Radicación nº 47001-22-13-000-2025-00052-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6673-2025 Radicación nº 47001-22-13-000-2025-00052-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en el amparo promovido por Amira María Ponzón Durán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Alcaldía de la Localidad 2, conjuntas de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio número 47001-31-03-001-2015-00357-00.
ANTECEDENTES 1.- La gestora solicitó dejar sin valor lo actuado en la entrega del inmueble practicada en el proceso reivindicatorio aludido, por haber ocurrido antes de que se resolvieran los recursos de apelación interpuestos contra el auto que negó el decreto de testimonios solicitados en el trámite (27 ago. 2024) y contra la decisión que finalmente desestimó la oposición (20 nov. 2024).
Asimismo, solicitó que se se ordene a las accionadas la suspensión inmediata de la diligencia de restitución prevista para el 21 de marzo de 2025. Sustentó su ruego en que ha sido poseedora del inmueble objeto de la litis por más de 35 años y se adelantó un proceso reivindicatorio bajo el radicado no. 2015-00357-00, sin que se le vinculara.
Añadió que, al practicarse la diligencia de entrega en octubre de 2023, interpuso oposición sustentada en su larga posesión y aportó documentos probatorios, actuación que fue rechazada de plano mediante auto del 20 de marzo de 2024, que no le fue notificado en debida forma. Afirmó que, tras la declaración de nulidad de lo actuado, el juzgado censurado dio inicio al trámite oposición (12 jul. de 2025) y negó las declaraciones de terceros peticionadas por la opositora, por falta de precisión en los hechos a declarar.
Expuso que contra esa decisión impetró reposición en subsidio de apelación, sin que se esperara la resolución de la alzada para continuar con el curso del devenir procesal, por lo que en audiencia finalmente se rechazó su oposición y se ordenó la entrega del inmueble (20 nov. 2025). 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta solicitó denegar el amparo al considerar que no vulneró derechos fundamentales.
Explicó que el proceso reivindicatorio rad. 2015-00357-00 fue promovido por Maribel Cabana contra Raneiro Cabana, esposo de la accionante, y que, una vez en firme la sentencia, se comisionó la entrega del inmueble. Aceptó que la accionante presentó oposición, la cual fue tramitada y decidida por auto del 20 de marzo de 2024, pero admitió que por error de secretaría no se le notificó debidamente.
Añadió que, ante dicha situación, el juzgado declaró la nulidad procesal el 12 de julio de 2024 y reanudó el trámite. Señaló que, el 27 de agosto negó el decreto de pruebas testimoniales por no cumplir con lo exigido en el artículo 212 del Código General del Proceso, decisión recurrida y confirmada en auto del 22 de octubre, concediéndose la apelación en efecto devolutivo.
Precisó que en audiencia del 19 y 20 de noviembre se rechazó la oposición y se ordenó la entrega, actuación que —a su juicio— fue legal, pues no existía norma que exigiera efecto suspensivo para la apelación. La Alcaldía de la Localidad 2 de Santa Marta informó que su actuación se limitó a la ejecución de órdenes judiciales, como autoridad comisionada.
Adujo que la diligencia de restitución del inmueble comisión estaba programada para el 12 de 2023 y que, durante su desarrollo, la accionante presentó oposición. Indicó que, tras un nuevo despacho comisorio del 9 de diciembre de 2024, se reprogramó la diligencia para el 21 de marzo de 2025. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta requirió ser desvinculado del trámite tutelar.
Aseveró que actualmente conoce del proceso verbal de pertenencia radicado No. 2023-00209-00, promovido por la señora Amira Ponzón Durán contra Maribel María Cabana Altafulla, admitido el 1 de diciembre de 2023, con las notificaciones y emplazamientos correspondientes ya realizados, encontrándose pendiente la fijación de audiencia inicial.
Maribel María Cabana Altafulla insistió en la improcedencia del mecanismo excepcional. Alegó que la accionante actuaba como tenedora en nombre del demandado, calidad confirmada por el juzgado al rechazar su oposición, y que los contratos de arrendamiento aportados no acreditaban posesión autónoma ni pacífica, al haberse suscrito con posterioridad al inicio del proceso.
Olga Lucía Vicioso Santodomingo, Juan José Bello Suárez y Raneiro Jesús Cabana Altafulla declararon que la señora Amira María Ponzón Durán es la poseedora del inmueble ubicado en la calle 20 No. 6–34. Los dos primeros indicaron ser arrendatarios de locales comerciales en dicho bien desde octubre de 2023 y septiembre de 2019, respectivamente.
El Fondo Nacional del Ahorro solicitó su desvinculación y que se declare improcedente la tutela, al no haber vulnerado derechos fundamentales. Explicó que no se opuso al proceso de pertenencia promovido por la accionante, ya que el crédito hipotecario sobre el inmueble se encontraba cancelado. En el curso del amparo, la accionante aportó un escrito titulado “documento de alegaciones y concepto jurídico” elaborado por el abogado Carlos Federico Fernández Fernández de Castro.
En dicho escrito, el profesional solicitó que sus consideraciones fueran valoradas como alegaciones dentro del trámite constitucional. 3.- El a quo denegó la acción por cuanto no estaba supeditada la entrega del inmueble a la resolución de las apelaciones formuladas en el trámite de oposición ni al proceso de pertenencia promovido por la actora.
Señaló que los recursos fueron concedidos en el efecto devolutivo, por lo que no impedían la continuación del trámite, y concluyó que no se acreditó un perjuicio irremediable. 4.- En sede impugnaticia, el gestor reiteró los argumentos de su escrito tutelar. Añadió que el fallo desconoció el artículo 309 del estatuto procesal, al permitir la ejecución de la entrega sin haberse resuelto la apelación contra el auto que rechazó la oposición, pese a que la norma exige su ejecutoria.
Alegó que, en armonía con el artículo 323 del mismo código, no podía materializarse la restitución mientras pendiera dicho recurso. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad, se anticipa que la providencia del Tribunal será ratificada, por las razones que pasan a explicarse. 1. En lo atinente a la queja de la actora frente al efecto devolutivo en que fueron concedidos los recursos de apelación impetrados contra el proveido que negó el decreto de testimonios solicitados en el trámite y contra el que finalmente desestimó la oposición, sea del caso mencionar que esta Sala no avizora que tales determinaciones luzcan irracionales o antojadizas.
Póngase de presente a la impulsora que de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso « [l]a apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario », por lo que, al tratarse de interlocutorios y no existir norma especial, el efecto censurado tiene sustento jurídico en la Ley, sin constatarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). 2.
Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud de que se ordenara la suspensión de la diligencia de restitución del inmueble, es preciso indicar a la promotora que en atención a que la alzada incoada respecto de la oposición se concedió en el efecto devolutivo « no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso »,[footnoteRef:1] de conformidad con el Código General del Proceso. [1: Artículo 323, numeral 2º. ] Si bien la parte final del inciso segundo del numeral tercero del artículo 323 del estatuto adjetivo indica que « [l]as apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación », fíjese que en este caso se apeló un auto y no una sentencia, razón por la cual debe cumplirse la providencia atacada sin que el remedio vertical impida la entrega del bien.
En un caso de similares contornos esta Corporación reseñó: Para ello, memoró que en proveído de 9 de diciembre de 2020 mantuvo incólume el de 6 de febrero anterior que denegó la «nulidad» y, de manera subsidiaria, concedió la alzada en el «efecto devolutivo», lo que destacó, al tenor del artículo 323 del C.G.P «no suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso».
Acto seguido, memoró que esa determinación también encontró fundamento en el aludido canon, que enseña «La apelación de autos se otorgará en efecto devolutivo, a menos que existan disposiciones en contrario» lo que no sucede en este caso, ya que no existe disposición alguna que permita otorgarlo en efecto diferente». Aunado a ello, advirtió que debido a que en la resolución de 9 de diciembre de 2020 también aprobó el remate y «ordenó todas las gestiones necesarias para que [se] materializara la entrega del predio, lo que hasta la fecha no se ha efectuado», advirtió la necesidad de disponer «la entrega a través de autoridad como el Alcalde Local n° 1 Histórico Rodrigo de Bastidas».
Sobre el particular esta Corporación, en casos de similares contornos, ha predicado: Al respecto, véase que el mencionado ataque se autorizó en el “efecto devolutivo” conforme lo establece el precepto 323 del Código General del Proceso, lo que indica que el cumplimiento de las “actuaciones censuradas” no quedó sujeto a su “resolución” y que, por tanto, son susceptibles de ser plenamente ejecutadas, dado que están vigentes y gozan de una presunción de legalidad que las torna vinculantes para el juzgador y también para los demás “intervinientes” en el entorno donde fueron emitidas, lo que descarta desafuero y, de contera, frustra el anhelo de la accionante (STC12125-2018 y STC5045-2021).
Ahora, ha de tenerse en cuenta que la providencia respecto de la cual se encuentra en trámite la apelación no es la sentencia, sino la que rechazó la petición de anulabilidad, de modo que no se desatiende lo previsto en la parte final del inciso segundo del artículo 323 del C.G.P., valga decir, «[l]as apelacione s de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación » (CSJ, STC11342-2021) (Se destaca).
En este orden de ideas, lo anterior significa que las consideraciones esgrimidas por los despachos interpelados en torno de la validez del enteramiento no son reprochables en el plano constitucional, dado que no se vislumbra el quebrantamiento de las prerrogativas invocadas por el precursor. 3. Finalmente, la gestora adujo un perjuicio irremediable con el objetivo de flexibilizar el postulado de procedibilidad, pero del paginario no logra extraerse prueba de un «menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816- 2018, citada en STC1415-2021).
Memórese que, esta Sala tiene decantado que: « (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales».
(CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, STC1208-2024 entre otras) En consecuencia, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2