Radicación. no. 11001-22-10-000-2025-00451-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6657-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-00451-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Méndez Sánchez contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Comisaría Séptima de Familia de Bosa I, la Secretaría de Integración Social del Distrito y el representante del Ministerio Público adscrito al despacho y citadas las partes e intervinientes en la medida de protección n° 918-2024.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en la medida de protección por Maribelli Torres Osorio en su contra, la Comisaría Séptima de Familia de Bosa I, le impuso pagar 2 salarios mínimos legales mensuales, sanción de la que conoce el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá. Expresó que, a través de apoderado judicial, solicitó a la autoridad administrativa la revisión de ese pronunciamiento y le pidió los comprobantes de recibo para pagar y le fue informado que no le serían entregados hasta que el Juzgado accionado decidiera la consulta a la sanción. Explicó que en auto de 18 de marzo de 2025 el Juzgado decidió la medida de conversión de la multa en arresto, pese a que, ha pedido los recibos de pago ante la Comisaría de Familia.
Sostuvo que no era procedente que le que le impongan medida de arresto cuando ha solicitado el respectivo recibo de pago. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se « revoquen las decisiones que derecho ha traído la conversión de multa en arresto cuando se ha pedido el recibo y la comisaria de familia no lo ha allegado por el proceso en revisión » (sic) y, se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá « decidir las peticiones que tiene de presente en el proceso de revisión de medida de protección ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, informó que le correspondió por reparto la medida de protección adelantada por Maribelli Torres Osorio en contra de Juan Carlos Méndez Sánchez, a la cual le asignó el número de radicación 11001311000820230012200 y, en auto de 12 de mayo de 2023 confirmó la Resolución de 13 de febrero de 2023 que desató el incidente de incumplimiento a la medida de protección impuesta por la Comisaría Séptima de Familia Bosa I, en la que se decidió sancionar al aquí accionante con dos salarios mínimos mensuales vigentes, por haber sido probados los hechos objeto del incidente.
Agregó que, en providencia de 18 de marzo de 2025, resolvió sobre la conversión de la multa impuesta a Juan Carlos Méndez Sánchez en la Resolución anterior y ordenó su arresto por el término de seis (6) días, en virtud que no acreditó el pago de la sanción pecuniaria impuesta. Igualmente, manifestó que, se encuentra pendiente de resolver otro incumplimiento a la medida de protección impuesta por la Comisaria de Familia, para lo cual, la requirió. 2.
La Comisaria Séptima de Familia de Bosa I, remitió escrito de respuesta a una acción constitucional diferente a la que nos ocupa y el expediente de la medida de protección 918-2014, junto con sus dos incidentes de incumplimiento. 3. La Secretaría Distrital de Integración Social, solicitó su desvinculación, por cuanto los hechos narrados en la demanda de tutela no le constan. 4.
La Procuradora 152 Judicial II de Familia, afirmó que existen suficientes elementos para declarar improcedente este mecanismo excepcional, pues analizada la actuación procesal observó que se adelantó el procedimiento señalado para esta clase de asuntos, sin que encuentre vicio que reste validez a la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al concluir que no observó en las decisiones adoptadas ninguna arbitrariedad, ni vía de hecho que comprometa los derechos fundamentales alegados por el actor, quien (…) tenía conocimiento de las actuaciones que se adelantaron a lo largo del procedimiento de la medida de protección MP 918-2024 RUG 3049-2014, de la actuación surtida ante la comisaría de familia accionada, en la que no se observa vía de hecho que comprometa las garantías constitucionales del actor pues debe tener en cuenta que él acudió a la audiencia de fallo del 13 de febrero de 2023, en la cual se le impuso la sanción de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento a la medida de protección aludida, y allí fue notificado de tal determinación, fecha en la que tenía el conocimiento del día en que debió pagar la sanción impuesta, conforme se le indicó en el fallo mencionado, por lo que resulta improcedente que, dos años después de impuesta la sanción, reclame el respectivo recibo de pago para cumplir con tal obligación, y menos cuando la sanción impuesta se encontraba en trámite de consulta respecto de su conversión en arresto ».
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó que la sentencia de primera instancia, vulneró sus derechos fundamentales, en especial el de la libertad, en la medida que la Comisaria de Familia no ha expedido el recibo de pago que solicitó antes de la decisión de conversión y « existen solicitudes por ser estas decididas », razón por la cual considera que la orden adoptada debió ser la expedición de los recibos de pago y, además, incurrió en falta de motivación, porque no tuvo en cuenta la prueba documental y los correos allegados tanto al Juzgado accionado como a la Autoridad Administrativa.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan Carlos Méndez Sánchez cuestiona la conversión en arresto de la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le fue impuesta con ocasión del primer incumplimiento a la medida de protección decretada por la Comisaria Séptima de Familia de Bosa I en favor de Maribelli Torres Osorio, por cuanto, según afirmó, incluso antes de esa decisión, solicitó la expedición del recibo de pago y se encuentran solicitudes pendientes por resolver. 3.
Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada entre otras en STC2264-2022, STC11804-2022, STC 8992-2023, STC14874-2024 y, STC4137-2025). Igualmente, de tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 4. De las actuaciones relevantes. 4.1 La señora Maribelli Torres Osorio solicitó ante la Comisaria Séptima de Familia de Bosa I, una medida de protección frente a Juan Carlos Méndez Sánchez (n° 918-14 RUG 3049-14). 4.2 El procedimiento concluyó con la audiencia de 1° de julio de 2014, en la que, la Comisaria de Familia impuso medida de protección definitiva en favor de la señora Torres Osorio consistente en « conminar a Juan Carlos Méndez Sánchez para que cese inmediatamente y se abstenga de realizar la conducta objeto de queja o cualquier acto de violencia física, verbal, síquica, amenazas, agravio o humillaciones, agresión, ultraje, insulto, hostigamiento, molestia y ofensa o provocación en contra de Maribelli Torres Osorio » y le ordenó « iniciar tratamiento terapéutico para modificar las conductas inadecuadas que presenta y apoyo en el manejo de control de impulsos (…) » (derivado MP 918-2014 RUG 3049-2014_1, páginas 13 a 15, carpeta 08RespuestaComisariaBosa 1, exp.
Tutela 2025-00451). -Primer incidente de incumplimiento. 4.3 Posteriormente, la señora Maribelli Torres Osorio informó a la autoridad administrativa sobre el incumplimiento de la medida de protección impuesta contra el señor Juan Carlos Méndez Sánchez, solicitud que fue admitida el 11 de enero de 2023 (derivado MP 918-2014 RUG 3049-2014 INC 014-2023_1, página 13, ib.). 4.4 El 13 de febrero de 2023 la Comisaria Séptima de Familia de Bosa I, resolvió declarar probado el incumplimiento por parte del señor Juan Carlos Méndez Sánchez de la Resolución de 1° de julio de 2014 que decidió la medida de protección, lo sancionó con $2´320.000, equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales y le advirtió que, « si no se presenta ante esta Comisaria recibo de consignación la suma indicada dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de su imposición, en firme es decir una vez se surta el grado jurisdiccional de consulta, se hará la correspondiente conversión en arresto de conformidad con el literal A, del artículo 7° de la Ley 575 de 2000 » (derivado MP 918-2014 RUG 3049-2014 INC 014-2023_1, página 31 a 35, ib.). 4.5 La anterior determinación fue confirmada por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá en providencia de 12 de mayo de 2023, al resolver el grado jurisdiccional de consulta (derivado MP 918-2014 RUG 3049-2014 INC 014-2023_1, páginas 44 a 48, ib.). 4.6 En auto de 16 de octubre de 2024 la Comisaria Séptima de Familia de Bosa I luego de afirmar que « se notificó y comunicó al señor Juan Carlos Méndez Sánchez, el día 24 de enero de 2024 mediante notificación por aviso en su dirección de residencia DG 73 A SUR # 78 I 40 CASA 5, la providencia del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, sobre confirmación de la sanción de multa con el respectivo recibo de pago para su cancelación, pro transcurridos los cinco (05) días hábiles de la notificación y para el pago de la sanción impuesta, el señor Juan Carlos Méndez Sánchez no presentó ante la Comisaria el recibo de consignación de la sanción », procedió a la conversión en arresto de la multa y solicitó al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, expedir la correspondiente orden de arresto conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 (derivado MP 918-2014 RUG 3049-2014 INC 014-2023_1, páginas 66 y 67, ib.). 4.7 Para el fin anunciado, la Autoridad administrativa remitió el 18 de diciembre de 2024 al Juzgado accionado el expediente (derivado MP 918-2014 RUG 3049-2014 INC 014-2023_1, página 71, ib.). 4.8 En auto de 11 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento requirió a la Comisaria de Familia para que remitiera « las constancias de notificación personal al incidentado del auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2024 » (derivado MP 918-2014 RUG 3049-2014 INC 014-2023_1, página 77, ib.). 4.9 Con ocasión de ese requerimiento, la Comisaria el 20 de febrero de 2025, envió a la dirección electrónica del incidentado la notificación de la decisión de 16 de octubre de 2024 (derivado MP 918-2014 RUG 3049-2014 INC 014-2023_1, páginas 79 y 80, ib.).
Igualmente, obra informe de notificación personal de ese mismo día en el que se aprecia la firma de Juan Carlos Méndez Sánchez (derivado MP 918-2014 RUG 3049-2014 INC 014-2023_1, página 81, ib.). 4.10 De esas actuaciones, fue informado el Juzgado accionado el 27 de octubre de 2024 (derivado MP 918-2014 RUG 3049-2014 INC 014-2023_1, páginas 83 y 84, ib.). 4.11 El 12 de marzo de 2025 el apoderado del señor Juan Carlos Méndez Sánchez envió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá un memorial a través del cual solicitó tener en cuenta que aun cuando solicitó a la Comisaria de Familia la expedición del recibo de pago de la multa, esa Autoridad en auto de 27 de febrero anterior, le informó que debía esperar a que el Juzgado profiriera la decisión correspondiente (derivado 016 MemorialAportaEscrito, C001 Expediente, 11001311000820230012200 MP Maribelli Torres, carpeta 09RespuestaJuzgado08Familia, ib ). 4.12 El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en auto de 18 de marzo de 2025 se pronunció sobre la solicitud de expedición de orden de arresto por conversión de la multa impuesta al señor Juan Carlos Méndez Sánchez mediante Resolución de 13 de febrero de 2023 proferida por la Comisaria Séptima de Familia Bosa I, y decidió expedir orden de arresto por el termino de seis (6) días al sancionado (derivado 018 202300122AutoConversión, C001 Expediente, 11001311000820230012200 MP Maribelli Torres, carpeta 09RespuestaJuzgado08Familia, ib ). 4.13 El señor Juan Carlos Méndez Sánchez promovió la presente acción de tutela el 28 de marzo de 2025 (derivado 03OficioRemisorio, página 2, exp.
Tutela 2025-000451). -Segundo incidente de incumplimiento. 4.14 El 7 de febrero de 2025 la Comisaria Séptima de Familia de Bosa I, avocó conocimiento de un segundo incidente de incumplimiento (derivado MP 918-2014 RUG 3049-2014 INC 065-2025_1, páginas 11 y 12, carpeta 08RespuestaComisariaBosa 1, ib.). 4.15 En audiencia de 21 de febrero de 2025 declaró probado el incumplimiento por parte del señor Juan Carlos Méndez Sánchez de la Resolución de 1° de julio de 2014 que decidió la medida de protección y lo sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (derivado MP 918-2014 RUG 3049-2014 INC 065-2025_1, páginas 47 a 56, ib.). 4.16 El 26 de febrero siguiente, el apoderado del incidentado interpuso recurso de apelación contra de la anterior decisión (derivado MP 918-2014 RUG 3049-2014 INC 065-2025_1, páginas 62 a 66, ib.) y solicitó « el respectivo recibo de pago de la sanción impuesta a mi mandante con ocasión de la medida de protección 918-2014 » (derivado MP 918-2014 RUG 3049-2014 INC 065-2025_1, páginas 67 a 69, ib.). 4.17 Ese medio de impugnación fue « negado » por improcedente en auto de 27 de febrero de 2025 proferido por la Comisaria Séptima de Familia de Bosa I, en el que reconoció personería al abogado e indicó « respecto al recibo de pago se le pone en conocimiento que una vez se resuelva el grado jurisdiccional de consulta se les notificará en debida forma las resultas y si es confirmada la sanción, se procederá a enviarle el correspondiente recibo (…) » (derivado MP 918-2014 RUG 3049-2014 INC 065-2025_1, página 70, ib.). 4.18 El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá en auto de 18 de marzo de 2025 requirió a la Comisaria de Familia para que remitiera « las pruebas de audio y video que sirvieron de fundamento para la decisión tomada en la audiencia adiada 21 de febrero de 2025, las cuales no se encuentran en la carpeta compartida » (derivado MP 918-2014 RUG 3049-2014 INC 065-2025_1, página 76, ib.). 4.19 El 1° de abril de 2024 la Autoridad administrativa a envió al Juzgado de conocimiento « el link donde se pueden consultar las pruebas solicitadas » (derivado MP 918-2014 RUG 3049-2014 INC 065-2025_1, página 78, ib.). 5.
De la improcedencia del amparo reclamado en el caso concreto por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Del anterior recuento, la Sala advierte la improsperidad de la acción de tutela y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero porque el amparo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, el actor no interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada en el primer incidente de incumplimiento, por la Comisaria Séptima de Familia de Bosa I, el 16 de octubre de 2024 -notificada el 20 de febrero de 2025-, mediante la cual convirtió la multa en arresto, el cual era procedente conforme al artículo 7° de la ley 294 de 1996, modificado por el precepto 4º de la Ley 575 de 2000, que señala ( ) Artículo 4o.
El artículo 7o. de la Ley 294 de 1996 quedará así: "Artículo 7o. El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recurso de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.
En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando" ». (Se subraya). Recuérdese que no es la acción de tutela la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por el accionante, puesto que no puede ser utilizada como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, revivir términos, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Proceder como lo plantea el impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6.
Sobre los reparos expuestos en la impugnación 6.1 Además, advierte la Sala que si bien el apoderado del actor el 26 de febrero de 2025 solicitó a la Comisaria Séptima de Familia de Bosa I la expedición del recibo de pago para la sanción impuesta al señor Juan Carlos Méndez Sánchez, lo cierto es que no especificó si se refería a la del primer o la del segundo incidente de incumplimiento, lo que era de suma importancia si se considera que, la Autoridad administrativa en auto de 13 de febrero de 2023 resolvió el primero y le impuso multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales, la que en providencia de 16 de octubre de 2024 convirtió en arresto, determinación que para esa fecha -26 de febrero de 2025- se encontraba en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá para resolver sobre la solicitud de expedición de orden de arresto.
Y, el segundo incidente fue decidido el 21 de febrero de 2025, a través del cual lo sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esa es la razón por la cual, la Comisaria Séptima de Familia de Bosa I en providencia de 27 de febrero de 2025 al resolver la petición -consistente en la expedición del recibo-, señaló que « respecto al recibo de pago se le pone en conocimiento que una vez se resuelva el grado jurisdiccional de consulta se les notificará en debida forma las resultas y si es confirmada la sanción, se procederá a enviarle el correspondiente recibo (…) » (derivado MP 918-2014 RUG 3049-2014 INC 065-2025_1, página 70, ib.), refiriéndose a la multa impuesta en el segundo incidente de incumplimiento.
De manera que, el argumento del actor relacionado con la solicitud de expedición del correspondiente recibo de pago, no tiene suficiente fuerza para controvertir el arresto ordenado por el Juzgado accionado y la mencionada Comisaria de Familia, además, de incumplirse el requisito de la subsidiariedad, lo cual impide efectuar un análisis sobre esa decisión. 6.2 Finalmente, el impugnante se queja porque « existen solicitudes por ser estas decididas », afirmación genérica que imposibilita a la Sala determinar la existencia de alguna vulneración a sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de pronunciamiento alegada. 7.
Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14