Radicación n°11001-02-04-000-2025-00603-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6664-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00603-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 25 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Jaime Orlando Díaz promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-016-2017-00499-00 (Rad.
Interno 100977).
ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió, en suma, que se dejen sin efectos las decisiones CSJ AL3514-2024 (12 jun.) y CSJ AL6933-2024 (6 nov.) y, en su lugar, se ordene a la accionada «que emita un auto de reemplazo (sic) donde admita el recurso extraordinario que presentó (…)». De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que el quejoso instauró demanda ordinaria laboral en contra de Asesores en Derecho S.A.S., mandataria de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Inversiones de la Flota Mercante S.A., Fiduciaria La Previsora, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el Ministerio De Hacienda y Crédito Público, para que se declarara la existencia de una relación laboral con la Flota Mercante Grancolombiana S.A. hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y, en consecuencia, que se condenara a la demandada Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., a expedirle la resolución del bono pensional o el cálculo actuarial que le correspondía por haber prestado sus servicios en la compañía; de igual manera, respecto de la Fiduciaria la Previsora S.A., que se le condenara a pagar ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el título pensional o cálculo actuarial que le correspondía por el tiempo laborado y, por tanto se condenara a esta última a tener en cuenta esto para la pensión de vejez o la devolución de saldos.
También instó condenar a todos los demandados a pagarle los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago del título pensional o cálculo actuarial, los cuales consideró equivalentes a la suma de 100 s.m.m.l.v., en subsidio, solicitó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fueran declarados responsables de las obligaciones pensionales a su favor, por lo tanto les ordenara pagarle a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A. El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad que accedió a las pretensiones (20 jun. 2019).
Apelaron el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y el Tribunal dispuso la modificación de las condenas a cargo tanto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como de Protección S.A., en los términos allí establecidos, y confirmó el veredicto de primer grado en todo lo demás (29 oct. 2021). Recurrió en casación y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación inadmitió el recurso contra Asesores en Derecho S.A.S. y lo admitió frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - CSJ AL3514-2024 (12 jun.).
Acudió en reposición, sin éxito - CSJ AL6933-2024 (6 nov.)-. Se dolió de que la magistratura accionada no tuviera en cuenta que el cálculo actuarial en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad « depende del dinero que entre a [su] cuenta y la suma es un 60% inferior pues esa suma de la pensión se verá afectada incluso podría no tener pensión». 2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de sus proveídos.
El juez de conocimiento dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió que se estaba utilizando este mecanismo como una tercera instancia; por lo tanto, instó la declaratoria de improcedencia. Protección S.A. respaldó la actuación procesal. Fiduprevisora esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el amparo al inferir la razonabilidad en las decisiones cuestionadas. 4.- Recurrió el activante e insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el desenlace confutado, por cuanto de las providencias reprochadas emitidas en sede de casación, sobre las que circunscribirá el análisis, al ser con las que se finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.
En primera medida, la magistratura acusada, al revisar la admisibilidad del recurso de casación propuesto por Jaime Orlando Díaz, en lo atinente a la allá demandada Asesores en Derecho S.A.S. en CSJ AL3514-2024 (12 jun.), señaló que: (…) ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub examine, el juez de primera instancia condenó a la demandada a cancelar el cálculo o reserva actuarial que corresponde por los aportes pensionales del demandante. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el fallador de segundo grado modificó para, en su lugar, concederle a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el término de 45 días hábiles para cumplir con la condena; y modificar el numeral segundo de la sentencia en el sentido de especificar que los extremos y salarios por los cuales se debe realizar el cálculo son: « Del 12 de septiembre de 1977 al 7 de agosto de 1981 con un salario mensual de $19.770,13 colombianos.», « Del 10 de noviembre de 1981 al 7 de enero de 1982 con un salario mensual de $20.913,38 colombianos.», « Del 8 de febrero de 1982 al 14 de febrero de 1985 con un salario mensual de $65.739 colombianos.».
Así, pues, en aras de determinar el monto del interés económico de los recurrentes, se deben tener en cuenta las condenas impuestas por el juzgado que fueron modificadas por el Tribunal, de conformidad como se mencionó en el párrafo que antecede. Lo anterior en consonancia con los puntos que fueron materia de apelación por parte del actor, los cuales consistieron en especificar que la prestación de servicios se dio desde el 12 de septiembre de 1977 hasta el 14 de febrero de 1985, conforme a la conciliación efectuada el 14 de febrero de 1995 en el Juzgado 5 Laboral de Cartagena Superior, además, que los períodos de licencias y suspensiones del contrato no eran descontables del pago de seguridad social y que el salario que se debía tener en cuenta fue de $75.846,55.
(min 01:44:28-01:49:11 del enlace CuadernoPrimeraInstancia2_Cuaderno_2023030257825 fl.°461). (…) Efectuados los cálculos correspondientes, se observa lo siguiente: De lo anterior concluye la Sala que el hipotético perjuicio sufrido, particularmente, por Jaime Orlando Díaz ($68.876.935,33) no supera la suma de $109.023.120, esto es, 120 smlmv, correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el año 2021, data en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado, con lo cual erró el Tribunal al conceder el recurso de casación para este impugnante y, en esas condiciones, no es posible su admisión. Ahora al desatar la reposición frente a la declaratoria de inadmisión del recurso en CSJ AL6933-2024 (6 nov.), puntualizó que, (…) el juez de primera instancia condenó a la demandada a cancelar el cálculo o reserva actuarial que correspondía por los aportes pensionales del demandante, en los siguientes términos: Del 12 de septiembre de 1977 al 7 de agosto de 1981; del 10 de noviembre de 1981 al 7 de enero de 1982 y del 8 de enero de 1982 al 14 de febrero de 1985, teniendo como último salario devengado para cada uno de los períodos mencionados, los siguientes valores nominales: para el primero $26.575.43; para el segundo $3.973.32 y para el tercero $75.846.55, descontando 46 días para la primera vinculación y 183 días para la última, por licencias o suspensiones.
Que inconforme con la anterior determinación, ambas partes interpusieron particulares recursos de apelación, en lo que respecta al demandante, la apelación fue parcial y se realizó en los siguientes términos: En cuanto al numeral primero es preciso tener en cuenta que en cuanto a la elaboración del cálculo actuarial de acuerdo a la norma del Decreto 1887 de 1994, no sin antes hacer una aclaración con relación a los tiempos o a los períodos en los cuales trabajó el actor, estos tiempos fueron ininterrumpidamente desde el 12 de septiembre de 1977 hasta el 14 de febrero de 1985 conforme a la conciliación que se efectuó en el Juzgado 5 Laboral de Cartagena el 14 de febrero de 1995 la cual tiene unos efectos jurídicos, por lo tanto, solicito al honorable Tribunal que se tenga en cuenta y de acuerdo también a que en una sentencia del 18 de mayo de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que en cumplimiento del artículo (sic) 51, 52 y 53 del CST en concordancia con la sentencia C993 DEC 2000 Y C1039 de 2000 los períodos de licencias y suspensiones de contrato no son descontables para la seguridad social ya que es una obligación cotizarlos, toda vez que en caso de que se presentara una eventualidad no habría quién respondiera, además que el empleador fue omiso entonces por lo tanto estas licencias no se pueden descontar para este efecto.
Así mismo y en aras de dilucidarle al honorable Tribunal, el salario que se debe tener en cuenta para todos los efectos es el del último contrato, ósea hasta el 14 de febrero de 1995 (sic) que sería el de la suma de 75.846.55 esto conforme repito al parágrafo del artículo 4 del Decreto 1887 de 1994. […] El fallador de segundo grado modificó la sentencia para, en su lugar, por una parte, concederle a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el término de 45 días hábiles para cumplir con la condena; y por otra, especificar que los extremos y salarios sobre los cuales se debía realizar el cálculo eran: «Del 12 de septiembre de 1977 al 7 de agosto de 1981 con un salario mensual de $19.770,13 colombianos.», «Del 10 de noviembre de 1981 al 7 de enero de 1982 con un salario mensual de $20.913,38 colombianos.», «Del 8 de febrero de 1982 al 14 de febrero de 1985 con un salario mensual de $65.739 colombianos.».
En síntesis, su inconformidad con el fallo de primera instancia se concretó a tres aspectos: i) que el vínculo laboral fue único e ininterrumpido desde el 12 de septiembre de 1977 y hasta el 14 de febrero de 1985: ii) que no había lugar a restarle al cálculo actuarial 229 días por concepto de licencias o suspensiones; y iii) que el salario de referencia para todos los efectos del cálculo actuarial debió ser $75.846.55.
Por lo anterior, como se explicó en el proveído recurrido, el interés económico para recurrir se traduce en la diferencia entre el cálculo actuarial en los términos en los que lo concedió el Tribunal y el cálculo actuarial en los términos en los que deprecó el demandante en el recurso de apelación, esto es: i) un solo vínculo del 12 de septiembre de 1977 al 14 de febrero de 1985; ii) salario base de 75.846.55; y iii) sin descontar días por concepto de licencias y/o suspensiones, diferencia que arrojó la suma de $68.876.935,33, guarismo que no supera los 120 smlmv correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el año 2021, anualidad en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado, como se aprecia en el siguiente cálculo.
Por lo que no se repondrá el auto proferido el 12 de junio de 2024, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario que el accionante interpuso; y, en consecuencia, se ordenará seguir el trámite en relación con el recurso interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Así las cosas, tanto el interlocutorio cuestionado como el que resolvió la reposición no lucen caprichosos o arbitrarios, independientemente de que la Sala los comparta, en tanto en ellos se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales se inadmitió el recurso propuesto frente a la allá demandada Asesores en Derecho S.A.S., en tanto de la simple corroboración y examen de las actuaciones surtidas ante la magistratura de cierre en materia del trabajo, fácil resulta inferir que el presunto perjuicio a resarcir a Jaime Orlando Díaz ascendía a $68.876-935,33, suma inferior a los 120 s.m.m.l.v., que para esas calendas (2021) ascendía a $109.023.120, tal como lo preceptúa el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, circunstancia que conllevó al desenlace del que ahora se duele.
En suma, la protección invocada debe negarse porque no se encuentra configurada la conculcación endilgada, toda vez que las disertaciones expuestas no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, ya que ello constituiría una indebida injerencia en la órbita de las competencias de los demás funcionarios judiciales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8 JAIME ORLANDO DÍAZ $ 68.876.935,33 1° CONTRATO: DEL 12/09/1977 AL 7/08/1981 2° CONTRATO: DEL 10/11/1981 AL 7/01/1982 3° CONTRATO: DEL 8/02/1982 AL 14/02/1985 SEXO=HOMBREHOMBREHOMBREHOMBRE FECHA DE NACIMIENTO=9/12/19579/12/19579/12/19579/12/1957 FECHA DE SALARIO BASE=14/02/19857/08/19817/01/198214/02/1985 FECHA DE CORTE=14/02/19857/08/19817/01/198214/02/1985 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=13.558,00$ 5.700,00$ 7.410,00$ 13.558,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=75.846,55$ 19.770,13$ 20.913,38$ 65.739,00$ CICLOS A VALIDAR: DESDE=12/09/197712/09/197710/11/19818/02/1982 HASTA=14/02/19857/08/19817/01/198214/02/1985 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL 29/10/2021= 285.536.805,48$ 98.149.999,05$ 4.299.216,67$ 114.210.654,42$ TOTAL CÁLCULOS ACTUARIALES AL 29/10/2021: 216.659.870,14$ DIFERENCIA DEL CÁLCULO ACTUARIAL68.876.935,33$ CÁLCULO ACTUARIAL CON SALARIO DE $75.846,55 DESDE EL 12/09/1977 AL 14/02/1985, CONFORME LO EXPUESTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN: CÁLCULOS ACTUARIALES DE CADA UNO DE LOS 3 CONTRATOS, CONFORME A LAS CONDENAS PROFERIDAS EN EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: