Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00468-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6678-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00468-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – U.A.E. – DIAN, a través de apoderada, promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, extensiva a partes e intervinientes en el proceso penal n.° 66001600003620160093200.
ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efectos los interlocutorios proferidos por las autoridades judiciales convocadas (12 sep. 2024 y 04 oct. 2024) y, en su lugar, ordenar que profieran una nueva decisión en la cual se declare procedente el incidente de reparación integral solicitado por la U.A.E. – DIAN.
Señaló, en síntesis, que, como consecuencia de la denuncia que formuló la entidad, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira condenó al señor Alexander López Tabima, como representante legal de Minarcol S.A.S., a la pena de 48 meses de prisión y multa de $29.584.000, al declararlo responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador (28 nov. 2022).
La sentencia, impugnada por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa misma ciudad (09 jul. 2024). Por lo anterior, formuló incidente de reparación integral (25 jul. 2024), con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente ($14.544.000) y lucro cesante ($37.982.000), rechazado por el juzgador del circuito que declaró la falta de legitimación (12 sep. 2024).
La providencia, impugnada, fue confirmada por la Colegiatura acusada (04 oct. 2024). Para la gestora, los juzgadores, en sus determinaciones, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto. El primero, (i) por cuanto dieron a las normas que regulan el proceso de cobro coactivo un alcance que no podían tener, esto es, « anular el derecho fundamental de la víctima a la reparación del daño ocasionado por el delito »;
(ii) porque interpretaron indebidamente el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario e impidieron a la entidad la reclamación del daño padecido por un delito, cuya fuente obligacional es diversa a la de una prestación tributaria; (iii) ya que inaplicaron los artículos 189 de la Constitución Política, 36 de la Ley 190 de 1995, 137 de la Ley 600 de 2000, 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y 59 de la Ley 2195 de 2022, pues « las entidades públicas víctimas de un ilícito de corrupción pueden iniciar de forma concomitante el IRI y el medio de control de reparación directa. »;
(iv) y, en tanto desconocieron el contenido de los artículos 1494 y 2431 del Código Civil, ya que negaron « la posibilidad que tiene la U.A.E. – DIAN de adelantar el IRI con el argumento que ya se hizo uso del proceso de cobro por la vía administrativa (…)». El segundo, en atención a que únicamente valoraron «la existencia de cobro coactivo, pero no si éste fue exitoso».
En este orden, los jueces debían apreciar si la entidad había recibido el pago de las obligaciones exigidas a través de la ejecución coactiva, para de esta manera determinar los perjuicios irrogados. El tercero, puesto que desconocieron y se apartaron del trámite previsto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad relacionaron las actuaciones a su cargo, defendieron la legalidad de lo resuelto y requirieron negar el amparo.
La Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Administración Pública solicitó declarar improcedente la súplica por ausencia de vulneración a derechos fundamentales. La Procuraduría 231 Judicial Penal I de Pereira pidió denegar la salvaguarda pues lo decidido no aparece como abiertamente arbitrario o contrario a derecho. 3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal negó el resguardo al considerar que la providencia confutada es razonable. 4.- La gestora impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.
Agregó, que el juez constitucional de primer grado se abstuvo de estudiar los defectos sustantivos y fácticos alegados. CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal será confirmado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de acuerdo con las normas y jurisprudencia que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional.
De entrada, se advierte que la Sala concentrará su estudio en el proveído proferido por el Tribunal (04 oct. 2024), en atención a que corresponde a la providencia que definió el recurso de apelación que la U.A.E. – DIAN formuló respecto del interlocutorio del 12 de septiembre de esa anualidad, mediante el cual el juzgador de primer grado declaró la falta de legitimación en la causa de la entidad en el trámite del incidente de reparación integral suscitado frente al procesado Alexander López Tabima.
En dicha determinación, el Tribunal, luego de citar los antecedentes y pormenores del caso, se remitió a la cuestión a definir, esto es, «(…) l a posibilidad que tiene la DIAN, pese a haber intentado previamente el cobro coactivo reglado en el canon 823 del E.T., para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la ilicitud por la vía del incidente de reparación (…)».
A renglón seguido, acudió al precedente fijado por esta Corte (CSJ SP8463-2017, AP3166-2019, AP232-2020, AP895-2023 y STP12713-2024) para concluir que « en casos como el que ahora se plantea, no puede accederse a la iniciación del incidente de reparación reclamado por la DIAN, en tanto la misma ya ejerció las facultades que para ello ha sido revestida por el Estatuto Tributario. ».
Después, se ocupó del argumento expuesto por la entidad recurrente, relativo a que inició el incidente de reparación integral, no frente a la sociedad, contra la cual adelantó el cobro coactivo con resultados negativos, sino respecto del representante legal, condenado en el proceso penal, acerca del cual no ha promovido ninguna ejecución. El juez colegiado, puntualmente, señaló « Como se puede apreciar, este Tribunal frente a la pretensión de la apoderada de la DIAN, fue clara al indicar que pese a la facultad de cobro que le otorga el Estatuto Tributario, no resulta válido que pretenda acudir al incidente de reparación contra una persona frente a la cual, a voces de dicha entidad, no se ha dado inicio a esta, por cuanto se itera, las obligaciones que pretende reclamar por esta vía tienen una misma fuente, que no es otra que la conducta por la que se sentenció al señor LÓPEZ TABIMA, no una diferente a aquellas cuya persecución se adelantó por la vía coactiva, a la que este bien pudo ser vinculado, como se reseñó en la aludida providencia. Se observa entonces, que en relación con el tema ahora propuesto por la DIAN, la Corporación adoptó una postura que por supuesto deberá mantener, bajo el entendido que si la DIAN inició el cobro de los compromisos tributarios, ya fuera directamente contra la sociedad ora frente al representante legal, pese a lo cual dicha labor resultó infructuosa, ello no la faculta para acudir de manera subsidiaria al incidente de reparación integral de perjuicios, contra uno u otro, cuando se avizora que la fuente de la obligación es la misma y que el monto de pretensión indemnizatoria va encaminada única y exclusivamente a la cancelación de los tributos e intereses dejados de consignar al erario público, por parte del declarado penalmente responsable, que para este caso lo fue el señor LÓPEZ TABIMA, como representante legal de la sociedad MINARCOL S.A.S. ».
De esta manera, resulta incontrastable que el juzgador aplicó las normas y jurisprudencia pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
En verdad, el análisis que adelantó el Tribunal y las inferencias a las cuales llegó no lucen como descabelladas, arbitrarias o antojadizas, sino fieles al discernimiento que la Corte ha dado a la cuestión, relativo a la inviabilidad de impulsar el procedimiento incidental de reparación integral cuando la administración ha gestionado la ejecución coactiva (CSJ SP8463-2017).
De otro lado, como lo recordó la Sala de Casación Penal, no es cierto, como lo afirmó la promotora, que el Tribunal desdeñó el resultado del proceso de cobro coactivo, pues en realidad si consideró tal tema, pero no con los efectos esperados por la pretensora. Menos aún trasciende veraz que el juez constitucional de primera instancia no atendió los precisos defectos denunciados por la accionante, pues en verdad, descartó estos con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, que en la citada sentencia CSJ SP8463-2017 estableció que « De la reseña jurisprudencial precedente, la Sala puede extractar que en cuanto a su finalidad la acción de cobro coactivo guarda similitud con la ejecutiva ante jurisdicción civil; así mismo, que es de carácter potestativo, no forzoso, con excepción de la intervención de la DIAN en los procesos en los cuales es obligatorio hacerse parte[footnoteRef:1], incluso sin perjuicio de que puede iniciar el cobro coactivo; en consecuencia, que por regla general la entidad está facultada para promoverla en remplazo de la judicial, con el objeto de hacer efectivo el pago de la obligación, en virtud de la potestad privilegiada que le concede la ley para cobrar las obligaciones tributarias omitidas. [1: Señala la sentencia C-939 del 15 de octubre de 2003: «… en los procedimientos concursales de las personas naturales, la DIAN debe hacerse parte en los mismos y los procesos de cobro coactivo deben ser remitidos al trámite concordatario; iii) en los procesos de liquidaciones de sociedades civiles y comerciales, de que trata el artículo 847 del E.T., la DIAN debe ser informada del inicio de los mismos, mas no prevé la norma su participación obligatoria, lo cual no obsta para que pese a que resuelva intervenir en dicho proceso inicie además la acción de cobro coactivo independiente; iv) en los procesos de liquidación obligatoria y forzosa administrativa, la DIAN debe hacerse parte en los mismos, pero por leyes posteriores a la entrada en vigor del E.T., actualmente los procesos de cobro coactivo serán suspendidos y remitidos a aquéllos; y, v) finalmente, en los procesos sucesorales, en virtud del artículo 844 del E.T. la DIAN debe hacerse parte en los mismos, y de manera optativa, iniciar un proceso de cobro coactivo independiente. ] Ese privilegio exorbitante provee a la administración, a su vez, de medios suficientemente eficaces para asegurar el recaudo forzoso al margen de que se haya dado o no curso a la acción penal.
Si lo anterior es así, en primer lugar, ninguna razón de orden legal explicaría que a la DIAN se le facultara a concurrir simultánea o anticipadamente a otro mecanismo para ejercer el derecho a obtener el pago de la obligación y que ante la ineficacia del optado, en caso de haberse declarado la responsabilidad penal, esté autorizada para iniciar el incidente de reparación integral con aquella misma finalidad.
Por tanto, en segundo orden, si bien es claro que ni la acción de cobro coactivo ni la ejecutiva previstas en el Estatuto Tributario fueron erigidas para viabilizar el pago de los perjuicios derivados de un delito como el de la omisión del agente retenedor o recaudador, sino en orden a hacer efectivo el cobro de la obligación en cabeza de la persona natural o jurídica retenedora o recaudadora, también lo es que disponiendo de ese eficaz mecanismo, no resulta legítimo acudir al proceso penal para perseguir el pago, sin que se reclamen daños económicos por conceptos distintos de aquellos que están contenidos en la obligación clara, expresa y exigible que previamente tiene asegurada la DIAN, más los intereses.
Menos aún puede aceptarse que si la entidad ha tramitado la acción de cobro coactivo, se habilite paralelamente a promover el incidente de reparación, con la excusa de la ineficacia de aquella, en cuanto en desarrollo de la misma, no pudo hacer efectivo el pago de la obligación omitida. Por tanto, la Sala considera que la prevalencia del interés general que se asegura mediante la función atribuida al Presidente de la República de velar por los recaudos fiscales para que el Estado pueda cumplir con los fines a los cuales se destinan esos recursos, no justifican que la DIAN, en calidad de afectada con el delito de omisión del agente retenedor, tenga también la facultad privilegiada de iniciar conjunta o alternadamente las acciones legales de que dispone en el ordenamiento jurídico, además de la potestad de intervenir en el incidente de reparación integral pretendiendo el reconocimiento de una obligación a cargo del penalmente responsable, sobre la cual ya tiene en su poder el título ejecutivo, conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario. » Finalmente, debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC2096-2023).
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8