Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02032-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6660-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02032-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Díaz Arias, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 08001-31-53-005-2025-00038-00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió anterior acción de tutela a efectos que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, « procediera a desembolsar de manera inmediata el 20% de la indemnización administrativa reconocida a mi favor mediante Resolución No. 04102019-545196 del 18 de abril de 2020, junto con los intereses moratorios generados hasta la fecha » y, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de 5 de marzo de 2025 la declaró improcedente.
Agregó que impugnó la decisión y alegó « la existencia de un defecto sustancial y fáctico, derivado de la interpretación errónea, parcial e incompleta que el a quo realizó respecto del marco normativo aplicable y de las circunstancias particulares del caso », así como la inobservancia de lo previsto en los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011, 160, 161 y 162 del Decreto 4800 del mismo año, porque de haber sido analizados, la conclusión hubiera sido la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana.
Sostuvo que en lugar de corregir las falencias que advirtió en su recurso, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la anterior decisión el 29 de abril de 2025, al optar « por apartarse groseramente del marco normativo aplicable y del contenido probatorio del expediente, ignorando incluso las disposiciones legales expresamente citadas », pues como para la fecha en que se emitió la resolución administrativa, « yo tenía 15 años de edad (…), se debió constituir un encargo fiduciario a mi favor, cuyos recursos se harían exigibles al momento de cumplir la mayoría de edad, incluyendo los rendimientos financieros generados ».
(sic) Indicó que la Corporación accionada realizó una « errónea interpretación del régimen de protección para menores », porque el ordenamiento legal aplicable establece « un procedimiento específico de protección reforzada para menores de edad, sin sujeción a la discrecionalidad presupuestal ni al método técnico de priorización, en lo que respecta a la ejecución de una obligación ya reconocida », y « no condiciona la protección a la edad del beneficiario al momento de realizar la solicitud del pago, sino a su condición de menor al momento del reconocimiento de la medida ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó « dejar sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y ordenar[le] que emita una sentencia de reemplazo, en la que resuelva el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 5 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del radicado No. 2025-00038 ». 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado de primer grado y se citó a las partes e interesados en el proceso materia de queja. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, además de remitir la información de los interesados y el link de acceso al expediente digital, manifestó que se remitía a las consideraciones de la sentencia de primera instancia que resolvió la acción de tutela N° 2025-00038-00 y destacó de ellas que, « el pago de la indemnización a que hace alusión el accionante, está sujeto a un trámite previo por parte de la entidad accionada, [el cual] le fue debidamente comunicado y se le indicaron las pautas que conlleva, toda vez que para su entrega está sujeto el pago de la indemnización a la aplicación del método y la disponibilidad presupuestal de la vigencia correspondiente ». 2.
El magistrado ponente del fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela n° 2025-00038-00, afirmó que en esa providencia no se incurrió en yerro que amerite su estudio a través de otra similar, pues en ella « se expusieron las razones por las cuales se consideró que lo pretendido por el accionante es un derecho económico al pago de una indemnización ya reconocida, en la cual el Juez Constitucional no puede ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que ese pago sea inmediato, sin tener en cuenta el sistema de priorización que la misma tiene instituido para el gasto de su presupuesto », y acotó que aún está pendiente de que se surta el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. 3.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, luego de referir situaciones fácticas relevantes en relación con la presente acción, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa, aduciendo que esa entidad « no tiene injerencia en las decisiones de los entes judiciales al interior del proceso ». No obstante, en relación con el reclamo inicialmente planteado, afirmó que el actor « a la fecha del día de hoy 25/02/2025 no aporta ninguna certificación a fin de acreditar lo establecido por el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, así como tampoco, cumple con lo dispuesto en el art. primero de la Resolución 582 de 2021 », y anotó que el actual amparo deviene improcedente por atacar lo resuelto en otro anterior, y porque « no se ha vulnerado ningún derecho fundamental ».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la tutela respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es, (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya). 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el presente amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Andrés Felipe Díaz Arias, al confirmar la desestimación de la acción de tutela que formuló n° 08001-31-53-005-2025-00038-00/01. 3.
Del caso concreto. Examinados los argumentos de la reclamación y confrontados con la información obrante en el expediente y la que se extracta de la página web de la Rama Judicial, la Sala declarará improcedente la protección solicitada, toda vez que no alcanza a superar los presupuestos genéricos de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. 3.1 De la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra sentencia de la misma naturaleza.
En primer lugar, esta modalidad de subsidiariedad se evidencia porque, indefectiblemente, a través de este mecanismo el demandante pretende reabrir el debate jurídico que se dio en el amparo n° 2025-00038-00/01 que formuló contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para que se le ordenara el desembolso a su favor de la indemnización administrativa.
Lo anterior, porque -en su sentir-, tanto el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla como el Tribunal Superior de esa ciudad, se equivocaron al realizar el estudio y definición desfavorable de sus pretensiones mediante las sentencias proferidas el 5 de marzo y 29 de abril de 2025, respectivamente, al incurrir en yerros de orden fáctico y sustantivo.
En esas condiciones se hace necesario recordar que conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia de tutela sólo es atacable mediante recurso de impugnación, y « en todo caso » de « su eventual revisión », mecanismo que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Acorde con lo anterior, esta Corte ha venido sosteniendo que ante « la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, [la Carta Política] instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 citada entre otras en STC12384-2024), y, por tanto, (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras en STC8188-2022, STC11435-2024 y STC3892-2025).
Por lo anterior, se hace necesario reiterar que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva acción de tutela, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC11324-2018, STC10491-2024, y STC14164-2024, entre otras). 3.2 De la improcedencia por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
En segundo lugar, esta acción tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de la subsidiariedad ante la existencia de otro medio de defensa judicial, pues desatada la controversia en las dos instancias, aún está pendiente que ante la Corte Constitucional se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación, entre otras disposiciones aplicables.
En relación con lo anterior, esta Sala Especializada ha sostenido que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
(CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC12493-2023, STC14164-2024, STC981-2025 y STC2136-2025). En efecto, realizado el seguimiento al proceso de tutela con radicado n° 08001315300520250003800, encuentra la Corte que según la información que reposa en la página web de la Rama Judicial, que proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla la sentencia de segunda instancia el 29 de abril de 2025, el asunto fue remitido para su eventual revisión el 6 de mayo de 2025, sin que hasta ahora se registre actuación ante la Corte Constitucional, lo que implica que esa decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y, en esas circunstancias, pretender con otra tutela reabrir ese debate, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]».
(CC T-307/15). Así las cosas, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión del fallo que definió la anterior acción excepcional, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), los interesados en la revisión pueden elevar solicitud en ese sentido.
Ahora, recuérdese que en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de dicha disposición reglamentaria.
Entonces, al haberse acudido a la tutela sin que se hubiera surtido el trámite en mención, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues estando aún un mecanismo de defensa a disposición del interesado, la invocación de esta nueva acción la convertiría en un instrumento adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias.
Por lo demás, aunado a la idoneidad y eficacia de los instrumentos de defensa con que aún cuenta el interesado, se advierte que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable, porque para ello, además de haberse invocado, debía acreditar que se encontraba en las circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11;
CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre otras en STC5979-2024 y STC5405-2025). 4. Conclusión Se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, porque además de estar dirigida contra lo definido en una acción de similar naturaleza jurídica, no se satisface el requisito de la subsidiariedad en los términos antes explicados y, adicionalmente, porque no se cumplen las mínimas exigencias para la concesión transitoria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo invocado por Andrés Felipe Díaz Arias contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2