Micelio
STC6676-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00128-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6676-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00128-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el amparo promovido por Erfononz Edgar Serrano Zehr, a través de apoderado, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de tutela número 68001-31-03-007- 2024-00296-00.

ANTECEDENTES 1.- El gestor solicitó dejar sin efectos la providencia del 18 de noviembre de 2024, mediante la cual el juzgado convocado negó la nulidad por indebida notificación dentro del amparo referido. Sustentó su ruego en que no fue debidamente notificado del auto admisorio de la tutela proferido el 15 de agosto de 2024, amparo del que tuvo enteramiento con ocasión a una orden allí proferida a la que se le dio cumplimiento en el marco de la restitución de inmueble arrendado que cursa bajo radicado no. 2023-00349-00.

Precisó que la notificación se remitió únicamente al correo electrónico serranoerfononz@gmail.com, dirección que se encontraba bloqueada por razones de almacenamiento desde antes del trámite, situación que impedía recibir mensajes. Añadió que no obraba constancia en el expediente de la entrega de la misiva al correo reportado. Explicó, además, que si bien su abogado recibió una notificación en la dirección electrónica elmanabogados@gmail.com, esta cuenta pertenecía al apoderado dentro de un proceso diferente.

Finalmente, argumentó que pese a demostrar estas circunstancias, el despacho negó la solicitud de nulidad, lo que configuró un defecto procedimental absoluto y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga insistió en la negativa de las pretensiones constitucionales.

Aseveró que, en el curso de la tutela censurada, instaurada por Nathalie Serrano Cordero contra el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, admitió la acción, vinculó al aquí actor y finalmente concedió el amparo. Precisó que, frente al incidente de nulidad, inicialmente negó el trámite y la apelación se rechazó por improcedente; no obstante, por orden del Tribunal Superior de Bucaramanga, se estudió nuevamente el incidente y se resolvió negarlo tras constatar que no existió indebida notificación. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca pidió negar el amparo solicitado.

Informó que tramitó proceso verbal sumario de restitución de inmueble promovido por Erfononz Edgar Serrano Zehr contra Nathalie Serrano Cordero, fallado favorablemente al demandante el 2 de mayo de 2024. Precisó que, por orden del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en otra tutela, dejó sin efecto las actuaciones posteriores al 3 de abril de 2024, notificando por conducta concluyente a la parte demandada.

Asimismo, aclaró desconocer las actuaciones objeto de reproche y señaló que el accionante había relacionado como correo para notificaciones serranoerfononz@gmail.com. Nathalie Serrano Cordero, mediante apoderada, demandó la negativa del ruego. Sostuvo que la notificación controvertida se realizó debidamente al correo electrónico registrado y no fue rechazada por el servidor de correo.

Esgrimió que no se probó técnicamente que dicha cuenta estuviese bloqueada desde la fecha de la notificación, pues el mensaje del sistema que evidenció falta de almacenamiento data del 23 de agosto de 2024, posterior a la notificación efectuada el 16 de agosto anterior. 3.- El a quo denegó la acción por cuanto no avizoró que la decisión controvertida a través del amparo sea caprichosa o antojadiza. 4.- En sede impugnaticia, el gestor reiteró los argumentos de su escrito tutelar.

Añadió que el juez constitucional de primera instancia erró al avalar la validez de la notificación electrónica realizada al correo serranoerfononz@gmail.com, pues no tuvo en cuenta que no existía prueba alguna de que el mensaje hubiese sido entregado efectivamente al destinatario, y tampoco aplicó adecuadamente las exigencias establecidas en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, en cuanto a la constancia efectiva del recibo del mensaje electrónico.

CONSIDERACIONES Circunscrita esta instancia a los reparos de la impugnación, el veredicto impugnado será confirmado, por las razones que a continuación se expondrán. En el caso concreto, la decisión censurada por el peticionario tiene sustento jurídico en lo previsto por la Ley, sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga emitió una determinación razonable al negar la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la tutela cuestionada. Las quejas medulares del inconforme se sustentaron en que no se valoró correctamente su imposibilidad de recibir correos a la dirección referida y el hecho de no haberse acreditado la entrega del mensaje a través del cual se efectuó la notificación. No obstante, revisado el plenario, se observa que el fallador consideró que estos argumentos no eran suficientes para invalidar las actuaciones indicadas.

En primer lugar, respecto a la elección del canal de comunicación al que se notificó el auto admisorio de la tutela, el Juzgado consideró se encontraba acreditado que el correo electrónico empleado fue el denunciado por el aquí actor en la demanda bajo estudio en dicha tutela, mismo suministrado por el juez de tal causa y frente al que nunca se manifestó modificación. En efecto, textualmente se estableció en dicha providencia: « Es así como, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, mediante correo electrónico de fecha 16/08/2024, informa que el señor ERFONONZ EDGAR SERRANO ZEHR reportó en la demanda el correo electrónico como canal de notificaciones: serranoerfononz@gmail.com y su apoderado HELMAN JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ el correo: elmanabogados@gmail.com.

Por tal razón, el auto admisorio de la acción de tutela fue notificado al señor ERFONONZ EDGAR SERRANO ZEHR, a través de los correos electrónicos antes señalados, según comunicación enviada por la secretaría del juzgado el día 16 de agosto de 2024 (…) Así las cosas, como no existe prueba alguna en el aludido proceso radicado 682764189005-2023-00349-00, de que el señor ERFONONZ EDGAR SERRANO ZEHR o su apoderado judicial, hubiera informado el cambio de dirección electrónica (edgarserranozehr@gmail.com) para efectos de notificación, previo a dictar sentencia de primera instancia, resulta ajustado a derecho la notificación efectuada dentro del trámite de tutela al canal digital “serranoerfononz@gmail.com”, reportado por el juzgado accionado. » En segundo lugar, frente a la queja de no valorarse la ausencia de constancia de recepción de la comunicación al canal al que se direccionó el enteramiento, la célula judicial conculcada expuso que en efecto obraba constancia de envió, la cual obra inserta en la providencia que resolvió la nulidad, aunado al hecho de que no probó que el sistema reportara imposibilidad de notificación a esa dirección. Específicamente puntualizó que: « Contrario a lo afirmado por el apoderado Incidentante, no existe constancia en el expediente de tutela, del reporte del sistema respecto a la imposibilidad de la notificación realizada al vinculado señor ERFONONZ EDGAR SERRANO ZEHR a la dirección electrónica “serranoerfononz@gmail.com”.

Conforme consta en la demanda por la cual se dio inicio al proceso de restitución de inmueble objeto de tutela, y sus anexos, la parte allí demandante señaló la dirección electrónica “serranoerfononz@gmail.com”, como el canal digital donde se llevaría a cabo las notificaciones de su poderdante el señor ERFONONZ EDGAR SERRANO ZEHR. » Véase que tal razonamiento del juzgador se encuentra alineado con la postura de esta Corporación respecto a la libertad probatoria del acuse de recibo, que incluso es factible a través de la acreditación de la idoneidad del canal digital elegido, precedente que ha reiterado que: «Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través (…) iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.

Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva.» (CSJ STC16733-2022). De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, con sustento en la totalidad de las pruebas obrantes en el paginario, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para despachar desfavorablemente la nulidad planteada, se advierte que dicho proveído tuvo en cuenta la normatividad y lo ocurrido dentro del proceso.

De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de los elementos materiales probatorios y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2