Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-002462-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6667-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02462-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala homóloga Penal, en la acción de tutela que Dorian Patricia Cuadros Quirós promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, extensiva a la Sala de Casación Laboral, así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral 05001-31-05-004-2021-00043-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional ordenar a Colpensiones « reabrir el expediente administrativo de (…) reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia (…)» para que, en tal sentido, « expida resolución en la que se reconozca y pague la misma desde el año 2004 en la cuota parte (50%) y desde que [su] hija cumplió los 25 años de edad (3 de febrero de 2026), en el 100% ».
Subsidiariamente, dejar sin efectos la decisión proferida (14 jun. 2024) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y continuar con el trámite del proceso ordinario laboral 05001-31-05-004-2021-00043-00. Señaló, que, ante la negativa de Colfondos (2005) y el Instituto de Seguros Sociales (2006) en reconocer la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo, acudió ante la administración de justicia a fin de obtener el pago de la prestación, petición que fue acogida favorablemente en las instancias en el marco del proceso rad. 2006-01102.
No obstante, la decisión fue modificada por la Sala de Casación Laboral (CSJ SL10496-2015), que negó el derecho en su favor y lo concedió exclusivamente para su hija, con ocasión a la réplica extraordinaria que formuló el Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior, gestionó dos acciones judiciales más: la primera, en el Juzgado Diecisiete Laboral de Medellín (rad. 05001-31-05-017-2018-00020-00), « en la que se dijo que imperaba la cosa juzgada formal, (…)» y, la segunda, en el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad, que se inició por el cambio de posición de la Corte Suprema de Justicia acerca del requisito de convivencia mínima frente a un afiliado (CSJ SL1730 de 2020), «(…) que fue objeto [de] una solicitud de excepción previa pedida por Colpensiones (…) decidida en primera instancia el 4 de marzo de 2024 considerándose que (…) sí tenía derecho a que la jurisdicción debatiera la prueba de la convivencia, y que en virtud de dicha sentencia SL 1730 de 2020, no había cosa juzgada constitucional. » Esta providencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín (14 jun. 2024), que encontró configurada la defensa propuesta por Colpensiones y dispuso el archivo del proceso.
Para la gestora, la resolución de la Magistratura es equivocada, por cuanto (i) estimó que la cuestión se recude a « una cosa juzgada legal u ordinaria y no de una cosa juzgada constitucional (…)», en atención a que ninguna autoridad ha debatido el requisito de convivencia con el afiliado y por la prevalencia del derecho fundamental al acceso a la pensión y al mínimo vital;
(ii) desconoció la efectividad y prevalencia del derecho material; (iii) ignoró que el trámite inicial (rad. 2006-01102) se adelantó por la multiafiliación del causante « para que se definiera qué entidad debía reconocer y pagar la pensión como así lo ordenó la justicia en su momento. »; (iv) y, no asumió el caso con enfoque de género, por su condición de mujer, cabeza de familia y en situación de vulnerabilidad. 2.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín rindió informe del trámite seguido y remitió el enlace del proceso ordinario laboral radicado 05001-31-05-004-2021-00043-00.
Colpensiones requirió declarar improcedente la súplica ante la existencia de cosa juzgada. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación – P.A.R. I.S.S y Colfondos solicitaron su desvinculación por falta de legitimación 3.- La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, denegó el resguardo tras considerar que no se satisface el requisito de inmediatez respecto de las censuras frente a la sentencia CSJ SL10496-2015 y estimar como razonable el interlocutorio proferido (14 jun. 2024) por el Tribunal. 4.- La gestora impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.
CONSIDERACIONES El veredicto de la Sala homóloga Penal será ratificado; los reclamos tutelares en contra de la sentencia CSJ SL10496-2015 no cumplen el presupuesto de inmediatez y el proveído de la Colegiatura acusada no es consecuencia del capricho o la arbitrariedad. De entrada, se advierte que la Sala concentrará su estudio en el auto del 14 de junio de 2024 emitido por el Tribunal, en atención a que corresponde a la providencia que definió el recurso de apelación que Colpensiones formuló respecto del interlocutorio del 4 de marzo de esa anualidad, mediante el cual el juzgador de primer grado declaró no probada la excepción de cosa juzgada.
Lo anterior supone, indiscutiblemente, que las acusaciones elaboradas contra el procedimiento seguido en el rad. n.° 05001-31-05-004-2006-01102-00, que finalizó con la sentencia de casación CSJ SL10496-2015, devienen estériles en esta senda por desconocimiento del presupuesto de inmediatez, ya que se trata de un asunto legalmente concluido desde hace cerca de 10 años.
Además, como lo destacó la Sala de Casación Penal, tal determinación fue objeto de otro trámite constitucional, definido a través de las sentencias CSJ STP17714-2015 y STC2206-2016. Ahora bien, revisada la resolución objetada (14 jun. 2024), se advierte que el juez colegiado, luego de fijar los contornos del debate, ajustó su atención al problema jurídico a resolver, esto es, si hay lugar a revocar la resolución del Juez Cuarto Laboral de Medellín que negó la excepción de cosa juzgada.
Seguidamente, con apoyo en el artículo 303 del Código General del Proceso y jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL4325-2022 y SL2406-2022) estableció, que la figura en comento, es decir, la cosa juzgada, requiere para su estructuración, de manera concurrente, la presencia de tres requisitos, a saber, « identidad de partes, de objeto y se funde en la misma causa. » Señaló, que «(…) en las Sentencias SL 4665 de 2021, SL 049 de 2020, SL 722 de 2020 y la SL 470 de 2019, la H. Corte explicó que se presenta identidad de partes cuando se trate de los mismos demandantes y demandados; que el objeto o cosa pedida, hace referencia a que el beneficio jurídico que se reclama sea igual y la causa para pedir, es decir, el hecho fáctico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado sea el mismo. » Seguidamente, cotejó los expedientes 05001-31-05-004-2006-01102-00 y 05001-31-05-017-2018-00020-00, con el acusado, para destacar que en el primero de ellos «(…) si bien se plantea como materia de debate la situación de multiafiliación del causante, la finalidad principal es que se declare que la demandante, junto con su hija, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes;
(…)», como también verificó en el segundo de los diligenciamientos. De allí concluyó «(…) que en los tres procesos hay identidad de partes por cuanto actúa como demandante la señora Dorian Patricia Cuadros Quirós contra Colpensiones – antes Instituto de Seguros Sociales–, lo cual no se altera por el hecho de que en el primer juicio la parte activa y pasiva de la litis hubiese estado conformada también por la menor Yésica Tatiana Agudelo Cuadros y COLFONDOS S.A. respectivamente; hay identidad de objeto en tanto lo pretendido por la demandante es que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, sin que ello se vea modificado por el debate que se dio la primera vez en torno a la multiafiliación del causante; hay identidad de causa que deviene de la situación fáctica común a los tres procesos consistente en el fallecimiento del señor Jhon Jairo Agudelo Rodríguez con ocasión del cual, la demandante reclama la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite. » Por este sendero, descartó el argumento expuesto por el fallador de primer grado, referente a que como en el proceso se solicitó dar aplicación al precedente fijado en la sentencia CSJ SL1730 de 2020, dejó de concurrir identidad de causa, « toda vez que fenómenos atinentes a cambios normativos y jurisprudenciales constituyen fundamentos de derecho mas no supuestos fácticos de la acción. ».
Agregó, conforme con la doctrina de esta Corporación, que « (…) los nuevos criterios jurisprudenciales no se convierten en una razón que permitan afectar la intangibilidad adquirida por una Sentencia ya ejecutoriada, en desmedro del principio de la seguridad jurídica y de la prohibición a los Jueces de la República, de entrar a decidir sobre un caso ya resuelto; razón por la cual, pese a que el órgano de cierre en la Sentencia SL 1730 del año 2020, varió la posición en el tema de la convivencia, lamentablemente no es posible adentrarse nuevamente en el estudio del caso de la demandante por cuanto su caso ya fue resuelto en un proceso anterior, en el que en Primera Instancia y Segunda Instancia se concedió la pretensión, pero fue casado por la H. CSJ SL; debiéndose entonces estar a lo ya resuelto en el proceso anterior.
El hecho de invocarse ahora como fundamento la Sentencia SL 1730 del año 2020 de la H. Corte Suprema de Justicia, ello no varía el objeto ni la causa respecto del anterior proceso, pues es claro que en ambos se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; conflicto jurídico que ya fue puesto a consideración de la Administración de Justicia, resuelto además con decisión del Órgano de Cierre, sin que sea procedente un nuevo estudio, como se ha reiterado. » Así las cosas, el razonamiento de la Magistratura no luce desafortunado, ni mucho menos desconectado de la Ley, el precedente de esta Corte y el decurso procesal.
Véase como el Tribunal, para arribar a la determinación que revocó la de primer grado, confrontó los distintos procesos, para de ahí establecer que asistían los presupuestos legales para acceder a la defensa propuesta por Colpensiones, comoquiera que concurría coincidencia de partes - Dorian Patricia Cuadros Quirós contra Colpensiones -, objeto – reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes – y causa – fallecimiento del señor Jhon Jairo Agudelo Rodríguez, que fundamenta la postulación de la gestora como cónyuge sobreviviente -.
Adicionalmente, no es cierto, como lo pregona la pretensora, que el trámite adelantado en el año 2006 únicamente versó sobre la cuestión de la multiafiliación, ya que en la sentencia CSJ SL10496-2015 la Sala de Casación Laboral abordó el tema del requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, como se verifica a continuación « Es así como el único tema puntual que controvierte el impugnante en el recurso, se contrae a la exégesis que hizo el Tribunal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para en perspectiva de tal normativa concluir, que no era viable exigir que la demandante probara, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, que había convivido con el causante durante los últimos cinco (5) años, por cuanto en su criterio, tal requisito de convivencia solo era exigible cuando se reclamaba la prestación como consecuencia de la muerte de un pensionado, mas no, la de un afiliado como ocurre en el presente caso.
(…) La situación que antecede, conlleva a concluir sin asomo de duda, que el tema relacionado con la satisfacción de los requisitos de convivencia sí hacía parte del debate probatorio en el presente asunto, y quien pretendía el reconocimiento del derecho alegando su condición de cónyuge supérstite, estaba en la obligación de probarlo de conformidad con la regla onus probandi incumbit actori que recoge el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social.
Dicha carga procesal fue desatendida en el sub judice, por lo que la decisión del sentenciador de segundo grado no resulta ajustada al ordenamiento jurídico. » Entonces, la controversia originada acerca del cumplimiento del presupuesto de convivencia mínima necesaria para obtener la pensión de sobrevivientes fue zanjada en el expediente 05001-31-05-004-2006-01102-00 y a través de la sentencia de casación SL10496-2015, por lo que la determinación del Tribunal, que declaró la excepción de cosa juzgada, lejos está de incurrir en el desafuero acusado.
Por lo demás, hay que recordar que la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU149 de 2021, dejó sin efectos el veredicto SL1730-2020[footnoteRef:1], con lo cual devienen infundados los argumentos que la accionante cimentó sobre esta providencia. [1: La sentencia CSJ SL1730-2020 fue reemplazada por la SL4318-2021. De acuerdo con la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia SU149-2021, la providencia de reemplazo debía observar «el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.»] Así las cosas, es claro que la autoridad judicial enjuiciada interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Finalmente, en lo que tiene que ver con el genérico alegato que apenas fue expuesto por la accionante en sede constitucional, según el cual, el caso no se falló «con perspectiva de género», basta recordar lo dicho por esta Sala en casos de similares contornos: «No se pierda de vista que la aplicación de la perspectiva de género, reclamada por la actora, no significa que el juzgador deba dispensar un tratamiento diferencial a su favor en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los asuntos con esa mirada cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar y hacer efectivos sus derechos.
No en vano la Corte Constitucional, ha destacado que[footnoteRef:2]: [2: C.C., sentencia C-371 de 2000. En esa oportunidad analizó la constitucionalidad del “proyecto de ley estatutaria N°62/98 Senado y 158/98 Cámara, ‘por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”.] (…) aceptado que la Constitución autoriza las medidas de discriminación inversa, se debe dejar en claro que: 1) "la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias.
No basta, por ejemplo, la sola condición femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; además de ello deben concurrir efectivas conductas o prácticas discriminatorias". 2) No toda medida de discriminación inversa es constitucional (…). En cada caso habrá de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razón de ser.
Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política.» (CSJ STC3631-2024) En consecuencia, y por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a mantener incólume la sentencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9