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STC6679-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01913-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6679-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01913-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Sharon Michelle Torres Londoño, quien afirmó actuar en nombre de Andrés Felipe Soler Angarita contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación del Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá (Rad. 11001-60-00-054-2012-00024-01), partes, autoridades y demás intervinientes en la acción de revisión n° 11001-02-04-000-2023-01818-00 (Rad.

Interno 64637).

ANTECEDENTES 1.- La activante, quien actúa o actuó como apoderada en el proceso penal, pidió: i) que se revoque «el fallo proferido el 23 de octubre de 2024 [CSJ AP6407-2024] (…)»; ii) que se declare fundada la causal tercera de revisión y se dejen sin efectos las sentencias de instancia (22 mar. 2018 y 26 oct. 2018); iii) que se ordene regresar las diligencias al juzgado de conocimiento, quien a su vez las remitirá a un fiscal distinto al que intervino en la etapa instructiva y, iv) en consecuencia, que se ordene la libertad inmediata de Andrés Felipe Soler Angarita.

De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que, por hechos acaecidos en los años 2011 y 2012, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó a Soler Angarita a la pena principal de 275 meses de prisión y multa de 1.066 s.m.m.l.v., por los delitos de extorsión en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado agravado (22 mar. 2018).

Apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (26 oct. 2018); no recurrió en casación, sin embargo, promovió la acción de revisión, pero la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP6407-2024, 23 oct.). En esa oportunidad tampoco elevó reposición a pesar de que le fuera habilitado tal remedio. 2.- La Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de hacer el recuento de la actuación y defender los proveídos dictados en esas sedes, alertaron sobre la falta de legitimación de la accionante.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad dijo que lo alegado le resultaba ajeno. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían presentado manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo solicitado será declarado improcedente, toda vez que la promotora del auxilio no es la titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intervenir en favor del sentenciado en este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión del litigio que se somete a escrutinio pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo.

Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio). Tal es la trascendencia del tema que esta Corte tiene sentado sobre el particular que: (…) aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse que, a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, STC2657-2021, tesis reiterada en STC2763-2025).

En otras palabras, el eventual suceso de figurar como mandataria en la causa penal objeto de reproche no la facultaba para acudir a esta especial justicia y la simple circunstancia de actuar como representante del justiciable no suple la falta de apoderamiento expreso para este asunto. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación ( CSJ, STC1168-2023, tesis reiterada en STC982-2025, entre otras).

Por lo expuesto, se declarará improcedente el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6679-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01913-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela instaurada por Sharon Michelle Torres Londoño, quien afirmó actuar en nombre de Andrés Felipe Soler Angarita contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación del Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá (Rad. 11001-60-00-054-2012- 00024-01), partes, autoridades y demás intervinientes en la acción de revisión n° 11001-02-04-000-2023-01818-00 (Rad.

Interno 64637).

ANTECEDENTES 1.- La activante, quien actúa o actuó como apoderada en el proceso penal, pidió: i) que se revoque «el fallo proferido el 23 de octubre de 2024 [CSJ AP6407-2024] (…)»; ii) que se