Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00222-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6662-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00222-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 18 de febrero de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Oneida Rayeth Pinto Pérez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad, con vinculación de las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 11001-60-00-102-2016-00134-00.
ANTECEDENTES 1.- La activante pidió, en suma, que: (…) se revoque o anule parcialmente las siguientes providencias en cuando niega la prueba sobreviniente solicitada por la defensa técnica: • El auto de fecha 04 de diciembre del 2023 del Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D. C., decide negar solicitud de prueba sobreviniente. • El auto de fecha 31 de julio de dos mil veinticuatro (2024) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. Sala de decisión Penal, que decide confirmar la providencia anteriormente mencionada.
Y, en consecuencia, se ordene al juez de conocimiento, «decretar prueba documental solicitada como sobreviniente (…)». De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que contra la quejosa se adelanta la causa penal arriba referida por los presuntos delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contratos sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación -agravado por la cuantía-, falsedad material en documento público -agravado por su condición de funcionaria pública- y falsedad en documento privado, todos en concurso homogéneo y con las circunstancias de mayor punibilidad, diligenciamiento que fue asignado al Juzgado veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe, estrado en el que se llevó a cabo la audiencia preparatoria en 59 sesiones adelantadas entre el 15 de enero de 2018 y 19 de enero de 2023; en esta última la bancada de la defensa pidió la práctica de un aprueba documental que denominó como sobreviniente, que contiene una relación de nómina de los trabajadores contratados en el Municipio de Albania y que consta de 759 folios, tendiente a demostrar que el punible de peculado por apropiación no se configuró; el director del proceso la descartó porque no se cumplían los requisitos para ello (4 dic. 2023).
Apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (31 jul. 2024). 2.- El juzgado de conocimiento remitió el enlace de acceso al expediente. La magistratura de la alzada defendió su proveído. El ente acusador y el Ministerio Público respaldaron la decisión criticada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.– La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo por subsidiariedad porque «[v]ariados son los momentos procesales en los que puede velar por las garantías del debido proceso, ya sea mediante los alegatos de conclusión, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de ser contraria a sus peticiones, e incluso, a través del mecanismo extraordinario de casación. Todas estas oportunidades se erigen en instrumentos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacer uso prioritariamente antes de acudir al juez de tutela (…)», y, además, «las autoridades judiciales accionadas presentaron de forma clara las razones jurídicas que sustentaron la negativa de acceder a la solicitud probatoria denominada por el apoderado judicial de la accionante como prueba documental sobreviniente (…)». 4.- Recurrió la promotora con asidero en que «la discusión que planteo en la tutela es sobre el ejercicio de contradicción de la prueba que precisamente el único espacio que tiene es el del JUICIO ORAL, por lo tanto no se nos puede remitir a escenarios donde esa discusión ya está superada».
Para el momento de la elaboración de esta providencia no se habían recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El veredicto recurrido se ratificará, pero por motivos distintos a los expuestos por la magistratura de procedencia, concretamente, porque los raciocinios del fallador plural acusado no son arbitrarios ni caprichosos, como pasa a explicarse.
Como lo tiene decantado la Sala, es viable el estudio de fondo de decisiones adoptadas sobre la resolución de pruebas en un proceso penal, pese a que aún no haya sido definido (CSJ STC2094-2024, STC1002-2024, STC10925-2023, STC10926-2023, STC4567-2023, tesis reiterada, entre otras, en STC2860-2025), con mayor razón en este asunto, en donde la discusión sobre la admisibilidad de las probanzas refutadas quedó zanjada con el interlocutorio del Tribunal, que ratificó la procedencia de la exclusión y decreto de las pruebas pedidas en el proceso objeto de escrutinio.
Aclarado lo anterior, importa recordar que esta especial justicia está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad. De allí que tanto esta Corte como el órgano límite constitucional tengan asentado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (CC SU-128 de 2021, SU215-22).
Pues bien, en el proveído objeto de escrutinio, el juez querellado estableció que el marco normativo que regía la discusión era el contenido en el inciso cuarto del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal y, luego de trascribir apartes del pronunciamiento del órgano de cierre en materia criminal, CSJ Sentencia del 30 de marzo de 2006, radicado 24468, reiterada en AP1083-2015 (4 mar.), relacionado con la oportunidad para pedir la prueba sobreviniente, explicó: (…) en garantía del debido proceso probatorio, corresponde a la parte interesada: i) poner en conocimiento del juez el elemento material probatorio o evidencia física cuya práctica se pretendía en las condiciones indicadas, ii) proceder a su descubrimiento a las demás partes e intervinientes y, iii) indicar los fundamentos de pertinencia y utilidad por los cuales debía ser decretada.
La inobservancia o las deficiencias de una fundamentación en tal sentido, implicarán que la petición sea despachada desfavorablemente por no tener el juez facultades oficiosas para desentrañar lo que las partes pretendan. La prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en su trabajo investigativo.
Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con mediana diligencia en el cumplimiento de sus deberes. En consecuencia, el descubrimiento tardío de la prueba no debe ser producto de incuria, negligencia o mala fe. Además, es necesario evaluar si la ausencia de dicha evidencia puede perjudicar gravemente el derecho de defensa o la integridad del juicio.
En el caso concreto, se advierten varias situaciones respecto a la prueba solicitada por la defensa que llevan a concluir, al igual que lo hizo el a quo, que la misma no posee la característica de sobreviniente. Y es que, si se acogiera la teoría de la defensa que sostiene que la prueba aducida como sobreviniente puede presentarse hasta “antes de que el juez profiera el auto de pruebas”, lo cierto es que su existencia y conocimiento data de un tiempo considerable.
No se comprende, bajo qué razones plausibles, se postergó tanto tiempo el descubrimiento a las demás partes e intervinientes, máxime cuando aún se tramitaba la interminable audiencia preparatoria y era posible revelar con prontitud la prueba supuestamente encontrada. (Resalta la Sala) La defensa debió haberla descubierto inmediatamente la obtuvo, y no como prueba sobreviniente sino como parte de su caudal probatorio, pues es precisamente la audiencia preparatoria el estadio procesal oportuno para que la defensa descubra anuncie y solicite sus pruebas, pero, no haber esperado a que se agotaran todas las etapas del trámite, para sorprender con un descubrimiento tardío, que no sobreviniente.
Y aunque el apelante propone entender que la solicitud puede darse eventualmente durante la audiencia preparatoria, basándose en la teoría que la jurisprudencia lo ha permitido según la decisión AP449 de 2022, al realizar la sala un estudio de dicha providencia y los antecedentes a los que hace alusión -radicados 24468 y 44238-, se advierte que la corte no ha variado el planteamiento indicado, pues las circunstancias fácticas allí analizadas convergen sobre la procedibilidad de la prueba sobreviniente en el juicio [AP 1907-2023 y AP526-2023.], sin que exista confusión o contradicción por el término "juzgamiento".
Y en esa línea de pensamiento concluyó, No se debe olvidar que dicho elemento probatorio extraordinario también está ligado al debido proceso probatorio, de manera que, al ser una prueba excepcionalísima, su descubrimiento debe garantizar el efectivo conocimiento de la misma hacia las demás partes e intervinientes con interés en el proceso.
Este detalle, que se afronta como un análisis excepcional, demanda que el descubrimiento sea inmediato. Al efecto, el descubrimiento probatorio constituye parte esencial del sistema acusatorio y está ligado a los principios de publicidad, lealtad procesal y contradicción de los medios de prueba, en tanto su finalidad es asegurar que las partes los conozcan con la debida antelación para preparar adecuadamente su estrategia en el juicio.
Por tal razón, esta institución está directamente vinculada con los derechos al debido proceso y a la defensa. Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de prueba sobreviniente invocada por la defensa y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. Como puede verse, la providencia objeto de análisis constitucional está soportada en una hermenéutica plausible y objetiva, con base en la cual el juez plural de la alzada convalidó lo resuelto en primera instancia en cuanto a la calificación, oportunidad y pertinencia del medio de prueba despachado desfavorablemente para la bancada de la defensa, en la medida que tanto la jurisprudencia como la doctrina tienen reseñadas las oportunidades procesales que definen los momentos en los cuales se deben realizar los actos por las partes, los terceros intervinientes, los auxiliares de la justicia y el juez, erigiéndose en una garantía de debido proceso al favorecer la celeridad en el desarrollo de la actuación judicial.
Por tanto, su inobservancia en la oportunidad dispuesta por la ley está llamada a producir efectos adversos en el proceso, de ahí que las etapas procesales deban ser estrictamente acatadas tanto por el funcionario como por los litigantes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que no tendrían conclusión de no ser por su carácter perentorio.
Sobre este específico tópico tiene decantado la homologa de casación penal: (…) esta Corte tiene dicho que el descubrimiento probatorio constituye parte esencial del sistema acusatorio y está ligado a los principios de publicidad, lealtad procesal y contradicción de los medios de prueba, en tanto, su finalidad es asegurar que las partes los conozcan con la debida antelación para preparar adecuadamente su estrategia en el juicio.
Por tal razón, esta institución está directamente vinculada con los derechos al debido proceso y defensa (Cfr. CSJ AP, 21 Nov 2012, Rad. No. 39948). Por su parte, los artículos 344, 346, 356 y 374, de la Ley 906 de 2004 regulan la oportunidad para que la Fiscalía y la defensa efectúen el descubrimiento probatorio; se establece como sanción por el incumplimiento de esta obligación, el rechazo de la evidencia que pretenda aducirse.
La excepción a las reglas mencionadas, encuentran sustento en el canon 344 íb, el cual prevé la posibilidad de decretar una prueba sobreviniente, en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria, es decir, que ese medio de prueba solicitado se hubiere encontrado durante el desarrollo del juicio, que sea muy significativo por su incidencia en el juzgamiento y que, por ende, deba ser descubierto.
En este sentido se ha pronunciado la Sala: “…los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;
(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio[footnoteRef:1]. [1: Entre otras decisiones, CSJ AP3136-2014. Rad. 43433;
AP1083-2015, Rad. 44238, AP1092-2015, Rad. 44925, AP4164-2016, Rad. 45120.] Respecto de estas exigencias derivadas del inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho la Sala: Existe, (…) la posibilidad de que ya en el juicio oral alguno de las partes intervinientes solicite la práctica de una prueba, la cual podrá ser decretada por el Juez, si se reúnen las condiciones exigidas en el inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.
Es decir, que ese medio de prueba solicitado se hubiere encontrado durante el desarrollo del juicio, que sea muy significativo por su incidencia en el juzgamiento y que, por ende, deba ser descubierto. En tal evento, dice la norma, “oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio”, el Juez decidirá si excepcionalmente la prueba encontrada y solicitada es admisible o si debe excluirse.
Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible. No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que, conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe.
(CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468). (CSJ AP1083-2015, rad. 44238)”[footnoteRef:2]. [2: CSJ, 29 de junio de 2016, Rad. 45.120.] En otras palabras, frente al procedimiento de descubrimiento probatorio y su excepción con ocasión de la prueba sobreviniente, corresponde al juez velar por el respeto de las garantías fundamentales de cada uno de los intervinientes, motivo por el cual sólo ante la presencia de un elemento material probatorio o evidencia física que sea muy significativo por su incidencia en el juzgamiento, es factible acceder o no a su práctica y en ese escenario surge inviable la intromisión de esta especial justicia, ello en en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional.
Ahora, que la interesada no esté de acuerdo con dichas apreciaciones, no habilita la injerencia constitucional, en la medida en que esta herramienta no está destinada a establecer « cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional» (CSJ STC16716-2023, STC4673-2024, memorada en STC1001-2025).
En este orden de ideas, se infiere que el proveído acusado, al margen de que se comparta o no, en este escenario no merece reproche alguno, además de que la inconforme en el curso del proceso, como lo resaltó la primera instancia, aún cuenta con las oportunidades procesales de refutación e, incluso agotado el trámite ordinario, puede acudir tanto al remedio extraordinario como a la acción de revisión, si es de su interés. Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado, pero por las razones aquí plasmadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS