Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02074-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6665-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02074-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Denis Reimundo Díaz Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles n° 2024-00007.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Janeth Acevedo Sánchez promovió proceso verbal de «cesación de efectos por divorcio» en su contra, trámite en el que el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga en audiencia llevada a cabo el 26 de febrero de 2025 profirió sentencia, contra la cual formuló recurso de apelación y, presentó el escrito de sustentación en el término establecido por la ley, esto es, el 3 de marzo de 2025.
Sostuvo que «Entre los accionados realizaron comunicaciones discretas de la cual no fui enterado ni debidamente notificado a mi correo sobre la decisión del tribunal en un auto del 12 de marzo de 2025 en la cual adujo que había dado un término para sustentar el recurso del 16 al 19 de marzo de 2025, sin embargo, este ya se había sustentado por escrito el 3 de marzo de 2025 ante el ad quo y este corrió traslado del recurso al ad quem» (sic) Explicó que como no lo «enteraron por vía de debida notificación» del auto que corrió traslado para sustentar, el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de 28 de marzo de 2025 resolvió declarar desierto el recurso y devolver las diligencias al Juzgado de origen, sin tener en cuenta la sustentación que radicó ante el a quo el 3 de marzo de 2025. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó, «PRIMERO: Se CONMINE a los accionados a devolver el proceso a la etapa de apelación y se tenga en cuenta el recurso interpuesto por el suscrito y la sustentación también por escrito adiado en el momento oportuno en este proceso.
SEGUNDO: Se CONMINE a los accionados realizar la debida notificación de cualquier decisión al correo del suscrito que aparece en el SIRNA, edgarmorales68m@hotmail.com». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, informaron los datos de las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles objeto de cuestionamiento y remitieron el link del expediente para su consulta. 2. Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el señor Denis Reimundo Díaz Díaz cuestiona la providencia de 28 de marzo de 2025, en virtud de la cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad el 26 de febrero de 2025 en el proceso verbal de cesación de efectos civiles n° 2024-00007-00, al considerar que esa Corporación incurrió en una omisión al notificar la providencia que corrió traslado para la sustentación del recurso. 3.
Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Se advierte la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el accionante no promovió el recurso de reposición contra el auto de 28 de marzo de 2025 por el cual, el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierto el recurso de apelación que promovió contra la sentencia que el 26 de febrero de 2025 profirió el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
Ante este escenario, los motivos de inconformidad traídos por el actor constitucional no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso de reposición, el cual le era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquel medio de impugnación que tenía a su alcance para cuestionar la declaratoria de deserción de la apelación. Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por el accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Proceder como lo plantea el solicitante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.
Consideración adicional Ahora, en cuanto a la presunta omisión por parte del Tribunal Superior accionado de notificar las decisiones que profirió, advierte esta Sala que tal aseveración carece de veracidad, toda vez que al consultar el micrositio asignado al Tribunal Superior de Bucaramanga en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que mediante estado electrónico n° 042 de 13 de marzo de 2025, se notificó el auto de 12 de marzo de 2025, en virtud del cual se admitió el recurso de apelación que formuló el accionante y se corrió traslado por término dispuesto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para los fines allí dispuestos, so pena de declararse desierto, providencia que se encuentra adjunta en los documentos de publicación[footnoteRef:1]. [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=92508876] En este sentido, se observa que la notificación de las decisiones emitidas en el proceso cuestionado, se efectuaron conforme lo consagra el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, pues solo le exige al juez fijarlos virtualmente en el portal web del despacho judicial, más no remitir a las direcciones electrónicas de las partes.
La Corte sobre esta puntual materia ha señalado, (…) para formalizar la citada notificación por estado electrónico, no se requiere el envío de correos –como lo pretendió la apoderada de la parte actora–, pues basta su fijación en el sitio web del estrado judicial y la hipervinculación de las decisiones, lo que se pudo constatar en el sub-lite.
De modo que, mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto –y no se demuestre la imposibilidad de acceder a ellos, pues la enunciación genérica de las fallas que se han presentado en los portales de la Rama Judicial no suple esa labor–, no se configura el desconocimiento por los jueces de las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso.
(CSJ STC13189-2023, reiterado en STC12107-2024 y STC1416-2025). 6. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, se declarará improcedente el amparo invocado ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Denis Reimundo Díaz Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9