Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00048-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6670-2025 Radicación nº 47001-22-13-000-2025-00048-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 27 de marzo de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela promovida por el Banco de Bogotá, contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil con radicado n° 47-551-40-89-001-2019- 00164-01.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que confirmó el fracaso de sus excepciones (5 mar. 2025). En sustento adujo ser demandado en el litigio objeto de revisión, en el que ambas instancias lo declararon civilmente responsable por el hurto de dinero que sufrió la empleada de una de sus usuarias dentro de sus oficinas (29 sep. 2021 y 5 mar. 2025).
De la sentencia de segundo grado derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el despacho desplegó una indebida apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto. 2. Los juzgados accionados remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad; destacaron que se trata de una disparidad de criterios hermenéuticos y una inconformidad de naturaleza eminentemente económica.
Yenit Yanet Pérez Álvarez -demandante en el litigio cuestionado- pidió la improcedencia del resguardo. Efectivo Ltda. solicitó su desvinculación del sumario. 3. El Tribunal negó el amparo tras considerar que la sentencia reprochada era razonable. 4. El tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El veredicto objetado será confirmado porque la sentencia cuestionada no luce irrazonable.
En efecto, para tomar la decisión de confirmar el fracaso de las excepciones, el juzgado inició por referirse al ordenamiento jurídico que impera en materia de responsabilidad civil. Concretamente, en lo que respecta a los elementos de la responsabilidad, el despacho se centró en determinar si se hallaban satisfechos para declarar la responsabilidad del banco por el hurto ocurrido en sus instalaciones.
A continuación, el juzgado desestimó el argumento del banco sobre la «indebida apreciación probatoria», para lo cual explicó que sí existían suficientes pruebas que respaldaban la cantidad de dinero que Antonia Fonseca –empleada de la demandante y víctima del hurto- tenía en su poder durante el robo. Destacó que el análisis no solo contempló las pruebas documentales como certificaciones contables, sino también los testimonios de Deimer Jesús Montero Crespo y Yhony Carbonó Bonadíez, junto con las declaraciones de la propia Antonia.
Precisó que ese elenco probatorio permitió establecer la relación entre la trabajadora y la demandante, lo que fortaleció la validez de la evidencia presentada sobre la suma de dinero que aquella llevaba por encargo de esta última. Adicionalmente, indicó que en el expediente obraba información sobre el dinero faltante para el día siguiente al suceso delictivo, lo que contribuyó a confirmar la existencia del daño alegado.
Seguidamente, el juzgado examinó el argumento del banco relativo al cumplimiento de las medidas de seguridad y su afirmación consistente en que el atraco fue una circunstancia ajena a su responsabilidad. El despacho expuso que, aunque la Superintendencia Financiera no exige específicamente contratar seguridad privada, sí establece requisitos para las oficinas donde se hacen transacciones, incluyendo procedimientos necesarios para atender de manera segura y eficiente a sus clientes.
El juzgado determinó que el banco solo contaba con cámaras de vigilancia como medida de seguridad, sin evidencia de pulsadores de pánico u otros dispositivos. Concluyó que las cámaras, por sí solas, eran insuficientes para proteger a los usuarios, ya que solo monitoreaban y registraban actividades, pero no brindaban protección efectiva. Posteriormente, respecto de la exceptiva fundada en la culpa de un tercero, el juzgado se refirió a pronunciamientos de esta Sala y explicó que para que el hecho de un tercero exima de responsabilidad, era necesario probar que fue el único factor determinante del daño y que ocurrió en circunstancias imprevisibles e irresistibles.
Relievó que, aunque el hurto fue cometido por personas ajenas al banco, este hecho no era totalmente imprevisible dada la naturaleza de la entidad financiera. El juzgado subrayó que el banco tenía la obligación de adoptar mecanismos de seguridad adecuados para proteger a empleados y clientes, siendo la prevención de actos delictivos una prioridad para cualquier entidad financiera.
Luego, la agencia judicial estableció que existió una inobservancia y omisión al deber objetivo de cuidado por parte del banco al no vigilar adecuadamente el ingreso de personas y tener solo cámaras como herramienta de protección. Finalmente, concluyó que se demostró el elemento de culpabilidad atribuible a la omisión del banco al no contar con medidas de seguridad eficientes en su establecimiento.
Estableció que la relación de causalidad se estructuró adecuadamente, pues la omisión de vigilancia permitió que los asaltantes ingresaran sin oposición a la sede y cometieran el ilícito que, dadas las particularidades del caso, resultaba previsible. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia y actualizó el valor de la condena a $45’121.115 y condenó en costas a la parte apelante.
Nótese entonces que la confirmación del éxito de las pretensiones no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto. En particular, porque el Banco de Bogotá incumplió su deber de proporcionar medidas de seguridad adecuadas, dado que solo las cámaras de vigilancia resultaron insuficientes para proteger a los usuarios, y aunque el hurto fue cometido por terceros, este hecho no eximía al banco de responsabilidad ya que tales actos delictivos eran previsibles dada la naturaleza de su actividad; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2