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STC6672-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02049-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6672-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02049-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Emir Mayorga Mateus contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y, citadas las partes e intervinientes en el verbal n°. 150013153001-2022-00191-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS, EL ACCESO A LA JUSTICIA, LA CONFIANZA LEGITIMA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. (Mayúscula fija en texto). Manifestó que los señores Odilia Mayorga Mateus, Biviana Rocío, Ximena Piedad, Daniel Mauricio y Jorge Argemiro Aguillón Mayorga promovieron demanda verbal contra los herederos de Luz Fanny Mayorga Mateus, para obtener el reconocimiento y pago de mejoras, trámite en el que el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá por la excepción previa de falta de competencia que presentó en calidad de heredero reconocido, remitió el expediente para reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja.

Explicó que asignado el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y, adelantando su trámite, profirió sentencia el 7 de noviembre de 2023 en la que accedió parcialmente las pretensiones y, declaró que «la señora ODILIA MAYORGA MATEUS y el señor JORGE ARUTO (sic) AGUILLON (SUCESION) representada en esta ocasión por CLAUDIA INES AGUILLON MAYORGA, BIVIANA ROCIO AGUILLON MAYORGA, EXIMENA PIEDAD AGUILLON MAYORGA, DANIEL MAURICIO AGUILON MAYORGA Y JORGE ARGEMIRO AGUILLON MAYORGA, realizaron mejoras al lote ubicado en la jurisdicción urbana de togüì, … de propiedad de la señora LUZ FANNY MAYORGA MATEUS, hoy en día en trámite de sucesión », Indicó que apeló la decisión y ante el Tribunal Superior de Tunja presentó el escrito de sustentación, «Invocando impedimento, por haber conocido de una acción de tutela, LOS TRES MAGISTRADOS se declararon impedidos y procedieron a designar los CONJUECES, designando también a uno de ellos como ponente (20 octubre de 2024)», quienes el 5 de diciembre de 2024 confirmaron el fallo.

Sostuvo que las decisiones de primera y segunda instancia desconocieron sus derechos fundamentales, porque los Conjueces no examinaron, ni desvirtuaron los argumentos de hecho y derecho que invocó y, desconocieron la Ley, así como la jurisprudencia, cuando ordenaron « el reconocimiento y pago de mejoras, SIN EXAMINAR NI RECONOCER LA PRESCRIPCION EXTINTIVA QUE SE INVOCÓ OPORTUNAMENTE», así como al ordenar el pago de intereses desde la ejecutoria de la sentencia, «a sabiendas de que la propiedad está en poder de la heredera interesada, que hasta este momento ha impedido la efectividad del secuestro cumplido en el sucesorio».

(Mayúsculas fijas, negrilla y subraya en texto). 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, dejar sin efecto la sentencia de 5 de diciembre de 2024, « Posteriormente habrá de proferir nueva providencia en que se valoren las pruebas, se establezcan correctamente los hechos y se garanticen todos los derechos de mi poderdante». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José Emir Mayorga Mateus cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Tribunal Superior de Tunja -en Sala de Conjueces- el 5 de diciembre de 2024, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja de 7 de noviembre de 2023 que accedió de manera parcial a las pretensiones en el proceso verbal n°. 150013153001-2022-00191-00 y, declaró que Odilia Mayorga Mateus y Jorge Arturo Aguillón realizaron mejoras al lote de propiedad de Luz Fanny Mayorga Mateus - en trámite de sucesión – y, condenó -a la sucesión de Luz Fanny Mayorga Mateus-, a pagarles dentro del término de la ejecutoria de la decisión, la suma de $181’456.870 que corresponde al valor de las mejoras plantadas en el inmueble y, que, en caso de no verificarse, deberá pagar intereses e indexación, además declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y prescripción extintiva. 3.

La sentencia cuestionada. Al examinar la decisión cuestionada con el límite propio del Juez constitucional, se observa que en el proceso de reconocimiento de mejoras promovido por Odilia Mayorga Mateus, Biviana Rocío, Ximena Piedad, Daniel Mauricio y Jorge Argemiro Aguillón Mayorga contra los herederos de Luz Fanny Mayorga Mateus, luego de presentar un recuento de las actuaciones adelantadas y los reparos expuestos por el apelante y aquí accionante, relacionados con, i) la equivocada e indebida interpretación de la demandada, porque lo pedido fue el valor en el que se mejoró la construcción que había en el predio y no el valor del edificio y, ii) una deficiente valoración probatoria del a quo, posteriormente analizó las pruebas practicadas y explicó que la señora Luz Fanny Mayorga Mateus -fallecida - quien aparecía como propietaria del lote ubicado en la jurisdicción urbana del municipio de Togüì en la calle 4ª n° 3-20, identificado con folio de matrícula n° 083-6487, lo adquirió por compra realizada a Elvia Mateus del Rio mediante escritura 146 de 14 de mayo de 1981 de la Notaría Segunda de Moniquirá. Señaló que Luz Fanny Mayorga Mateus en vida consintió que, sobre el terreno, su hermana Odilia Mayorga Mateus y su esposo Jorge Arturo Aguillón levantaran «mejoras consistentes en la construcción de casa de dos plantas, construida en ladrillo y bloque, teja de barro, vigas en madera, paredes pañetadas estucadas y pintadas, pisos en baldosín, puertas y ventanas en carpintería de madera.

Primer piso: dos locales comerciales, uno de ellos con baño, dos habitaciones, un patio cubierto, pisos en baldosín, aledaño a este se encuentra una construcción en obra negra que consta de tres cuartos pequeños pisos en cemento, tejas de zinc, sin puertas ni ventanas y Segundo piso. Cuatro habitaciones, una sala-comedor, una cocina, dos baños, un balcón, pisos en baldosa;

Construcción realizada en ladrillo, cemento, pisos en baldosín, escaleras en madera, baños enchapados, puertas y ventanas en carpintería de madera, paredes pañetadas, estucadas y pintadas, cuenta con servicios públicos de agua, luz, alcantarillado», por lo que la casa que hoy existe sobre el lote de terreno estuvo habitada por la señora Luz Fanny Mayorga Mateus, Odilia Mayorga Mateus y su esposo Jorge Arturo Aguillón y los hijos de la pareja.

Expuso que la vivienda era reconocida públicamente por vecinos y habitantes de Togüì como la casa de la familia «JORGE ARTURO AGUILLON ARDILA Y ODILIA MAYORGA MATEUS y de sus hijos CLAUDIA MARCELA AGUILLON MAYORGA, BIVIANA ROCIO AGUILLON MAYORGA, XIMENA PIEDAD AGUILLON MAYORGA, DANIEL MAURICIO AGUILLON MAYORGA Y JORGE ARGEMIRO AGUILLON MAYORGA», quienes además de contratar, planificar y ejecutar la construcción de la casa, la mantuvieron en condiciones de uso y disfrute, han pagado de su propio patrimonio los arreglos necesarios para su mantenimiento en condiciones de habitabilidad y, explotación comercial.

Explicó que los demandantes edificaron en suelo ajeno, «con el consentimiento o autorización de la propietaria del lote de terreno» que era de su hermana y, fundamentaron la pretensión en el inciso 2º del artículo 739 del Código Civil. Examinó los medios probatorios, tales como, documentos, peritazgos, interrogatorios y testimonios que dieron soporte legal al fallo proferido por el Juzgador de primera instancia, así como la prueba trasladada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Togüì, consistente en las declaraciones obrantes en la diligencia de secuestro de 22 de octubre de 2020 entre las que se encuentra «el interrogatorio rendido por la demandante ODILIA MAYORGA donde esta infiere “que su hermana la señora Fanny Mayorga (Q.E.P.D), figuraba como la propietaria del lote donde fue levantada la construcción - casa, y que junto con ella se hicieron las bases, también es cierto que menciona que la construcción (planta 1 y 2), fue realizada por cuenta propia y con recursos propios, pues eran docentes y tenían los medios para hacerlo, contratando y pagando a los maestros quienes realizaron las adecuaciones a la construcción por cuenta de ellos, pues según refiere la señora Fanny es decir su hermana, no tenía los medios para hacerlo.

Adicional menciona que nunca existió oposición por persona alguna para realizar la construcción y adecuaciones de la casa” ». Y, que nunca desconocieron la propiedad de Luz Fanny. Refirió que los demandantes Biviana Rocío y Jorge Aguillón Mayorga en sus declaraciones narraron que, el lote era de la tía Fanny Mayorga, pero que « fueron sus padres Odilia Mayorga y Jorge Aguillón, quienes realizaron la construcción en el inmueble, aportando con sus propios recursos para las adecuaciones del inmueble, pago de impuestos, construcción del primer piso, segundo piso, cocina, baños, pisos, closets, arreglos en madera y mantenimiento en general, y que siempre allí se hablaba de la casa de la familia Aguillón, pues nadie ha desconocido que ellos sean los dueños, y siempre han decidido que se hace y que no en el inmueble, sin que exista objeción por persona alguna ».

Jorge Aguillón además relató que «yo vivo ahí y soy propietario de ese inmueble…porque al morir mi papá con el cual hemos construido esa casa con ayuda de mi mamá y después al faltar mi papá yo era el que pagaba los impuestos también hicimos todas las mejoras hasta la fecha como se pudieron dar cuenta». Indicó que, según los testimonios de Segundo Munévar, Néstor Cucha y Williams León se acreditó la existencia de las mejoras reclamadas, quienes « tuvieron intrusión directa al realizar las mismas y quienes recibieron el pago retributivo por la realización de las mismas por parte de los señores ODIILIA MAYORGA, JORGE AGUILLON y posteriormente con el pecunio de los hijos del matrimonio AGUILLON MAYORGA» y, la declarante Dora Emilia Espitia Cárdenas refirió que el señor Aguillón y su familia habían construido, que los consideraba como propietarios y que la señora Fanny siempre permanecía en la vivienda.

En cuanto a la prescripción extintiva de los derechos demandados que reclamó el demandado José Emir Mayorga con sustento en que, « las mejoras fueron efectuadas en el año 1997 », el Tribunal Superior se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala Especializada -CSJ SC-10896 (63001311000420050001101) de 19 de agosto de 2015-, e indicó que no operaba en esa actuación, porque «para el presente procedimiento, se demostró claramente con las pruebas desarrolladas, obrantes y anteriormente descritas, que la causante señora LUZ FANNY MAYORGA MATEUS (q.e.p.d), consintió las mejoras realizadas por los demandantes en el inmueble hasta la fecha de su muerte», por lo que iniciado el juicio de sucesión, los demandantes podían accionar para obtener el valor de las mejoras plantadas en el inmueble de la masa sucesoral y, resolvió confirmar la sentencia apelada 4.

De la razonabilidad de la providencia cuestionada. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal Superior accionado desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, de acuerdo con las leyes sustanciales que rigen el proceso para el reconocimiento y pago de mejoras de acuerdo con el artículo 739 del Código Civil.

En principio explicó que la pretensión según la demanda fue el reconocimiento y pago de las mejoras que plantaron en el lote de propiedad de Luz Fanny Mayorga Mateus y, según folio de matrícula se trataba de un terreno sin describir la existencia de alguna construcción. En efecto con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas en la actuación, pudo concluir que los demandantes estaban legitimados para promover la acción pues demostraron que las mejoras fueron ejecutadas con recursos propios y, éstas corresponden a la edificación de una casa, pues los testigos dieron cuenta de su realización en razón a que fueron quienes la construyeron y, recibieron de la familia Aguillón Mayorga el pago por la obra, además los demandantes aportaron un dictamen en relación con su avalúo. En cuanto a la excepción de prescripción extintiva invocada por el demandado aquí accionante, confirmó la negativa del a quo con fundamento en jurisprudencia de esta Sala Especializada que indica que por regla general quien planta mejoras en terreno ajeno no tiene derecho a exigir el valor o a obligar al dueño para vender el terreno y, como excepción, señaló que, cuando el titular de dominio recupera el terreno por sentencia judicial o de facto, podían accionar para obtener del valor de las mismas y, como se observó, José Emir Mayorga Mateus promovió proceso de sucesión n° 2020-00002 que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal de Togüì y en el que fue reconocido en calidad de heredero de Luz Fanny Mayorga Mateus – hermana y recayó sobre el único bien de propiedad de la causante, que no era otro más que el lote de terreno en el que se efectuaron las mejoras.

Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las consideraciones anotadas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una vía de hecho como lo invoca el accionante y lo que se observa, es una discrepancia de criterio del demandado aquí accionante, con la providencia que resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, porque el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024, STC4027-2024, y STC5368-2025 entre otras).   5. Conclusión. Corresponde confirmar la decisión cuestionada porque se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por José Emir Mayorga Mateus contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13