Radicación n° 15693-22-08-000-2025-00052-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6674-2025 Radicación nº 15693-22-08-000-2025-00052-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 18 de marzo de 2025 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela promovida por Wilmar Calderón Olmos, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la simulación con radicado n° 157593153002-2024-00028-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso desde que se le designó como abogada de pobre a Esperanza Avella Martínez (7 jun. 2024), para que, en su lugar, se le designe un nuevo apoderado judicial. En sustento adujo ser demandado en el litigio objeto de revisión en el que pidió amparo de pobreza.
Relató que la abogada que le fue designada no lo representó adecuadamente al contestar la demanda, razón por la que elevó memorial al juzgado solicitando la revocatoria de la designación y el nombramiento de un nuevo abogado (30 oct. 2024). El juzgado negó la asignación de un nuevo abogado porque ya contaba con representación judicial y no se acreditó la necesidad de revocar la nominación (11 dic. 2024).
Contra esta decisión interpuso «nulidad, reposición en subsidio apelación», sin embargo, el juzgado se abstuvo de tramitar el memorial porque el promotor carecía de derecho de postulación y debía intervenir en el proceso mediante la abogada que se le nombró (26 feb. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales. 2.
El juzgado accionado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. El apoderado de la parte demandante en el litigio acusado pidió la improcedencia del resguardo. Lo mismo pidió la abogada asignada al promotor, quien expuso sus actuaciones y descartó una indebida defensa para su representado. El accionante se opuso al informe rendido por el abogado de su contraparte. 3.
El Tribunal advirtió que al revisar el expediente acusado no se percibió la lesión al derecho de defensa del demandado, sino un simple desacuerdo por la forma en la que su abogada ejerció la defensa. 4. El tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos inicial. CONSIDERACIONES El veredicto objetado se confirmará porque las decisiones cuestionadas no lucen irrazonables.
En efecto, la queja medular del accionante radica en que el juzgado no acogiera la petición de revocatoria de la designación de su mandataria judicial y el nombramiento de un nuevo abogado, a pesar de que, en su criterio, la jurista no asumió la representación judicial en debida forma. No obstante, al revisar el expediente cuestionado pudo constatarse que la verdadera razón que tuvo el juzgado para tomar esa decisión radicó en que no era viable la nominación de un nuevo defensor toda vez que ya se había hecho una asignación y no se había acreditado la necesidad de revocarla.
Concretamente el fallador explicó que: «En memorial suscrito por el demandado el 30 de octubre del año en curso, en el que revoca el poder a la abogada designada en el amparo de pobreza de oficio y pide al despacho se nombre otro abogado que lo represente de conformidad con el amparo de pobreza por considerar que la abogada perdió su confianza al no sostener la excepción de integrar el litis consorcio necesario.
(archivo digital # 58 a 60 del expediente). Al respecto, dirá el Despacho que conforme lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P., para que se imparta el trámite deberá el peticionario designar un apoderado judicial de su confianza, atendiendo que no es posible que el Juzgado designe nuevo abogado de oficio por cuanto no se dan las causales para la revocatoria de la designación; por tanto, este despacho se abstendrá de darle trámite a la petición.» Adicionalmente, el memorial en el que reiteró su petición de revocatoria (12 dic. 2024) fue despachado desfavorablemente porque el impulsor carecía de derecho de postulación y contaba con abogada de oficio mediante la cual podía intervenir en el juicio.
Nótese entonces que la negativa de designación de un nuevo abogado no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto. En particular, porque no se acreditó el incumplimiento de los deberes de la defensora del demandado, sino un simple descontento con la forma en la que se contestó la demanda; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
Con todo, más allá de las manifestaciones genéricas del accionante, no se acreditó -ni se advierte del expediente- razón suficiente que habilite la injerencia de esta sede supra legal con el propósito de designarle al tutelante un nuevo abogado para su causa. Lo que realmente se percibe es una disparidad de criterios sobre la forma en la que él considera que debe asumirse la defensa.
Finalmente, si lo que en realidad cuestiona el accionante es la manera en la que su abogada asumió la defensa, vale la pena recordar que esta herramienta constitucional, en principio, no comporta el mecanismo idóneo para ventilar dicha inconformidad. En efecto, el impulsor tiene la posibilidad de acudir a las autoridades competentes con el fin de promover los trámites que estime pertinentes.
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2