Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00754-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6682-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00754-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Juan Sebastián Nossa Parra interpuso contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, extensiva a todos los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 115759-31-03-003-2022-00081-01.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efectos los autos que negaron su «incidente de nulidad» (25 jun. y 30 sep. 2024). En sustento, adujo ser ejecutado en el proceso objeto de revisión, en el que fue emplazado (16 mar. 2023). Relató que una vez se enteró del litigio pidió invalidar lo actuado tras considerar que no se surtió en debida forma la notificación del mandamiento de pago (27 feb. 2024).
En su criterio, el juzgado erró al i) ordenar el emplazamiento pese a que el ejecutante no allegó prueba de su manifestación relativa a la devolución del citatorio (art. 291 Código General del Proceso), ii) omitir correr traslado secretarial de la reforma de la demanda y, iii) pasar por alto que el ejecutante sí tenía conocimiento de los sitios en los que podía surtirse el enteramiento personal de la orden de apremio.
El Juzgado del Circuito le imprimió a esa solicitud el trámite incidental «[d]e conformidad con el inciso 3º del artículo 129, concordante con el inciso 4º del artículo 134 del Código General del Proceso». Agotado ese procedimiento convocó a audiencia en la que resolvió de forma desfavorable al ejecutado (25 jun. 2024). Contra esa determinación se interpuso apelación, pero el Tribunal la desestimó, en esencia, porque «los incidentalistas» no acreditaron que «su opositor tenía conocimiento que los ejecutados residían en un lugar distinto a aquel en el que se ( ) [intentó] la notificación» (30 sep. 2024).
De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales; en su concepto, las autoridades desplegaron una indebida interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto. 2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente cuestionado, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad.
CONSIDERACIONES 1. Previo a resolver el caso concreto, esta Sala estima pertinente realizar algunas reflexiones y precisiones respecto al trámite que debe observarse cuando se invoca una nulidad procesal, dado que su correcta ejecución incide directamente en la duración razonable de la actuación y, por tanto, en la materialización de importantes principios como la economía procesal y su impacto en la tutela judicial efectiva de quienes acuden a la jurisdicción. 2.
Nulidades procesales y las sendas para ventilar su discusión. Parte de la doctrina clásica del derecho procesal coincide al señalar que cuando se desconocen las formas dispuestas por el legislador adjetivo para la realización de un determinado acto de procedimiento, se incurre en una anomalía que -según su grado de afectación al debido proceso de las partes, así como su reconocimiento taxativo en la ley- es susceptible de ser sancionada con la nulidad de la respectiva actuación, y las que de ella dependan, con el propósito de salvaguardar las garantías de los interesados.
Giuseppe Chiovenda, por ejemplo, enseñó que «las nulidades ocurridas durante la tramitación del juicio ( ) se refieren al acto particular en que ocurren, y a los actos consecutivos que de él dependen; nunca a los actos precedentes ni a los consecutivos independientes ( ). A esas nulidades aplícaseles la regla de que no pueden pronunciarse si la nulidad no está declarada expresamente por la ley » [footnoteRef:1]. [1: Giuseppe Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pg. 104, Instituto Editorial Reus, Madrid.] Por su parte, Francesco Carnelutti explicaba que «la nulidad se establece no ya para cualquier inobservancia de la norma que disponga el requisito, sino sólo para una inobservancia que presente cierta gravedad » [footnoteRef:2]. [2: Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo III, pag. 577, Editorial UTHEA, Argentina.] En el mismo sentido se pronunció Hernando Morales Molina al exponer que, a diferencia de los sistemas romanos y germanos, «[n]uestro Código de Procedimiento Civil, siguiendo en materia de nulidad el principio procesal que informa la legislación francesa de que ningún acto de procedimiento podrá ser declarado nulo si la nulidad no está formalmente establecida en la ley » [footnoteRef:3]. [3: Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Sexta Edición, pag. 403, Editorial ABC, Bogotá.] De lo expuesto, se logra percibir algunos antecedentes doctrinales que dieron pie a la implantación de postulados que imperan en materia de nulidades -como la taxatividad, la trascendencia, entre otros-, y que fueron positivizados en los códigos procesales de Colombia y de otras latitudes.
En esa línea de pensamiento, en lo que respecta a la senda procesal idónea para la proposición de nulidades, coinciden los autores en que la discusión sobre la eventual validez de la actuación viciada puede ventilarse mediante distintas herramientas del procedimiento, tales como, las excepciones previas, las «rectificaciones» o «correcciones», los recursos, los incidentes, o inclusive, simples solicitudes con tal propósito.
Así, para Ugo Rocco, existen distintos «medios para hacer valer los vicios de los actos procesales de los órganos jurisdiccionales y de las partes », tales como «las impugnaciones» en general, o las «rectificaciones» o «correcciones », entre otros. Piero Calamandrei, por ejemplo, al referirse a la «nulidad de las sentencias ( ) viciada[s] de defectos de actividad (errores in procedendo)», fue más allá y reflexionó sobre la posibilidad de hacerla valer no solamente por los medios de impugnación como la «casación», sino como una acción independiente conocida como la querella de nulidad o la «actio nullitatis» [footnoteRef:4]. [4: Piero Calamandrei, Estudios sobre el Proceso Civil, Tomo III.
Pág. 295 a 315, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires.] Hernando Morales Molina, a su turno, enseñó que, además de las nulidades insanables que son declaradas de oficio, sin que medie petición de parte o trámite especial, la «[o]tra vía para declarar la nulidad consiste en el incidente propuesto por la parte interesada ». Además, precisó que algunas de ellas «originan excepciones previas », tales como «la falta de jurisdicción» [footnoteRef:5], por lo que deben ser ventiladas por esa vía defensiva. [5: Ibidem, pág. 421 y 422] De ese panorama, queda al descubierto que la forma en la que se tramita una postulación de nulidad no ha comportado un asunto de poca valía a lo largo de la historia del derecho procesal como materia autónoma.
De allí la importancia de identificar la manera apropiada de adelantarla en el sistema judicial actual. 3. Trámite de las nulidades en el proceso civil colombiano. 3.1. En el Código judicial (Ley 105 de 1931): En cuanto al rito que debía seguirse ante la proposición de causales taxativas de nulidad, el Código judicial de 1931 estableció en su artículo 455 que cuando el juez percibiera la existencia de alguna de ellas, «antes de decidir sobre lo principal» debía «ponerla en conocimiento de las partes, por medio de auto que se notifica personalmente», con el propósito de que el afectado la ratificara expresamente y, con ello, se tuviera por «allanada».
De lo contrario, esto es, si el afectado se manifestaba con la intención de invalidar la actuación, o si simplemente guardaba silencio, lo procedente era la anulación. Concretamente, esa disposición consagró que: «El Juez que conoce de un juicio, y que antes de decidir sobre lo principal observe que existe alguna causal de nulidad, manda ponerla en conocimiento de las partes, por medio de auto que se notifica personalmente.
Si la que tiene derecho a pedir la reposición, ratifica expresamente lo actuado, dentro de los tres días siguientes al de la notificación, se da por allanada la nulidad, y el juicio sigue su curso; pero si dicha parte guarda silencio o pide expresamente la anulación, se invalida el juicio desde el estado que tenía cuando ocurrió la causal, quedando en firme la actuación practicada antes.
( )» (Subrayas propias) De otro lado, esa misma codificación contempló el trámite que debía surtirse cuando, quien advertía la nulidad no era el juez, sino la parte afectada. En tal sentido, el artículo 456 reconoció el carácter accesorio o incidental de esas cuestiones y su respectivo procedimiento: «En cualquier estado del juicio, antes de que se dicte la sentencia, las partes pueden pedir que se declaren las nulidades de que trata este capítulo.
El incidente se sustancia y decide como una articulación y no es admisible si la causal alegada se había aducido antes como excepción dilatoria» (Subrayas de ahora) Sobre esto último, el canon 395 dispuso las actuaciones y plazos que era preciso cumplir tratándose de las articulaciones: «Cuando la ley dispone que un incidente se sustancie como una articulación, se observan las reglas siguientes: de la solicitud se da traslado a la otra parte por dos días, y si el punto es de puro derecho o con la constelación [sic] asume este carácter, el Juez falla dentro de los tres días siguientes.
Si hay hechos que probar, se abre a prueba por nueve días, expirados los cuales e informado así por el Secretario, aquel decide dentro de los cinco siguientes. » (Subrayas propias) De esas disposiciones, es dable concluir entonces, que uno era el trámite de la nulidad cuando se advertía oficiosamente por el juez, y otro cuando la misma se invocaba por una de las partes.
En el primer caso, la irregularidad se ponía de presente mediante auto para que el afectado -en el término de tres días- ratificara lo actuado o pidiera la respectiva anulación, mientras que, en el segundo evento, el interesado debía acudir al trámite incidental que se desarrollaba bajo los plazos de varios días, determinados en la norma relativa a las «articulaciones».
Todo lo cual, era propio de la naturaleza de un procedimiento escrito e implicaba una gestión procesal que podía prolongarse en el tiempo como una cuestión accesoria al proceso principal. 3.2. En el Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970): En cierta sintonía con lo que pasaba en el anterior estatuto adjetivo, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil mantuvo la disposición relativa a que, cuando el juez advirtiera la existencia de una nulidad sanable, era preciso ponerla en conocimiento de las partes para que la invocaran, de considerarlo pertinente; sin embargo, varió la consecuencia jurídica derivada del silencio del afectado, en el sentido de que, ahora, esa pasividad implicaría el saneamiento de la irregularidad.
Paralelamente, el 5° inciso del canon 142 dispuso que la «solicitud» de nulidad pedida por las partes se resolvería «previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba ( ); en caso contrario se tramitará incidente ». Esa disposición mantuvo, en parte, el carácter incidental de la petición de nulidad, aunque ya no regulado por el trámite de las articulaciones del Código Judicial de 1931, sino por las pautas propias de los artículos 135 a 139 relativos a ese tipo de cuestiones accesorias.
Específicamente, como era natural en un proceso de linaje escritural, el canon 137 estableció que el incidente debía proponerse mediante «escrito» del cual se daría «traslado a la otra parte por tres días», vencido el cual se decretarían las pruebas oficiosas o de parte, y se convocaría la «audiencia o diligencia» para la respectiva práctica y resolución. También estableció que, « no habiendo pruebas qué practicar », el juez «decidirá el incidente » vencido el término de traslado del escrito que lo propuso.
Nótese entonces que para el legislador adjetivo de esa época la solicitud de nulidad comportaba una cuestión accesoria del proceso principal, cuyo trámite variaba dependiendo de si era, o no, necesaria la práctica de pruebas. Pero, en últimas, independientemente de ello, lo cierto es que la práctica judicial colombiana dio muestra de que, a ese tipo de peticiones, por regla general (inclusive hasta nuestros días), se le imprimió el tratamiento incidental, con todo lo que ello implicaba, entre otras, la apertura de un cuaderno separado del primigenio de conformidad con lo dispuesto en el canon 125 del anterior código procesal, según el cual: «De todo proceso se formará un expediente, dentro del cual irán en cuaderno separado la actuación de cada una de las instancias y del recurso de casación, de los incidentes, de los trámites especiales que sustituyen a éstos, del decreto y la práctica de las medidas cautelares, y de las pruebas practicadas a solicitud de cada parte sobre la cuestión principal» (Subrayas propias) 3.3.
En el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): A diferencia de los anteriores códigos, el actual estatuto procesal implantó un cambio paradigmático en el tratamiento de las nulidades procesales al suprimir deliberadamente su tramitación por la vía incidental. Basta con acudir a las normas que regulan la materia para dejar al descubierto que ninguna de ellas hizo referencia a su posible carácter accesorio respecto del debate principal, o al rito incidental por el cual debieran surtirse.
Por el contrario, en el artículo 134 se simplificó la manera en la que se debe desarrollar esa institución jurídico procesal, al señalar expresamente que «[e]l juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias». Adicionalmente, el artículo 127 del Código General del Proceso, estableció que «[s]olo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale», de ahí que, como la ley no consagró ese procedimiento para las nulidades procesales, mal se haría al predicar, en los tiempos que corren, que aquellas se invocan, debaten y resuelven por el trámite incidental del código vigente.
Y es que esa transformación legislativa obedece al propósito imperante de simplificar y agilizar los procedimientos, para garantizar los principios de celeridad y eficiencia, los cuales fortalecen la garantía supralegal de tutela judicial efectiva para quienes acuden a la jurisdicción. La normativa vigente se propuso que los debates sustanciales tuvieran duración razonable, sin formalismos innecesarios que dificulten el acceso material a la administración de justicia. El legislador, consciente de los inconvenientes prácticos que generaba el ritualismo especial del régimen incidental, tales como su incorporación en un cuaderno separado, entre otras, optó por un modelo de tramitación que permite ventilar y decidir las solicitudes de nulidad dentro del cauce principal del litigio, sin necesidad de acudir a procedimientos paralelos que fragmenten la continuidad del proceso y dilaten la definición del pleito.
Así, al integrar la resolución de las nulidades al procedimiento principal de la litis, se materializa el postulado de concentración procesal y se favorece el análisis contextualizado de los vicios invocados en relación con la totalidad del debate. Esa sistematización permite no sólo la simplicidad del trámite, sino la obtención oportuna de la respectiva decisión como aspecto medular del litigio.
Ahora, si bien es cierto que el trámite actual para desatar las nulidades, cuando es necesaria la práctica probatoria oral, pudiera asemejarse en algunos aspectos con el trámite incidental, es relevante asimilar que abandonar ese procedimiento obedeció a un cambio filosófico sustancial del legislador procesal, quien quiso con esa transformación superar la fragmentación de la disputa propia del anterior modelo, privilegiar la integración de ese debate al principal, evitar la dispersión de actuaciones y discusiones previa a la definición del pleito, y optimizar el procedimiento en beneficio de una resolución integral y oportuna. 3.4.
Conclusión: En definitiva, el Código General del Proceso marca un punto de transformación en el tratamiento de las nulidades procesales al eliminar su tramitación por la vía del incidente, para ello estableció un procedimiento simplificado que se integra a la cuerda principal del litigio. Esta variación paradigmática, evidenciada en los artículos citados, responde a una filosofía procesal-constitucional que optimiza los principios de celeridad, eficiencia y concentración, lo que permite superar la fragmentación y el formalismo propio del modelo anterior.
Al incorporar la resolución de nulidades dentro del procedimiento principal, el legislador no solo puede reducir los tiempos procesales, sino robustecer el postulado la tutela judicial efectiva, lo que habilita un análisis contextualizado de los vicios invocados en relación con la totalidad del debate y facilita una resolución integral y oportuna de la controversia sin formalismos innecesarios que obstaculicen el acceso material a la justicia. 4.
Descendiendo al ejecutivo objeto de análisis, si bien las autoridades accionadas se equivocaron al imprimir el trámite incidental a la solicitud de nulidad del accionante, lo cierto es que al desatar la cuestión se encargaron de resolver las respectivas quejas de conformidad con las particularidades fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto, y esos raciocinios judiciales, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales, lo que impide la injerencia de esta sede constitucional e imponen la denegación del resguardo.
Ciertamente, para tomar la decisión que se cuestiona el tribunal inició por señalar que el hecho de que el ejecutante no hubiese allegado al inicio del litigio la prueba de la devolución del citatorio, no implicaba la nulidad de lo actuado, más aún si en cuenta se tiene que esa documental fue decretada como prueba y allegada al expediente con el propósito de desatar la nulidad.
Además, no se trata de una exigencia prevista por el legislador para proceder con el emplazamiento. De otro lado, la magistratura descartó el argumento relativo a la ausencia de traslado secretarial de la reforma de la demanda toda vez que esa actuación tuvo lugar el 11 de abril de 2023, mientras que la designación, posesión y contestación del curador ad litem al ejecutado ocurrió meses después (27 jul., 23 ago. y 5 sep. 2023), con lo cual queda al descubierto que no se omitió la oportunidad de ejercer derechos de defensa y contradicción frente al libelo reformado.
Finalmente, el tribunal destacó que el ejecutado tenía la carga de probar que el ejecutante conocía los sitios en los que podía surtirse la notificación personal y que actuó deliberadamente al pedir el emplazamiento; no obstante, ninguna prueba aportó de las múltiples manifestaciones genéricas expuestas en su petición. Bajo ese panorama, queda en evidencia que si bien es cierto que las autoridades accionadas se equivocaron al tramitar la solicitud del accionante como si se tratase de un incidente, también lo es que, independientemente de esa cuestión procedimental, los despachos atendieron cada una de las inconformidades del ejecutado y las desataron de fondo conforme a los contornos que rodearon el caso concreto.
Esa decisión, como pudo verse, no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas relativas al sub-lite, en particular, porque consideró que, el ejecutado no acreditó que su contraparte obviara deliberadamente su lugar de enteramiento personal, y porque la notificación de su curador ad litem ocurrió luego de las actuaciones que adujo desconocer, con lo cual se le garantizó la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, y con ello, su derecho de defensa y contradicción; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, deja en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). 5.
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Juan Sebastián Nossa Parra.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2