Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00637-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6680-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00637-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 26 de marzo de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Autogermana S.A.S., contra la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicado n° 2023-220453.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que declaró la prosperidad de las pretensiones de su contraparte (13 feb. 2025). En sustento adujo ser demandada en el litigio objeto de revisión, en el que fue condenada a rembolsar a su contraparte la suma de «$5.503.246» por concepto del arreglo del aire acondicionado del vehículo que le vendió (13 feb. 2025).
De esa sentencia derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el juzgador desplegó una indebida apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto. 2. La Superintendencia accionada remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. 3.
El Tribunal negó el amparo tras considerar que la sentencia reprochada era razonable. 4. El tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El veredicto objetado será confirmado porque la sentencia cuestionada no luce irrazonable. En efecto, para tomar la decisión de acceder a las pretensiones del demandante, la juzgadora inició por referirse al ordenamiento jurídico que impera en materia de protección al consumidor y efectividad de la garantía, así como al deber de interpretación de las causales de exclusión de garantía. En seguida, la falladora consideró insuficiente la prueba de la causal eximente de responsabilidad alegada por Autogermana.
Aunque la promotora argumentó que el daño al aire acondicionado del vehículo que vendió provenía de un «agente externo», este motivo no encajaba claramente en las exclusiones previstas en el manual de garantía, pues no constituía una «condición ambiental extraordinaria» comparable a inundaciones, incendios o choques expresamente contemplados.
La Superintendencia atribuyó la responsabilidad al fabricante por las decisiones de diseño y selección de materiales. Concluyó que las laminillas delgadas de aluminio expuestas en la pieza dañada representaban una vulnerabilidad inherente del producto, cuyas consecuencias no debían trasladarse al consumidor. Destacó que permitir tal traslación sometería a los compradores a cargas injustas cada vez que estos componentes fallaran debido a su propia naturaleza y diseño de fábrica.
Luego resaltó la ausencia de pruebas sobre uso indebido del vehículo por parte del usuario demandante. Relievó que el diagnóstico técnico presentado al juicio resultó insuficiente al fundarse principalmente en una inspección visual sin determinar con precisión la naturaleza específica del supuesto agente externo. Relievó que, incluso el testimonio del experto de Autogermana no logró establecer con claridad qué tipo de elemento externo causó el daño ni cómo se produjo exactamente.
En consecuencia, predicó la existencia de defectos de calidad e idoneidad, con potenciales implicaciones de seguridad, que afectaban la garantía del vehículo, por lo cual ordenó el reintegro completo de los $5.503.246 pagados por la demandante a la demandada para la reparación del sistema de aire acondicionado de su vehículo. Nótese entonces que el éxito de las pretensiones no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto.
En particular, porque determinó que el fabricante debe responder por fallas derivadas de su propio diseño con materiales vulnerables, sin poder trasladar esta responsabilidad al consumidor invocando un «agente externo» insuficientemente demostrado; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2