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STC6666-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 153 de 1887Ley 33 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01894-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6666-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01894-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Moira Natalia Harris Rodriguez contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado bajo el número 11001-31-10-027-2023-00258-01.

ANTECEDENTES 1.- La accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, en el marco del proceso de sucesión intestada de James Edward Harris (Q.E.P.D.), por haber excluido de los inventarios y avalúos las partidas 6ª y 7ª correspondientes a dineros depositados en cuentas bancarias del banco Barclays Bank PLC del Reino Unido.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia judicial que ordenó la exclusión de dichos activos (18 dic. 2024), para que se incluyan en el inventario y avalúos los referidos recursos conforme a los elementos probatorios obrantes en el expediente. En síntesis, la impulsora argumentó que la colegiatura compelida incurrió en vulneración de sus garantías por: i) Desconocimiento del principio de universalidad del inventario sucesoral, que establece la inclusión de todos los bienes del fallecido sin importar su ubicación geográfica, cuando existen pruebas válidas de su existencia. ii) Desconocer las certificaciones traducidas oficialmente que acreditaban la existencia, titularidad y origen de los dineros heredados por el causante. 2.- La autoridad compelida remitió el expediente correspondiente. 3.- No hubo más pronunciamientos a la fecha de sustanciación de la presente decisión. CONSIDERACIONES 1.- L a Sala advierte que el amparo será negado, pues la tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.

Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- En el caso concreto, analizados los argumentos expuestos por la accionante, encuentra la Sala que la decisión de la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al ordenar la exclusión de las partidas correspondientes a los dineros depositados en la entidad financiera del Reino Unido (18 dic. 2024) fue razonable, como se reseñará a continuación. En relación con el supuesto defecto sustantivo derivado de la aplicación de una normatividad inadecuada, vislumbra esta Corporación que la colegiatura censurada, al resolver sobre la pretendida inclusión de las sumas referidas en el inventario y avalúos del proceso de sucesión, aplicó el principio lex rei sitae, conforme al cual, los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, se rigen por la ley del lugar donde se encuentren.

En este sentido, en el caso concreto, al estar las sumas de dinero depositadas en una cuenta bancaria de otro país, concluyó que los mismos no se encuentran sujetos a la legislación ni a la jurisdicción colombiana, sino a las normas y los jueces extranjeros. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que la aplicación de la regla lex rei sitae: ‘‘(…) tiene como fundamento el artículo 26 del Tratado de Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional, incorporado a la legislación patria a través de la ley 33 de 1992, a saber: ‘ Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles ’.’’ (CSJ AC195-2022) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Ahora bien, aunque el Reino Unido no sea signatario de la Convención de Montevideo de 1889, ni exista un tratado sobre el particular suscrito por la República de Colombia con ese estado anglosajón, sus principios representan criterios de interpretación por analogía, en cuanto incluye estándares incorporados en el derecho internacional privado colombiano para casos similares. [footnoteRef:1] [1: Ley 153 de 1887 – Artículo 8: ‘‘Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) ] Así mismo, la doctrina nacional especializada ha señalado que «a la transmisión de los bienes por causa de muerte se aplica la ley del lugar donde están situados». [footnoteRef:2] [2: VALENCIA ZEA, Arturo, Derecho Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá D.C, 2011, p. 283] Similar criterio ha sido acogido por esta Corporación en el escenario opuesto, cuando se persigue el reconocimiento de sentencias extranjeras a través del exequatur, donde la Corte ha enfatizado que aquellas no pueden contener decisiones sobre bienes ubicados en la República de Colombia, so pena de negarles efectos jurídicos en nuestra jurisdicción, de conformidad a lo establecido por el artículo 20 del Código Civil. [footnoteRef:3] (AC4909-2016, AC2633-2020, entre otros.) [3: Código Civil – Artículo 20: ‘‘Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia.

(…)’’] 3.- Ahora bien, en lo que concierne a la presunta omisión en la valoración de las pruebas aportadas de las cuentas bancarias en Reino Unido, tras revisar el fallo cuestionado, es evidente para la Sala que la exclusión de las partidas 6° y 7° no obedeció a la ausencia de evidencia sobre la existencia o titularidad de esos bienes. Por el contrario, como se reseñó anteriormente, el Tribunal centró su determinación en la ubicación de aquellos dineros en el extranjero, y, por ende, concluyó que no debían ser incorporados al inventario de la sucesión adelantada ante la jurisdicción colombiana, sin haberse desconocido o debatido el contenido de los documentos allegados. 3.- Por lo tanto, colige esta Sala que el estrado conminado profirió una decisión razonable, basada en una interpretación razonable del principio de lex rei sitae y en una valoración de los elementos jurídicos que, dentro del ámbito de su autonomía judicial, encontró suficientes para desestimar la inclusión de los bienes en la sucesión. De suerte que, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de la providencia fustigada (18 dic. 2024), sin que la actuación del órgano colegiado haya sido irrazonable o arbitraria que justifique la intervención del juez constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por los tutelantes. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2