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STC6661-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02043-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6661-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02043-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Erika Milena, Luis Eduardo y Fernando Colo Medina, José Ferney, José Fredy, José Hermides, Juan Carlos, Luz Miryam y María Nedys Colo Aguja contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2017-00584.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que en el proceso de pertenencia que Azucena Medina Zabala promovió en su contra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 30 de octubre de 2024 accedió a las pretensiones.

Explicaron que, contra la anterior determinación, formularon recurso de apelación que concedió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, que en « febrero » (sic) de 2025 declaró desierto el recurso con el argumento de la falta de sustentación en segunda instancia. Indicaron que «el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo.

Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Pero debe tenerse en cuenta que el recurso se presentó con los reparos correspondiente y sustentado en el escrito presentado», por lo que consideraron, que la Corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales puesto que el recurso fue sustentado ante el juez de primera instancia. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron revocar el auto de 23 de enero de 2025, mediante el cual, el Tribula Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso de pertenencia n° 2017-00584-00. 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y vinculado para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, remitió la información de las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia cuestionado, así como el link del expediente para su consulta.  2. El abogado Elbar Palechor Sotelo, allegó el poder conferido por los accionantes, que lo faculta para actuar en representación de estos.  3.

Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, los señores Erika Milena, Luis Eduardo y Fernando Colo Medina, José Ferney, José Fredy, José Hermides, Juan Carlos, Luz Miryam y María Nedys Colo Aguja, cuestionan la providencia de 23 de enero de 2025, en virtud de la cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia que el 30 de octubre de 2024 profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso de pertenencia n° 2017-00584-00 promovido en su contra. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. En el asunto en estudio se advierte la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, los accionantes no promovieron el recurso de reposición contra el auto de 23 de enero de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación que promovieron contra la sentencia que el 30 de octubre de 2024 profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Ante este escenario, los motivos de inconformidad traídos por los actores no son de recibo, en tanto que tuvieron la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso de reposición, el cual le era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, sin embargo, la desaprovecharon, pues, como quedó anotado, no hicieron uso de aquel medio de impugnación que tenían a su alcance para cuestionar la declaratoria de deserción de la apelación. Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción subsidiaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por los accionantes, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantean los solicitantes, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.

Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Erika Milena, Luis Eduardo y Fernando Colo Medina, José Ferney, José Fredy, José Hermides, Juan Carlos, Luz Miryam y María Nedys Colo Aguja contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9