Micelio
STC6659-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10029-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6659-2025 Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10029-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 11 de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Jhon Alexander Gacha Murcia contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de muerte por desaparecimiento n° 2023-00139.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud, trabajo, dignidad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 18 de junio de 2024 fue designado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia, como curador ad litem en el proceso de declaración de muerte presunta por desaparición n° 2023-00139 y, el 23 de agosto siguiente manifestó que no aceptaba el cargo para el que había sido designado y, aportó una certificación médica de junio de 2023 que acreditaba sus graves afectaciones de salud, sin embargo, en auto de 23 de septiembre de 2024 fue requerido por el Juzgado accionado quien no aceptó la justificación que presentó, por lo que «bajo protesta», debió aceptar el nombramiento el 24 de febrero de 2025. 2.

Con fundamento en lo narrado, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Florencia « revocar o anular la designación forzosa » como curador ad litem en el mencionado proceso. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Familia de Florencia, además de remitir el link de acceso al expediente, señaló que el aquí accionante « no aportó una epicrisis o incapacidad médica más actualizada, ya que la certificación que arrimó para soportar su pedimento data del 20 de junio de 2023, es decir, más de 1 año y 3 meses ».

En consecuencia, solicitó negar el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Florencia, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra el auto que no aceptó la justificación médica aportada y reiteró la designación en el cargo « no aparece manifestación alguna del accionante, antes bien, procede a la aceptación del cargo, el 24 de febrero de 2025 y a la contestación de la demanda, el 3 de abril de 2025, lo que no se acompasa con lo afirmado en la demanda, respecto de que presenta un cuadro de estrés y ansiedad que lo inhabilita para ejercer funciones jurídicas ».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que « No existe medio judicial idóneo para controvertir la imposición de un cargo de curador ad-litem » y, « Este tipo de actuación no es susceptible de recursos ordinarios, por cuanto no se trata de una providencia que admita apelación o reposición, ni de una decisión que pueda ser objeto de nulidad dentro del mismo proceso de Muerte Presunta, dado que no soy parte del proceso ».

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. El accionante, señor Jhon Alexander Gacha Murcia, cuestiona el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia el 23 de septiembre de 2024, en el que no aceptó la justificación con fundamento en la certificación médica que aportó el solicitante para no aceptar la designación en el cargo de curador ad litem. 3.

De los presupuestos de la inmediatez y la Subsidiariedad. 3.1 Examinado el expediente remitido a este trámite, se establece el fracaso de la protección propuesta, porque el reclamo incumple el requisito de la oportunidad, motivo por el que será confirmado el fallo impugnado, pues la decisión cuestionada fue proferida el 23 de septiembre de 2024[footnoteRef:1], y la acción de tutela fue promovida el 4 de abril de 2025, según acta de reparto « derivado n.° 02 del expediente digital », es decir, por fuera de los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficientes para acudir oportunamente a este amparo (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC703-2020, STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC6953-2023 y STC4091-2024 entre otras).  [1: Cuaderno01, archivo 028, expediente 2023-00139.] 3.2 De otra parte, si bien el solicitante el 23 de agosto de 2024 manifestó que no aceptaba el cargo de curador ad litem [footnoteRef:2] con fundamento en una certificación médica[footnoteRef:3] emitida el 20 de junio de 2023, en la que se informa « el señor John Alexander debe abstenerse de realizar algún tipo de acompañamiento o toma de decisiones teniendo en cuenta su ejercicio profesional», lo cierto es que en el auto cuestionado de 23 de septiembre de 2024 el Juzgado de conocimiento no aceptó esa justificación porque la certificación «data de más de 1 año y 3 meses» y, requirió al accionante para que « proceda con la aceptación del cargo, ejerza la defensa técnica y represente al presunto desaparecido», providencia que no fue objeto de reparo, de manera que adquirió ejecutoria[footnoteRef:4]. [2: Cuaderno01, archivo 026, expediente 2023-00139. ] [3: Cuaderno01, archivo 027, expediente 2023-00139.] [4: Cuaderno01, archivo 029, expediente 2023-00139.] De lo anterior, se concluye la improcedencia del amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues no puede admitirse que por este mecanismo excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre cuestiones que deben ser resueltas en el asunto cuestionado.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha indicado que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023, STC4045-2024 y, STC4080-2025 entre muchas). 4. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2