lugar, proceda a revocar la determinación de primera instancia. Adujo, en síntesis, que junto con Carlos Alfonso Huertas Garzón e Inversiones CA y Cía S. en C. – ahora Inversiones CA S.A.S. – promovieron demanda de responsabilidad civil a causa de los perjuicios que les causaron los vicios ocultos existentes en un inmueble que arrendaron cuyos demandados fueron Chaparro Plaza y Cía. Ltda., Edificio Santa Ana Propiedad Horizontal y Sociedad Inmobiliaria Bogotá; transcurridas las respectivas etapas del proceso se dictó sentencia que negó las pretensiones (15 sept. 2023) la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal.
Afirmó que esa Colegiatura no apreció exhaustivamente las pruebas aportadas que respaldaban su reclamación acerca de la existencia de vicios ocultos en el inmueble arrendado, especialmente los daños estructurales relacionados con goteras en su cubierta, los cuales fueron ocultados a los arrendatarios. 2.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe relataron las actuaciones más relevantes y defendieron la legalidad de sus decisiones.
Chaparro Plaza y Cía. S.A.S. se opuso a la prosperidad del resguardo, pues manifestó que se realizó una valoración adecuada de los medios probatorios, de los que se concluyó que los demandantes conocían previamente los problemas de humedad y goteras en el inmueble y asumieron sus reparaciones que resultaron ineficaces. Destaca que su contraparte incumplió obligaciones contractuales y no probaron la existencia del vicio oculto, daño, ni nexo causal.
CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues la decisión objeto de censura es razonable. La queja principal de la gestora fue la indebida valoración probatoria del Tribunal plasmada en la sentencia confirmatoria de aquella emitida por el a quo, lo que conllevó a que no tuviera en cuenta que el local comercial que arrendó tenía unos vicios ocultos que debían ser reparados por los demandados.
No obstante, el yerro enrostrado no tuvo lugar, pues revisada la providencia acusada se advierte que el ad quem apreció las pruebas correspondientes sin que se observe una vía de hecho que deba ser corregida a través de este mecanismo constitucional. En efecto, la colegiatura querellada, para confirmar la determinación del a quo, inició por estudiar si se cumplían los elementos de la responsabilidad contractual endilgada por la parte actora a la Inmobiliaria Bogotá S.A.S. Así, en primer lugar, encontró acreditado el contrato de arrendamiento sobre un local comercial en el que los demandantes eran los arrendatarios y la inmobiliaria era la arrendadora.
Posteriormente, estudió pruebas documentales de las que dedujo que la parte demandante incumplió el acuerdo en cuanto a los cánones de arriendo, cuotas de administración y servicios públicos, cumplimiento que era necesario para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual promovida. En segundo lugar, estudió las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual contra los demás demandados, frente a las cuales estableció que no se logró demostrar el acto lesivo y culposo reprochado a la propietaria del bien y a la propiedad horizontal de la que este hacía parte consistente en los vicios ocultos en la entrega del local arrendado por las goteras en su cubierta y daños materiales.
Para ello, inició por decir que, contrario a lo afirmado, las falencias del predio fueron de conocimiento de la arrendataria y los deudores solidarios pues ellos mismos « asumieron el compromiso de realizar las reparaciones que fueren del caso, sin que lo hicieren de forma idónea ». Lo anterior lo coligió del análisis del interrogatorio de la accionante, así como de los otros demandantes, un documento fechado 17 de octubre de 2018, el dictamen pericial y demás pruebas documentales.
En palabras de esa magistratura: En su interrogatorio, la señora Adriana de los Ángeles Garzón Acero, quien se adujo por los otros demandantes, fue quien finalmente desarrolló la actividad comercial en el bien arrendado, indicó que ellos advirtieron la existencia de las humedad y las goteras, incluso antes de la firma del contrato y el mismo día en que se les entregó el bien para su uso y goce que se suscitó el 1 de noviembre de 2018 (minuto 1:30.41 en adelante C03CuadernoPrincipalTomo2).
Aunado a ello, visible al folio digital número 63 del cuaderno C01CuadernoPrincipalCERRADO), se encuentra el siguiente documento: (…) Nótese, que allí la arrendataria Inversiones C.A. y Cía. S. En C., en la data del 17 de octubre de 2018, con antelación incluso a la firma formal del contrato de arrendamiento, solicitó que se le autorizara la realización, entre otras, de las reparaciones atinente al arreglo de humedades en muros y techos; lo que viene a ratificar la tesis de la parte demandada, más no la de los demandantes, en el sentido que, ellos no solo conocieron con anticipación a la celebración de ese convenio de la existencia de esos daños, sino que se asumieron como su responsabilidad, renunciando a cualquier reclamo prestacional por ese efecto, la carga de adelantar en forma idónea, técnica y materialmente las reparaciones que eran requeridas.
Y es que, precisamente, este escenario explicaría el por qué dejaron transcurrir dos años para incoar la acción de responsabilidad civil a la que tendrían derecho por el supuesto incumplimiento de la arrendataria a sus obligaciones contractuales y/o incursión en un hecho culposo y lesivo. Además, la restante documental allegada al plenario, pese a su amplitud, nada aportó al propósito de demostrar el hecho dañoso y culposo a cargo de las mentadas demandadas, pues la misma solo resultó eficaz para obtener conocimiento respecto de las relaciones contractuales de arrendamiento que se desarrollaron entre demandantes y demandadas, los conflictos suscitados en torno a la misma y la presencia de esas problemas de humedad y/o goteras, sin que acrediten con grado de certeza y sin margen a duda ese actuar impropio, que, como ya se dijo, vendría a cimentar la responsabilidad civil extracontractual enrostrada.
La prueba pericial, más allá de la contradicción que las demandadas formularon, tampoco logró ese propósito, pues, se ciñó a la tasación económica de los perjuicios presuntamente sufridos por los demandados, al parecer relativo a un daño emergente y/o un lucro cesante. Así las cosas, al no estar acreditado el primer elemento estructural de la responsabilidad civil aquiliana, iterese, el actuar lesivo y culposo, no hay lugar a indagar la presencia de los restantes condicionamientos, como lo serian, el daño y la relación de causalidad que debe suscitarse entre uno y otro.
Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, el Tribunal apreció las pruebas tanto individualmente como en su conjunto y no logró apreciar los elementos requeridos para encontrar probada la responsabilidad civil de los demandados.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Adriana de los Ángeles Garzón Acero. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2