Radicación nº 15693-22-08-000-2025-00061-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6675-2025 Radicación nº 15693-22-08-000-2025-00061-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Ricardo Díaz Cortéz frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de reorganización empresarial bajo radicado No. 15238-31-03-003-2024-00044-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, quien rechazó su solicitud de reorganización empresarial (28 jun. 2024), decisión que fue confirmada al resolver el recurso de reposición. (13 sep. 2024) En consecuencia, el impulsor solicitó dejar sin efectos aquel pronunciamiento y ordenar que se realice un examen objetivo de la documentación aportada conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 1116 de 2006.
En síntesis, el promotor argumentó que la autoridad accionada le exigió requisitos adicionales no contemplados en la normativa aplicable y, por lo tanto, al establecer cargas procesales excesivas obstaculizó la materialización de sus derechos sustanciales, en despliegue de un exceso ritual manifiesto. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama Boyacá defendió la legalidad de sus decisiones y explicó que la solicitud de Reorganización Empresarial presentada por el impulsor fue inadmitida (17 may. 2024), posteriormente rechazada por subsanación incompleta (28 jun. 2024), decisión confirmada en reposición (13 sep. 2024), sin evidenciar vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el promotor. 3.- El a quo negó el amparo constitucional.
(26 sept. 2024) En su criterio, la determinación de rechazar dicha petición resultó razonable, puesto que las consideraciones se fundamentaron en un análisis legal, jurisprudencial y probatorio. De igual forma, precisó que el auto que dispuso no reponer el de rechazo contaba una debida motivación. 4.- En su impugnación, reitero lo expuesto en su escrito inicial y cuestionó que el fallador no examinó la materialización de la vía de hecho denominada exceso ritual manifiesto al exigir requisitos adicionales no contemplados en la normativa concursal (Ley 1116 de 2006).
Sostuvo que, pese a la presentación de documentación idónea durante la etapa de subsanación (28 feb. 2024), el juzgador de origen desconoció los medios probatorios aportados. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia opugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.
Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial». (CSJ. STC9877-2018) 2.- En el caso concreto, la Sala encuentra razonable lo decidido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama al rechazar la solicitud de reorganización empresarial presentada por el accionante, como pasa a ilustrarse a continuación: El Juzgado inadmitió la solicitud de reorganización empresarial presentada por el señor Ricardo Díaz Cortés (17 mayo 2024) y le otorgó un término de diez (10) días para subsanar las falencias encontradas.
Posteriormente, rechazó la solicitud al considerar que las fallas advertidas no fueron debidamente subsanadas (28 jun. 2024), decisión que fue recurrida y confirmada. (13 sep. 2024) Al resolver el recurso de reposición, el Juzgado accionado analizó detalladamente cada uno de los reparos formulados por el accionante y sostuvo que el cumplimiento de los tres requisitos enrostrados no constituye un mero formalismo, sino una garantía para el derecho de defensa de los acreedores y la seguridad jurídica del proceso concursal, razón por la cual, su inobservancia motivó el rechazo de la solicitud de reorganización empresarial.
En particular, echó de menos los siguientes: 1) el certificado de cesación de pagos, 2) los avalúos técnicos de los bienes muebles e inmuebles, y 3) la cédula de ciudadanía. Sobre certificado de cesación de pagos acudió a la norma especial, tras verificar que el documento aportado no cumplía con las exigencias contenidas en el numeral 2.1 de la Circular Externa No. 430-000002 expedida por la Superintendencia de Sociedades, la cual requiere específicamente información sobre " valor vencido (capital, intereses, sanciones), fecha de iniciación y término de vencimiento y su representatividad frente al pasivo total ", elementos que no se encontraban en el documento presentado, en los siguientes términos: "(…) Se debe indicar que revisado nuevamente el escrito de subsanación arrimado por el apoderado de la parte activa, no se evidencia que dicho requisito se hubiese subsanado, sin que la norma de reorganización empresarial ilustre que otro documento pueda suplir esta exigencia, por tanto, no hay lugar a variar la decisión con relación a este punto." En relación con los avalúos de los bienes, acertadamente se remitió al artículo 2.2.2.4.2.31 que regula el inventario valorado en el proceso de reorganización empresarial[footnoteRef:1], para establecer que «en aplicación del principio de la prevalencia de la ley especial sobre la general, se debe cumplir en estricto sentido con la norma en cita, máxime cuando los bienes del reorganizado son la garantía para sus acreedores». [1: Decreto 1835 de 2015 - Artículo 2.2.2.4.2.31: "La valoración corresponderá a lo reflejado en los estados financieros presentados por el deudor y deberá venir acompañado del avalúo que soporta el registro contable."] Al respecto, consideró también que: "(…) El anterior fundamento derruye la teoría del libelista, dado que en aplicación del principio de la prevalencia de la ley especial sobre la general, se debe cumplir en estricto sentido con la norma en cita, máxime cuando los bienes del reorganizado son la garantía para sus acreedores, existiendo una norma nacional que se debe aplicar al caso y que para el proceso que nos concita, la norma internacional referida por el recurrente de ninguna manera suple o revoca la norma nacional".
Finalmente, en lo que atañe a la cédula de ciudadanía, acusó que el archivo allegado era ilegible y puntualizó que: "(…) Todos los documentos aportados deben ser legibles para el conocimiento mismo de las partes y el manejo del expediente, relievando que son 965 folios en el escrito de subsanación y que en atención a la entrada en vigencia del trabajo virtual en los despachos judiciales el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, norma que ha obligado de manera favorable a los usuarios internos y externos de la administración de justicia a dar aplicación de la misma.
" En este sentido, el estrado compelido consignó que: "(…) la cédula de ciudadanía fue introducida como prueba, sin que la misma fuese visible, por consiguiente no suplió el requisito de la norma en comento, no resultando acertado la manifestación del recurrente en indicar que se trata de un exceso ritual manifiesto, por cuanto lo anteriormente expuesto se acompasa firmemente con la observancia de las normas procesales que, por ser de orden público, fungen como verdaderos imperativos de obligatorio cumplimiento.
(…) admitir a trámite la solicitud de reorganización empresarial en las condiciones en que se encuentra, desconoce la normatividad existente y de paso soslaya el derecho de defensa de los acreedores, al paso que dificulta en grado sumo, al punto de imposibilitar el estudio de gran parte de la copiosa documentación anexa a la solicitud por ellos y por el Juzgado." (Negrilla fuera del texto original) En este orden de ideas, encuentra la Sala que la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama no contiene elementos arbitrarios o caprichosos que permitan evidenciar una vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, se sustentó en una interpretación razonable y sistemática de las normas aplicables. 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado. Por lo tanto, el veredicto impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2