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STC6663-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02052-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6663-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02052-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de Rafael Antonio López Cetina contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 2006-00088-00.

ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « acceso efectivo a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que inició la señora Lidia Patricia Vento Julio en su contra, en la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez el 10 de marzo de 2025, formuló objeción a los inventarios y, argumentó la inexistencia de sociedad conyugal desde hace más de 20 años, como consecuencia de una separación definitiva e irrevocable desde el año 2003, reconocida incluso por la demandante en actuaciones anteriores.

Indicó que fundamentó la mencionada objeción de exclusión de un bien inventariado, en la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia (SC4027-2021 y SC3085-2024), en la cual se reconoce que la separación de hecho por más de dos años disuelve automáticamente la sociedad conyugal y, que tal disolución no requiere de sentencia constitutiva, sino únicamente una decisión de naturaleza declarativa con efectos retroactivos.

Sostuvo que, pese a que la petición la apoyó en principios constitucionales y jurisprudencia obligatoria, el Juzgado de conocimiento negó la práctica de pruebas tales como, interrogatorios, testimonios y documentos, afirmando que la materia era propia de un proceso declarativo. Refirió que, ante la negativa, formuló recurso de reposición y apelación en subsidio, decisión que mantuvo el Juzgador a quo incólume y, en sede de apelación, el Tribunal Superior de San Gil en auto de 31 de marzo de 2025, declaró desierto el recurso, porque que no se sustentaron adecuadamente las razones de desacuerdo con la negativa del decreto de pruebas. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el auto de 31 de marzo de 2025 y en su lugar, se ordene al Tribunal Superior de San Gil, admitir y resolver de fondo el recurso de apelación que formuló, valorando los argumentos jurídicos y la jurisprudencia vigente. 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación al Juzgado de primera instancia y la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en lo que interesa para el caso indicó que, mediante providencia de 31 de marzo de 2025 resolvió « DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el demandado Rafael Antonio López Cetina en contra del auto proferido el 10 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, conforme a lo expuesto en precedencia »; decisión notificada mediante estado 039 del 01 de abril de 2025, devolviéndose el paginario al Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez- Santander mediante oficio No. 1002 del 07 de abril de 2025.  2.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez Santander señaló que ninguno de los cargos aludidos en el escrito de tutela se dirige contra el Juzgado y tampoco se aluden omisiones y/o transgresiones en relación con los derechos fundamentales invocados; agregó que en esta instancia se tramita el proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal radicado al número 68861-31-84-001-2006-00088-00, cuyo estado actual fue la realización de continuación de audiencia de Inventarios y Avalúos el día 30 de abril de 2025, dentro de la cual se resolvieron las objeciones presentadas por el apoderado del señor López Cetina, se aprobaron parcialmente los inventarios y avalúos y se ordenó la partición y se designó partidor.  3.

Lidia Patricia Vento Julio refirió que existe ausencia de poder especial del apoderado del accionante y por consiguiente desconfigura la legitimación en la causa por activa, en consecuencia, solicitó la improcedencia de la acción constitucional y la abstención de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente tutela.  4.

Al momento de aprobación del proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Además, no puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. 2. De la legitimación en la causa en las acciones de tutela.

En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ».

Además, quienes están habilitados para acudir a esta jurisdicción a cuestionar trámites judiciales, son las personas que han participado en los mismos o quienes tienen un interés directo que puede verse afectado por la acción u omisión de la autoridad judicial acusada. En relación con lo anterior, la Sala reiteradamente ha señalado, ( ) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ, STC926-2018 reiterada entre otras en, STC10191-2018, STC318-2019, STC9272-2022, STC10027-2022, STC10757-2022, STC7008-2023 y, STC4377-2024). 3.

Del Presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado judicial de Rafael Antonio López, cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil de 31 de marzo de 2025, por la cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra el auto de decreto de pruebas que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez profirió el 10 de marzo de 2025 en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, promovido por Lidia Patricia Vento Julio. 5.

La improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 5.1 A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado a través del cual actúa el señor Rafael Antonio López Cetina, puesto que si bien, con el escrito de tutela aportó un poder, este no cumple con las especificaciones de un poder especial, pues se evidencia que es el conferido para la representación en el proceso de liquidación cuestionado, tal como pasa a verse, En estas condiciones, el aludido documento no puede tenerse como suficiente para promover este amparo, porque para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 5.2 Con todo, la protección de igual manera se hace improcedente, pues del examen de las diligencias allegadas a este trámite, se observa que el abogado del demandado y aquí accionante no promovió el recurso de reposición contra la determinación de 31 de marzo de 2025 por la cual el Tribunal Superior de San Gil resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez el 10 de marzo de 2025.

Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por esta vía extraordinaria tampoco no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante la Corporación accionada la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad. 6.

Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado de Rafael Antonio López Cetina y porque, además, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Rafael Antonio López Cetina contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10