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STC6681-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00696-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6681-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00696-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 28 de marzo de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Constructora Badalona S.A. -ahora Badalona PC S.A.-, contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de resolución de contrato con radicado n° 110013103019-2023-00130-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efectos los autos que desestimaron su excepción previa de «[i]neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» (18 nov. 2024 y 11 mar. 2025), para que, en su lugar, se resuelva conforme a sus intereses. En sustento adujo ser demandada en el litigio objeto de revisión en el que propuso la mencionada defensa porque los demandantes no acreditaron haber agotado correctamente la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, toda vez que i) la convocatoria a la conciliación del año 2021 provino de Rocío del Pilar Ramírez Moreno, quien a juicio de la tutelante, no tenía legitimación en la causa al no ser parte del contrato objeto de discusión y, ii) la citación a conciliar del año 2023 debió ser remitida «exclusivamente» al correo electrónico señalado en su certificado de existencia y representación legal.

Relató que el juzgado declaró no probada la exceptiva (18 nov. 2024 y 11 mar. 2025). De esa determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el despacho desplegó una indebida apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto. 2. El juzgado accionado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. 3.

El Tribunal negó el amparo tras considerar que la decisión reprochada era razonable. 4. La tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El veredicto objetado será confirmado porque la decisión cuestionada obedeció a la interpretación razonable que el juzgador desplegó sobre las pruebas y normas procesales que imperan en la materia, lo que impide la injerencia de esta instancia supra legal.

En efecto, para mantener su posición original y no reponer el auto del 18 de noviembre de 2024 que había declarado no probada la excepción previa presentada por Constructora Badalona S.A., el juzgado convocado inició por señalar que Rocío del Pilar Ramírez -demandante en el litigio cuestionado- convocó a audiencia de conciliación a la sociedad demandada en el año 2021, con lo cual satisfizo el requisito de procedibilidad extrañado por la tutelante.

En seguida explicó que la citación se remitió al correo electrónico acote@urbicor.com, el cual aparecía registrado en el certificado de existencia y representación legal de la compañía para ese entonces. Agregó que no existen disposiciones legales que limiten la participación de interesados en estas audiencias conciliatorias, más aún cuando la persona que convoca a ellas también figura como demandante en el proceso reprochado.

Para ahondar en garantías, el juzgado se refirió a la segunda convocatoria de audiencia de conciliación del año 2023 y destacó que, en esta oportunidad, todos los actuales demandantes presentaron una solicitud formal ante el mismo centro de conciliación. Relievó que la respectiva citación se envió a distintas direcciones de correo electrónico, entre ellas ecamargo@crproyectos.com y acote@urbicor.com, esta última que coincide con la registrada en el certificado de existencia presentado junto con la demanda.

Adicionalmente, el despacho analizó la controversia sobre las direcciones electrónicas de notificación y precisó que, aunque la pasiva alegaba que la dirección correcta era acoter@yahoo.com, el certificado que la propia demandada aportó (fechado el 8 de junio de 2023) también mencionaba el correo ecamargo@crproyectos.com, lo cual coincide con una de las direcciones utilizadas por el Centro de Conciliación. Agregó que la constructora no logró demostrar que hubiera cambiado su dirección oficial de notificaciones para la época en que se realizó la conciliación de 2023.

La agencia judicial predicó que la existencia de constancias emitidas por el Centro de Conciliación certificó que la constructora fue debidamente notificada. También señaló que el declarativo no comportaba el escenario apropiado para cuestionar las actuaciones del conciliador o del Centro de Conciliación que intervinieron en el procedimiento previo.

Sobre la alegada falta de legitimación en la causa de Rocío del Pilar Ramírez, el juzgado estableció que este tipo de análisis debía realizarse en el fallo de instancia y no en esta etapa procesal de excepciones previas. Finalmente, se refirió pronunciamientos de esta Sala y concluyó que para calificar una demanda como inepta el defecto debía ser verdaderamente grave y trascendente, condición que no consideró cumplida en este caso.

Nótese entonces que el fracaso de la excepción previa no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto. En particular, porque el juzgado verificó que el requisito de conciliación se cumplió en dos ocasiones con notificaciones enviadas a correos oficiales y efectivos de la constructora, desestimando los argumentos sobre falta de legitimación y notificaciones incorrectas; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2