Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00026-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6668-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00026-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de enero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.°. 3 de la Sala homóloga penal, en la acción de tutela que Jenner Acosta Guerrero promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso penal rad. 20001-60-00-000-2005-00053-01.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó revocar las decisiones proferidas por los juzgadores de instancia, para que, en su lugar, se le conceda la libertad condicional. Señaló, en síntesis, que cumple una pena de 40 años de prisión como resultado de la acumulación jurídica de varias condenas que le fueron impuestas al ser declarado responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, secuestro simple y extorsivo, hurto calificado y agravado, extorsión en grado de tentativa y rebelión. El 18 de octubre de 2024, el despacho encargado de vigilar la sanción le negó la libertad condicional « sin valorar el efectivo y evolutivo proceso de resocialización » que ha tenido durante el tiempo de reclusión. Inconforme, formuló recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Penal de la colegiatura accionada a través de proveído que confirmó la decisión de primer grado (06 dic. 2024).
Para el pretensor, las autoridades judiciales, en sus determinaciones, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional. Lo anterior, por cuanto (i) obraron en contra de lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por medio del cual se modificó el artículo 64 del Código Penal;
(ii) negaron el beneficio sin elementos de convicción que demostraran la transgresión de normas penales o disciplinarias durante la privación de la libertad; (iii) soslayaron las pruebas que acreditaban buena conducta en al establecimiento de reclusión y la colaboración que prestó a la administración de justicia; (iv) e, ignoraron las pautas jurisprudenciales fijadas en las sentencias CC C-757 de 2014 y T-640 de 2017. 2.- Los funcionarios judiciales convocados relacionaron el trámite seguido y defendieron la legalidad de lo resuelto.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, negó el resguardo al considerar que la providencia confutada es razonable. 4.- El gestor impugnó la decisión e insistió en su planteamiento inicial.
CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte será confirmado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Tal y como se delimitó, mediante providencia del 6 de diciembre del 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió el recurso de apelación frente al interlocutorio proferido el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por medio del cual negó la libertad condicional que postuló el pretensor.
En dicha determinación, el Tribunal se ocupó de los argumentos expuestos por el recurrente, que reclamaban la aplicación del artículo 64 del Código Penal en su versión original – que no contemplaba el requisito de la valoración de la conducta punible – por favorabilidad y censuraban la incorrecta interpretación que acogió el fallador de primer grado respecto de la norma en comento.
A renglón seguido precisó, sin discusión al respecto, que el canon llamado a definir la cuestión es el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, regla a partir de la cual estableció que la concesión del beneficio requiere, además del presupuesto objetivo – cumplimiento de las 3/5 partes de pena -, la valoración previa de « la conducta punible, conforme a las consideraciones o parámetros tenidos en cuenta por el juez de la causa y determinar si, por la gravedad, modalidad y circunstancias en que se realizó, se excluye la procedencia del subrogado, (…)».
Superado lo anterior, agregó, se imponía verificar los demás requisitos, esto es, « i) adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario que permita inferir que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena; ii) arraigo familiar y social y iii) reparación de la víctima o al afianzamiento de su pago. » Luego de citar las sentencias CC C-757 de 2014 y T-640 de 2017 señaló que « En el presente caso, la primera instancia negó el beneficio solicitado al fundamentar su decisión en las circunstancias específicas del actuar del condenado, quien formó parte de la guerrilla y, en virtud de esta condición, desempeñó el rol de informante y guía del Frente "Resistencia Motilones" de las AUC.
En este contexto, participó, junto con alias "Lucas", "Búfalo" y otros integrantes de dicha agrupación, en una intervención realizada en la vereda Motilonia, ubicada en el municipio de El Carmen, Norte de Santander. Asimismo, se estableció que el condenado estuvo involucrado en la comisión de delitos graves, tales como extorsiones, secuestros, desapariciones forzadas y homicidios.
En su calidad de cabecilla del componente armado y de la cadena criminal, coordinó el cobro de extorsiones en las zonas de la vereda Tronadero, en Pelaya, Cesar. Estas acciones causaron un daño significativo, afectando gravemente el bien jurídico de la seguridad pública al generar temor, zozobra e intranquilidad, lo que resultó en una constante sensación de inseguridad en la región donde operaba.
Adicionalmente, se resaltaron los efectos negativos de su comportamiento sobre el desarrollo económico y la vida de los habitantes de la zona. Este actuar, altamente reprochable, llevó a la conclusión de que era necesario imponer una sanción punitiva severa para restablecer la confianza tanto en las víctimas como en la sociedad en general.
Atendiendo a los criterios señalados, la Sala considera acertado confirmar la decisión adoptada en primera instancia. Si bien no se cuestiona que el penado cumple con el requisito objetivo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al haber purgado las tres quintas partes de la pena privativa de libertad impuesta, y que su comportamiento dentro del centro de reclusión ha sido destacado al participar en actividades productivas que le han permitido redimir pena, también es cierto que, al ponderar estos elementos junto con la naturaleza y las circunstancias de los delitos cometidos, los bienes jurídicos vulnerados y el daño ocasionado a las víctimas, se concluye que es imperativo continuar con la ejecución de la pena privativa de libertad.
Lo anterior se justifica no solo por la conducta del condenado, Jenner Acosta Guerrero, sino también por los fines de prevención general, especial y resocialización. Además, no se ha presentado evidencia suficiente que demuestre una interacción positiva del condenado con la sociedad, especialmente en lo relativo al resarcimiento de los perjuicios causados, al cumplimiento de las multas impuestas ni a su participación constante en actividades que favorezcan una redención especial de la pena.
En este contexto, la evaluación integral del proceso de resocialización —que toma en cuenta tanto el desempeño del condenado durante la ejecución de la pena como los hechos que originaron su conducta delictiva, la naturaleza de los delitos cometidos y su impacto social— revela la necesidad de prolongar el tratamiento penitenciario. La pluriofensividad de las conductas del condenado, que afectaron bienes jurídicos esenciales como la vida, la libertad y la seguridad pública, justifica la necesidad de un cumplimiento más extenso de la pena para garantizar adecuadamente las funciones preventivas generales y especiales de la sanción. » Así las cosas, resulta incontrastable que el juzgador colegiado interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún vicio, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
En este sentido y como lo destacó la Sala de Casación Penal, no es cierto, como lo pregonó el quejoso, que la magistratura fundamentó su resolución exclusivamente en la gravedad de la conducta, pues valoró otros aspectos favorables a los intereses del condenado, que a la postre resultaron insuficientes para conceder el subrogado. Por esta misma senda, menos aún trasciende veraz que el juez colegiado ignoró los elementos suasorios que daban cuenta del buen comportamiento del sentenciado, ya que, como acaba de verse, sí fueron valorados, pero con efectos distintos a los esperados por el accionante.
De ahí que la elucidación judicial no aparezca abiertamente arbitraria, sino ajustada, plausible y acorde a la jurisprudencia constitucional y a la establecida por esta Corte (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022). En verdad, el análisis que adelantó el Tribunal y las inferencias a las cuales llegó no lucen como descabelladas o antojadizas, lo cual descarta los defectos endilgados y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial.
Debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC2096-2023).
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9