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STC6671-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01977-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6671-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01977-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Morales Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103003-2016-00117-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior de Pereira concedió el recurso de apelación al coadyuvante, quien no era parte en el proceso, y « después de 9 años de p´rentada (sic)  la juez decide fijar agencias en derecho en suma de $1.817.000 contra la entidad demandada, pese a que ya lo había ordenado en sentencia en firme, aca (sic) el tribunal sancionó al coadyuvante».

Afirmó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira indicó que las agencias son para el demandante y los coadyuvantes, lo que contradice la postura del Tribunal Superior accionado « pues los coadyuvantes no son parte procesal y no son merecedores de mis agencias en derecho, pues fui yo quien he estado al pendiente por nueve años de este lamentable fallo que ha tardado 9 años en una acción de términos perentorios de tiempo nunca cumplidos ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar, ( ) a la entidad demandada pagar inmediatamente a mi favor las agencias en derecho ordenadas bajo sentencia en la moratoria accion (sic) popular a fin de no tener que iniciar acción ejecutiva a continuación y dilatar más y más y más el trámite constitucional a la juez tutelada abra incidente de desacato y se ordene el pago de mis agencias en derecho a mi favor. que las agencias en derecho solo sean para mi como actor popular ampaardo (sic) en postura del tribunal tutelado al tribunal tutelado mas (sic)  NUNCA conceder apelación de un coadyuvante al no ser parte procesal investigar a quien corresponda en derecho ante la mora judicial en la accion (sic) popular, pues tardo 9 años y aún no se termina al no existir el pago de las agencias en derecho a mi favor a la juez tutelada que aporte copia digital de todas las órdenes de investigación por mora judicial a su contra que ha ordenado el tribunal y se informe de la suerte corrida de ellas».

(sic) 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior de Pereira, dijo que la acción de tutela fue promovida de manera inoportuna, porque la decisión cuestionada era de 18 de julio de 2023, tampoco se puede flexibilizar el requisito por falta de alegato o prueba de alguna circunstancia especial, pues no se trata de un sujeto que requiera de protección reforzada.

CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024 y STC1315-2025). (Se subraya con intención). 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante no está de acuerdo con las actuaciones del Tribunal Superior de Pereira y Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, relacionadas con el reconocimiento y pago de las agencias en derecho.

No obstante, la Corte se ocupará de la del Tribunal Superior, porque es la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede. 3. Del presupuesto de la Inmediatez. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar con ocasión de este requisito, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales.

(CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8539-2022, STC11282-2023, STC5438-2024 y STC8855-2024, entre otras). Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo. 4.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 5.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 5.1 En la acción popular No. 001-2024-00144-00 promovida por Andrés Felipe Morales, contra Audifarma CAF Laureles ubicado en la Carrera 81 N. 40-42 de Pereira, fueron reconocidos como coadyuvantes Javier Elías Arias, Cristian Vásquez, Cotty Morales y Sebastián Colorado. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, luego de adelantar las etapas propias del proceso profirió sentencia el 22 de julio de 2021, en la que amparó los derechos colectivos, ordenó a la accionada construir un baño para ser utilizado por las personas discapacitadas que cumpliera los requisitos del artículo 50 de la Resolución 14861 de 1985, además decretó la condena al demandado en costas y, como agencias en derecho fijó $1’817.052, suma que debía repartirse entre demandante y coadyuvantes.

La anterior decisión que fue recurrida por Cotty Morales Caamaño quien manifestó que i) existió falta de motivación al fijar las agencias en derecho, ii) no aplicó el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura pues debió ser fijarlas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no se determinó la cuantía que correspondía a cada beneficiario. 5.2 El Tribunal Superior de Pereira, admitió el recurso el 18 de julio de 2023, - decisión que no recurrió el aquí accionante- y, profirió sentencia confirmatoria el 5 de octubre de 2023 y, ante el fracaso del recurso condenó a la coadyuvante al pago de las costas en favor de la demandada. 5.3 Al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que este amparo no puede abrirse paso, en tanto que, no se satisface el requisito de la oportunidad mencionado, puesto que, de una parte, las decisiones que cuestiona, esto es, el auto admisorio de la apelación presentada por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño, fue emitido el 18 de julio de 2023 y, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de octubre de 2023 mientras que la acción de tutela fue promovida el 29 de abril de 2025 según acta de reparto « derivado No. 001 del expediente digital », término que supera ampliamente los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC703-2020, STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC6953-2023 y STC4091-2024 entre otras). Así las cosas, la demora en el ejercicio de este mecanismo excepcional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al Juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, porque además el establecimiento de comercio solicitante, no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tardanza que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa en las mismas.

Además, igualmente incumple el requisito de la subsidiariedad por incuria, en tanto que, el aquí accionante tampoco recurrió en reposición la providencia de 18 de julio de 2023 de la que ahora se queja, pese a ser el mecanismo idóneo de que disponía en el proceso conforme al artículo 36 de la ley 472 de 1998. 6. Otras consideraciones. 6.1 En cuanto a las peticiones relacionadas con que se ordene, « a la juez tutelada abra incidente de desacato y se ordene el pago de mis agencias en derecho a mi favor» y, «aporte copia digital de todas las órdenes de investigación por mora judicial a su contra», se advierte que son improcedente, en tanto que examinado el expediente que motiva la queja, se advierte que ante el Juzgado de conocimiento el accionante no ha efectuado ninguna solicitud en ese sentido, máxime que, por el carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias correspondientes al interesado. 6.2 En lo que atañe a solicitud para que el « tribunal tutelado mas (sic) NUNCA conceder apelación de un coadyuvante al no ser parte procesal», corresponde señalar que de acuerdo con los artículos 320 en concordancia con el 71 del Código General del Proceso, se admite al coadyuvante efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda - incluido formular recurso de apelación -, siempre que no estén en oposición con los de aquel y no impliquen la disposición del derecho en litigio. 6.3 Finalmente, la pretensión encaminada a que se ordena « investigar a quien corresponda en derecho ante la mora judicial en la acción», corresponde señalar que se trata de una solicitud que resulta ajena a los fines de la acción de tutela, cuya finalidad, no es otra más, que amparar las garantías fundamentales del accionante cuando se encuentran amenazada o vulneradas por acción u omisión, - eventos que no se evidenciaron en el caso en estudio -, pues las pretensiones de las que se duele, ni siquiera han sido solicitadas al Juzgado de conocimiento. 7.

Conclusión. En consecuencia, se declarará improcedente al amparo invocado, ante el incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad por incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Morales Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8