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STC6669-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01901-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6669-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01901-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco)  Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Silvana Escobar Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad y, citadas las partes e intervinientes en la acción de grupo n°. 110013103012-2019-00098-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la segunda instancia, a « la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental » y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que promovió acción de grupo contra Alpina Productos Alimenticios SA, por la publicidad engañosa en la bebida de almendras por la poca presencia del producto anunciado en el rótulo y la publicidad que produjo un daño masivo « representado en los miles de millones de pesos de las ventas con origen ilícito » (sic).

Agregó que en la diligencia de conciliación celebrada el 27 de enero de 2023, ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, su apoderado judicial Juan David Mesa sustituyó el poder al abogado Camilo Araque Blanco, quien además presentó alegatos de conclusión. Indicó que el Juzgado de conocimiento el 6 de septiembre de 2024 profirió sentencia que negó las pretensiones, por lo que su apoderado interpuso recurso de apelación. Afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de septiembre de 2024, admitió el recurso, el que sustentó el abogado Araque Blanco «con la creencia» que seguía siendo su representante judicial y, sin que la sociedad demandada expresara alguna objeción y, en providencia de 26 de noviembre siguiente esa Corporación decretó la nulidad de lo actuado en segunda instancia, por la « falta de legitimación del recurrente, y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, para en su lugar declararlo inadmisible, como quiera que, para la sala, el Dr. Camilo Araque Blanco, no tenía facultad alguna para presentar y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ».

Sostuvo que, éste formuló recurso de reposición porque el mandatario inicial Juan David Mesa Ramírez le sustituyó el poder el 26 de enero de 2023, « el cual fue aceptado en la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, el 27 de enero del mismo año -donde se me reconoció personería jurídica-, sin que se condicionara mi intervención a una sola diligencia, por lo que no es cierto como se dijo en el auto recurrido que: “No existe ningún acto procesal de parte que habilite la intervención en el proceso del señor Araque, mucho menos para asumir la vocería de alguno de los contendientes » e igualmente, presentaron memorial para ratificar todas las actuaciones.

Explicó que en autos de 11 de diciembre de 2024 el Tribunal Superior accionado rechazó el recurso por improcedente, «Dado que ese medio de impugnación sólo tiene cabida frente a decisiones del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica », así como frente a la ratificación, por lo que el mencionado abogado interpuso recurso de súplica que se rechazó de plano, con el argumento que no era apoderado judicial, ni parte, pues la sustitución se hizo únicamente para asistir a la audiencia de conciliación. Consideró que el Tribunal Superior accionado, le negó la posibilidad de obtener una sentencia de mérito de segunda instancia al igual que al grupo afectado por la publicidad engañosa de Alpina SA, además del evidente exceso ritual manifiesto en que incurrió, al desconocer que, si bien las formas y ritos procesales son de obligatorio cumplimiento, no implicaba que prevalecieran sobre el derecho sustancial, de ahí la necesidad de la intervención del juez constitucional. 2.

Con fundamento en esos hechos, solicitó, dejar sin efecto los autos de 26 de noviembre, 11 de diciembre de 2024 y, 4 de marzo de 2025, y «Se obligue a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a que profiera una sentencia de mérito de segunda instancia dentro de la acción de grupo de la referencia conforme a los reparos del recurso de apelación que obran dentro del expediente, o en su defecto, que declare la nulidad de lo actuado a partir del 20 de agosto de 2024, fecha en la que el Dr. Camilo Araque Blanco, actúo dentro de esta causa (sin tener, supuestamente, falta de legitimidad)». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación al Juzgado y la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, indicó que dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior el 21 de marzo de 2025, que declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia desde el auto que admitió la apelación de la sentencia e inadmitió el recurso por falta de legitimación del recurrente.

Refirió en cuanto a la vulneración alegada, que se trata de meras apreciaciones de la inconforme por la decisión adoptada. 2. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, dijo que por su propia misionalidad, no era un ente judicial, pues la institución ejecuta políticas en materia sanitaria y control de calidad, por lo que no está entre sus competencias atender las peticiones de la accionante.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad, a tal punto que configuren una vía de hecho y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. La señora Silvana Escobar Lozano, no está de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de grupo n° 2019-00098-03 que promovió contra Alpina Productos Alimenticios SA, mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado en segunda instancia - a partir del auto que admitió el recurso de apelación – para declararlo inadmisible, así como los autos que rechazaron el recurso de reposición y el de súplica, que interpuso su apoderado judicial. 3.

La providencia de segunda instancia cuestionada. 3.1 El Tribunal Superior de Bogotá el 27 de septiembre de 2024 admitió el recurso de apelación propuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad el 6 de septiembre de 2024 y, ordenó correr el traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Una vez fueron presentados el escrito de sustentación del apelante y, el de réplica del demandado, en providencia de 26 de noviembre de 2024, declaró la nulidad de lo actuado porque «el apelante no es parte en el proceso ni apoderado de la demandante, razón por la cual carecía de legitimación para plantear dicha impugnación », en consecuencia, dispuso « Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por falta de legitimación del recurrente ». 3.2 Inconforme con lo resuelto el abogado Camilo Araque Blanco formuló « RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO SÚPLICA » y, argumentó que el mandatario inicial de la demandante Juan David Mesa Ramírez le sustituyó el poder el 26 de enero de 2023, el que fue aceptado en audiencia de conciliación, « sin que se condicionara mi intervención a una sola diligencia, por lo que no es cierto como se dijo en el auto recurrido que: “No existe ningún acto procesal de parte que habilite la intervención en el proceso del señor Araque, mucho menos para asumir la vocería de alguno de los contendientes”».

(Mayúscula fija en texto). El apoderado inicial presentó escrito para ratificar la actuación del abogado Camilo Araque Blanco – sustituto -. 3.3 El Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 11 de diciembre de 2024 rechazó el recurso de reposición por improcedente, porque el memorialista carecía de poder para actuar en el asunto, en razón a que « a dicho abogado sólo se le sustituyó poder para que actuara en la audiencia de conciliación de 27 de enero de 2023, como expresamente se indicó en el memorial respectivo.

Tras esa específica gestión, quedó agotado su apoderamiento. Más aún, si alguna duda existiera, dado que el abogado Juan David Mesa reasumió su condición de apoderado en la audiencia de 21 de abril siguiente, quedó así revocada aquella sustitución, como lo precisa el inciso final del artículo 75 del CGP». Además, dispuso que el expediente pasara al Magistrado que sigue en tuno para resolver la súplica.

Igualmente, en auto de igual fecha, rechazó por improcedente, «la solicitud del abogado Juan David Mesa Ramírez, porque la ratificación no autoriza desconocer el principio de preclusión y menos los términos previstos en la ley para ejecutar los actos procesales de parte. Por lo demás, si dicho abogado quería impugnar el auto de 26 de noviembre pasado, debió él -y no otra persona- interponer el recurso respectivo para controvertir la decisión». 3.4 En providencia de 4 de marzo de 2025, El Tribunal Superior de Bogotá rechazó el recurso de súplica por improcedente, pues el recurrente no era apoderado, ni parte en el litigio, e indicó que el abogado principal era Juan David Mesa Ramírez, « quien si bien el 26 de enero de 2023 le sustituyó poder, lo hizo única y exclusivamente para que “asistiera a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998” (27 de enero Ib) -lo que indica que sí se encontraba condicionado el aludido encargo para “una sola diligencia” -, finalizada la misma, Mesa Ramírez -tácitamente- reasumió el señalado mandato, tal y como expresamente lo ratificó en su escrito de 24 de marzo subsiguiente al solicitarle “al despacho autorizar(lo) reasumir la representación judicial” sustituida ».

Explicó que « la validación presentada por el verdadero mandatario de la parte actora ante esta sede de segunda instancia tiene la virtualidad de sanear el vicio expuesto por el ponente de la decisión fustigada, toda vez que -en gracia de discusión- se trata de un acto reservado por la ley “a la parte misma”, y que de manera alguna podía abrogarse su mandatario». 4.

De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, por el contrario, lo que puede evidenciarse es que el Tribunal Superior de Bogotá luego de examinar el proceso que motivó la queja constitucional, observó que el abogado que formuló y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no era apoderado de la demandante, ni parte en el proceso.

En efecto al examinar el expediente, el Tribunal Superior accionado encontró que en la audiencia de conciliación celebrada el 27 de enero de 2023, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, reconoció personería para representar a la demandante Silvana Escobar Lozano, de acuerdo con la sustitución del poder presentada por el abogado Juan David Mesa Ramírez en favor del abogado Camilo Araque Blanco, sin embargo el memorial de sustitución solo lo facultó para que « asista a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 representando al grupo ». « derivado054SustituciónPoder.pdf del cuaderno 01Principal del expediente digital », como se observa en la siguiente imagen, Y, según acta de la audiencia de pruebas efectuada el 21 de abril de 2023, advirtió que el apoderado inicial Juan David Mesa Ramírez, reasumió el poder y actuó en la misma en representación de la demandante, « derivado 069ActaAudiencia PruebasAcciónGrupo.pdf-01CuadernoPrincipal del expediente digital», como observa en la siguiente imagen, Por tanto, el Tribunal Superior accionado no podía tramitar el recurso de apelación interpuesto por un abogado que no era apoderado de la señora Escobar Lozano, quien, si bien es cierto actúo como sustituto del principal en la audiencia de 23 de enero de 2023, no lo es menos, que en el proceso el abogado principal reasumió la gestión para intervenir en la etapa probatoria, sin observar, en acto posterior memorial o escrito de sustitución. Así las cosas, no advierte la Sala un desconocimiento de la ley, ni la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada, puesto que la determinación cuestionada se| encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria.

En ese orden, ha indicado la Corte que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC14387-2024, STC2097-2025 y, STC4037-2024 entre otras). 5.

Consideración adicional. Corresponde señalar que tampoco se cumple el requisito de la subsidiaridad, pues si lo pretendido era que se diera curso a la segunda instancia, al tratarse de un proceso que requiere derecho de postulación, debió la señora Silvana Escobar Lozano conferirle mandato especial al abogado Araque Blanco – quien sustentó la apelación -, lo que no aconteció, con lo que desperdició la oportunidad para ratificar las actuaciones adelantadas ante el ad quem, y de esta manera continuar con el trámite.

De tal suerte, que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando la parte interesada deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria« (CSJ STC6663-2018, citada entre otras, en STC3496-2022, STC371-2023, STC4367-2024 y STC3415-2025). 6.

Conclusión. La acción de tutela será desestimada, porque la providencia cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional y, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiaridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Silvana Escobar Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6