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STC6656-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00362-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6656-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00362-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de febrero de 2025, en la acción de tutela que promovió Lederman Fernández Tobón contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 05001310500320130166601.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, confianza legítima y acceso a la correcta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 6 de octubre de 2023, en el proceso instaurado por María Elena Montaño Medina, Maricela Ruiz Montaño, John Alexander Ruiz Montaño y Leidy Joana Ruiz Montaño en su contra y de Alimentos Friko SAS, hoy Operadora Avícola SAS.

Indicó que el primer cargo que alegó, consistió en un error de hecho, el segundo en una violación de la norma sustancial por vía indirecta y, el tercero, por la vía directa y cumplió con todos los requisitos formales del recurso extraordinario porque justificó cada uno de los defectos en los que incurrió el Tribunal Superior, que « debieron ser estudiados al momento del análisis formal de la interposición del recurso extraordinario, pues, de no ser así, no habría sido procedente la admisión del recurso y debería haberse declarado desierto ».

Refirió que la Sala de Descongestión accionada « alejándose del propio espíritu de la casación y profiriendo su sentencia como si se tratara de una tercera instancia donde se ocupó caprichosamente de hacer un análisis fáctico más no jurídico de lo ocurrido en el proceso », no analizó los cargos formulados y divagó sobre situaciones superadas « y no frente a lo que debía que no es más que la contraposición de lo ocurrido entre los procesos con relación a la norma sustancial, procesal y los yerros que alejan los fallos unos de otro para decidir entonces, si existe o no mérito suficiente para desvirtuar lo decidido por el fallador de segunda instancia ».

Insistió en que la Sala accionada no prestó mayor atención a las falencias en que incurrió el Tribunal Superior de Medellín, porque se dedicó a controvertir los cargos presentados con un análisis superficial, proceder que conduce a una vía de hecho, razón por la cual acude a la acción de tutela Explicó que la aludida vía de hecho se tipificó por, (i) Un defecto sustancial por grave error en la interpretación de la norma, pues la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral desconoció e inaplicó el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, actuó como juez de tercera instancia, en la medida que, el único argumento utilizado como sustento de su decisión, « fue la supuesta vaga interpretación de mi apoderado del significado del recurso extraordinario de casación y desconociendo el análisis que debió hacer de cada cargo ».

(ii) Un defecto procesal en tanto que se alejó del mandato legal consistente en defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, proteger los derechos constitucionales y controlar la legalidad de los fallos. Sostuvo que « existe una animadversión manifiesta » en su contra, si se tiene en cuenta « el desconocimiento o la culposa o dolosa interpretación del artículo 87 del Código Procesal Laboral así como del escrito de demanda de casación presentado por mi apoderado; « las caprichosas e injustificadas manifestaciones de actuar como fallador de tercera instancia »; « la decisión de no casar la sentencia con base en fundamentos fácticos que únicamente atacan los argumentos de mi apoderado y no un juicioso análisis de los cargos que dieron origen al recurso » y, « la negativa injustificada a corregir la actuación del Tribunal, parcializando completamente sus condiciones y prohijado así a su inferior jerárquico ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la nulidad de la sentencia SL3266-2024 proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral manifestó que la sentencia CSJ SL3266-2024 la profirió con estricto apego a la Constitución Política, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente y, decidió no casar la decisión del Tribunal Superior de Medellín en razón a los múltiples defectos técnicos que presentaban los tres cargos que planteó el aquí accionante para sustentar el recurso y, porque ninguno de los cuestionamientos fue suficiente para derribar los pilares cardinales del fallo y, agregó que pese a lo anterior, hizo ver al recurrente que « el Tribunal no incurrió en distorsión alguna de los medios de convicción de fuente calificada que apreció » ni erró al razonar que el empleador era el que legalmente tenía a su cargo la obligación de adoptar medidas de seguridad y salud para sus trabajadores.

Además, consideró que la acción de tutela resulta improcedente para alegar discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales y que no se advierte una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. 3. La Magistrada ponente de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala laboral, informó que le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto contra la de la primera instancia, el cual desató el 6 de octubre de 2023, contra la cual el accionante formuló recurso de casación, mediante el cual se resolvió no casar la decisión y que el expediente reingresó a esa Corporación el 15 de enero de 2025, por lo que el 12 de febrero siguiente emitió auto de obedézcase y cúmplase. 4.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, indicó que el expediente con radicado n° 05001-31-05-003-2013-0166600 no ha sido devuelto y que no efectuaría pronunciamiento alguno, pues los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del accionante no provienen de su actuar, ni las pretensiones del amparo están dirigidas en su contra. 5.

Quien se anunció como apoderado de Seguros Generales Suramericana SA, en calidad de tercero interesado, indicó que no se configuró el defecto procesal, pues la Sala de Descongestión accionada analizó de fondo los cargos « y consideró que no existió error en las conclusiones fácticas del Tribunal, ni en el análisis jurídico sobre los elementos propios de la Responsabilidad del Empleador por Culpa Patronal consagrada en el artículo 216 del CST ».

En relación con la manifiesta animadversión que refirió el accionante adujo que evidencia que « la afirmación de comportamiento negligente del empleador (página 24) no es un juicio de valor sobre la persona, es una referencia a uno de los elementos como puede configurarse la culpa en la responsabilidad civil extracontractual (imprudencia, impericia, negligencia o violación de reglamentos) ».

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 6. La Operadora Avícola SAS, a través de apoderado judicial, luego de explicar que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín fue absuelta de las declaraciones y condenas realizadas en la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, condenó al aquí accionante, Lederman Fernández Tobón a pagar en favor de los demandantes unas sumas por conceptos de perjuicios, motivo por el cual, interpuso el recurso extraordinario de casación, alegó la improcedencia del amparo ante la ausencia de configuración de un defecto fáctico, pues « no se puede considerar como un defecto procesal o sustancial que la Corte haya desestimado las acusaciones del impugnante por no cumplir con las condiciones mínimas de interposición del recurso extraordinario ».

También, expuso ampliamente, los errores de técnica que advirtió de la demanda de casación y, afirmó, que las valoraciones efectuadas por la Sala accionada no fueron producto de arbitrariedad alguna, sino son el resultado de un juicioso examen del acervo probatorio que obedeció al principio de la autonomía judicial que le es propio. 7. Positiva Compañía de Seguros SA señaló que no emitiría concepto alguno, pues las pretensiones del accionante no son de su competencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo al considerar que, aun cuando el casacionista no cumplió con la técnica propia del recurso, la Sala de Descongestión accionada estudió uno a uno los cargos formulados y analizó los reparos probatorios efectuados, para concluir que el Tribunal Superior de Medellín no erró en la valoración probatoria, razonamiento que no es arbitrario o caprichoso sino razonable.

Agregó que el accionante « no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia objetada. Ella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que el demandante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso », sin que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial, por sí mismas, sean violatorias de derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Lederman Fernández Tobón cuestiona la providencia CSJ SL3266-2024 de 25 de noviembre de 2024 proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, que no casó la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral profirió el 6 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró María Elena Montaño Medina y otros, en su contra y de Alimentos Friko SAS hoy Operadora Avícola Colombiana SAS – OPAV SAS, mediante la cual esa sociedad fue absuelta de las declaraciones y condenas realizadas en la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, lo condenó al pago de unas sumas por conceptos de perjuicios y otros.

Su inconformidad radica en que, considera que la providencia CSJ SL3266-2024 incurrió en defectos sustantivo y fáctico pues no realizó un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen al recurso extraordinario de casación y que la Sala de Descongestión accionada actuó como juez de tercera instancia. 3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Examinada la queja y el expediente allegado, se advierte que María Elena Montaño Medina, Maricela Ruiz Montaño, John Alexander Ruiz Montaño y Leidy Joana Ruiz Montaño promovieron proceso ordinario laboral contra el señor Lederman Fernández Tobón y de Alimentos Friko SAS hoy Operadora Avícola Colombiana SAS – OPAV SAS, para que se declarara, i) la existencia de un contrato de trabajo entre Jairo Ruiz Fonnegra y el primero de los codemandados, ii) que aquél sufrió un accidente laboral por culpa patronal y, iii) que la sociedad era responsable solidaria y, en consecuencia, fueran condenados a pagar los salarios, auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, vacaciones causadas durante el contrato de trabajo, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la reparación plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 ibidem.

En ese trámite, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 6 de octubre de 2023, al resolver el recurso de apelación formulado por Operadora Avícola Colombia SAS, Seguros Generales Suramericana SA y, «el demandante», (sic) mediante la cual, absolvió a la sociedad demandada de las declaraciones y condenas efectuadas en primera instancia y, condenó al señor Lederman Fernández Tobón a pagar a los demandantes perjuicios y la pensión de sobrevivientes a favor de María Elena Montaño Medina.

El señor Lederman Fernández Tobón interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3266-2024 de 25 de noviembre de 2024. 4. Razonabilidad de la providencia cuestionada. Analizada la inconformidad del peticionario desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.1 En efecto, la Sala accionada luego de exponer los tres cargos formulados a través del recurso, junto con las réplicas realizadas por las demás partes, señaló las condiciones mínimas de interposición del recurso extraordinario, las que no encontró cumplidas y, en ese sentido, sostuvo, ( ) Sin embargo, no presenta, como debía, ningún ataque tendiente a derruir lo que el Tribunal razonó en punto de la prescripción y la condena en costas (CSJ SL2834-2023), pese a que reclama su casación. Ahora, aunque lo anterior sería subsanable, pues es posible comprender que la competencia de la Sala está convocada, exclusivamente, para dirimir lo relacionado con la no declaratoria de existencia el contrato de trabajo con Friko SAS hoy Operadora Avícola Colombiana SAS (aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST -primer cargo) y la declaración de culpa patronal (aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 216 del CST -segundo y tercero), ocurre que en esos ataques también se omiten satisfacer los requisitos esenciales de interposición del recurso ».

En relación con el primer cargo, refirió que, ( ) Además, que no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016, CSJ SL9162-2017, CSJ SL3556-2019 y CSJ SL1987-2023), sino que se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida Y, en todo caso, que es imprescindible para la censura cuestionar los fundamentos de la sentencia atacada de forma suficiente, lo que significa confrontar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la necesaria confrontación entre «[…]   la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;

CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022) ». A continuación, explicó, ( ) En efecto, la acusación: 1) Cuestiona la apreciación del «interrogatorio de parte del representante legal» de la Operadora Avícola Colombiana SAS sin referirse a la existencia de una confesión, con lo cual deja de lado que aquella declaración, por sí sola (CSJ SL2212-2024), como la del señor Armando Barrios, a la que también se refiere, no son pruebas calificadas (CSJ SL386 -2023 y CSJ SL1649-2024) y que, por consiguiente, no es posible analizarlas sin que se hubiere demostrado la ocurrencia de un defecto fáctico con fundamento en los elementos que si tienen esa naturaleza (CSJ SL994-2024, CSJ SL1363-2024 y CSJ SL1540-2024). 2) Aunque relaciona dos documentos auténticos, esto es, la orden de compra de prestación de servicios y el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, no precisa el defecto de valoración en el que incurrió el Tribunal, pues asegura que fue por la «falta de valoración» y a su vez por «la valoración indebida» de los mismos medios de convicción que enlista, con lo cual, olvida que ambos son errores de juicio opuestos que deben plantearse y demostrarse de forma independiente, pues son excluyentes(CSJ SL339-2023).  3) Deja libre de crítica la apreciación que el juzgador realizó de su interrogatorio de parte, el «informe inicial de accidente de trabajo contratista firma Lederman» y, con trascendencia en el asunto, de la demanda (hechos segundo y tercero, pretensiones primera, séptima, décima octava) y su contestación, razón por la cual quedan indemnes los asertos que el Tribunal derivó de dichas pruebas y de las mencionadas piezas procesales ».

En cuanto al segundo cargo, afirmó que el casacionista no acusa al Tribunal Superior de Medellín de haber incurrido en un error en la valoración probatoria, ni identifica las pruebas cuya indebida apreciación u omisión condujeron a los supuestos errores graves que le atribuye y, sostuvo que, ( ) De otro lado, a pesar de que la acusación se refiere de forma general a los informes de investigación de accidente de trabajo, su interrogatorio de parte y al testimonio del señor Barrios, es decir, a las pruebas sobre las cuales se pronunció el Tribunal, no controvierte puntualmente lo que de ellos derivó, esto es: 1) Que el señor Ruiz fue impactado con una tubería en la cabeza, perforando el área parietal del cráneo del que salió masa encefálica. 2) Que a pesar de que entre el empleador y la contratante hubiese un acuerdo, por virtud del cual la última debía suministrar los elementos materiales de protección a los trabajadores de aquel, lo cierto era que de sus manifestaciones se infería: 2.1) que en las labores a realizar estos tenían que contar con casco; 2.2) que el día del infortunio el causante no lo tenían puesto y, 2.3) que el testigo había sido remitido por el impugnante a ese lugar del trabajo en su condición de técnico, mientras que el fallecido como auxiliar.

Dichas premisas resultan trascendentales en el asunto, por cuanto el juez de segundo grado resaltó que fue el técnico del empleador quien incurrió en una irrefutable impericia y negligencia, porque «ante el hecho de que el manómetro no mostrara aumento de presión, por precaución debió cerrarse el cilindro y no meter más nitrógeno»; que al no haber procedido así, la presión hizo que una tubería se desacoplara y con un efecto latigazo, desde una altura de dos metros y medio, impactara al señor John Ruiz en la cabeza (que estaba desprotegida), produciéndole la muerte.

Nótese que en ese contexto, el promotor de la impugnación insiste en oponer una determinada visión de las pruebas que, en realidad, no contradice a la que arribó el juez de la apelación, porque recaba en que el accidente laboral ocurrió por la imprudencia de sus operarios, quienes tenían los conocimientos para leer el manómetro y suspender la operación, tras advertir que la herramienta estaba dañada.

( ) Así las cosas, surge en evidente que el recurrente deja libre de todo cuestionamiento las verdaderas premisas de la sentencia que impugna y que, por tanto, olvida que «la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional» (CSJ SL3148-2023) ».

En relación con el tercer cargo explicó, ( ) Y en el tercer cargo confronta la legalidad del fallo a partir de unas premisas que no son ciertas, pues aduce que el colegiado interpretó con error el artículo 216 del CST, porque pasó por alto que la responsabilidad del empleador en estos asuntos es subjetiva y que la omisión imputable al patrono debe ser la causa del infortunio, es decir, la generadora del accidente.

No obstante, si se vuelve sobre las consideraciones del fallo, se encuentra que contrario a lo endilgado, en armonía con lo expuesto por la jurisprudencia, el sentenciador razonó que la indemnización plena de perjuicios de esa normativa surge de la culpa del empleador; que es diferente de la responsabilidad objetiva que se traslada al sistema de seguridad social; que al trabajador no le bastaba con adjudicar una omisión para invertir la carga de la prueba, sino que requería comprobar las circunstancias concretas del accidente y que la causa eficiente del mismo fue la imprevisión por parte de la persona encargada de evitarlo.

(…) En síntesis, ninguno de los cuestionamientos critica los pilares cardinales del fallo, con lo que el promotor de la impugnación pasa inadvertido que además del cumplimiento de los requisitos formales, en aras de derruir la presunción de legalidad y acierto del impugnado, tenía la obligación de «plantear un discurso coherente, lógico, suficiente y eficaz, de cara a derruir [sus] pilares centrales» (CSJ SL1987-2023) ».

(Negrilla original del texto). Con todo, consideró que, el Tribunal Superior de Medellín no tergiversó en modo alguno los medios de prueba de fuente calificada que examinó, por el contrario, la conclusión fáctica a la que arribó se encuentra respaldada tanto en el análisis individual de las pruebas como en su apreciación conjunta, lo que sitúa sus inferencias dentro del margen de valoración probatoria prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, al punto, explicó, in extenso, ( ) Ciertamente, el informe de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, el inicial de accidente de trabajo contratista firma Lederman y el informe accidente de trabajo zona compresores (f.° 87 a 88, 403 a 409, 410, 412 a 414, cuaderno del juzgado), dan cuenta que: 1) El 28 de julio de 2011, mientras los trabajadores se encontraban en el cuarto compresores de la «cava 1 y 2», el señor John Ruiz recibió un impacto contundente en «la cabeza» en la zona parietal derecho, con una tubería presurizada, la cual se desprendió, debido a que su compañero de trabajo abrió la llave de nitrógeno y la tubería recibió más gas del que podía contener. 2) El señor Ramos (técnico), fue advertido por el causante que el manómetro, esto es, el equipo de medición de la presión no mostraba un aumento, pese a que se había abierto la llave de nitrógeno y que, aunque esa información exigía detener el procedimiento, aquel no la cerró. 3) Entre las causas determinantes del infortunio se encontraron: utilizar inadecuadamente el manómetro, faltar al uso de equipos de protección, demeritar el riesgo y sus consecuencias, carencia de empoderamiento del supervisor, falta de preparación y no suspender el suministro de nitrógeno al ver que no marcaba nada el equipo especializado.

Contexto en el cual no erró el Tribunal al razonar que el empleador era el que legalmente tenía a su cargo la obligación de adoptar medidas de seguridad y salud para sus trabajadores, tales como capacitar a su personal y suministrar los elementos de protección necesarios, «de manera que no puede simplemente basarse en la presunta pericia de alguno de ellos para eludir su responsabilidad» (CSJ SL5042-2020) y tampoco en «la falta de cuidado de la víctima» cuando como en el caso «no está demostrado el cumplimiento de las obligaciones tendientes a prevenir los riesgos laborales» (CSJ SL261-2019) ».

De acuerdo con lo expuesto, desestimó los cargos formulados y resolvió no casar la sentencia de 6 de octubre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 4.2 De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que, estuvo sustentada en la normativa aplicable al caso, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, con fundamento en las cuales estudió los tres cargos formulados, explicó las falencias de cada uno y estableció que, ninguno cumplió con la técnica especial del recurso extraordinario de casación y las exigencias propias del mismo.

Así, el hecho de que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral hubiera admitido el recurso extraordinario de casación no implica que, al momento de resolverlo, estuviera obligada a casar la sentencia del Tribunal Superior, en la medida que, es jurídicamente válido que, luego de analizarlo de fondo, concluya no casar el fallo recurrido, especialmente cuando se evidencian falencias técnicas en la formulación de los cargos que impiden un estudio de fondo conforme a las reglas que establece el ordenamiento procesal laboral.

No se olvide que las normas procesales vigentes consagran formalidades especiales para acudir en casación, lo cual no es un capricho del legislador, pues de su observancia depende el correcto estudio que se realice de las inconformidades del recurrente. En un asunto de similar, esta Sala explicó, (…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ.

STC5305-2020, STC9826-2021, STC5744-2022, STC14410-2024, STC1038-2025 y, STC1045-2025, entre muchas). En consecuencia, la sentencia cuestionada no revela los defectos alegados por el accionante que impongan la intervención del juez constitucional ni se evidencia que la Sala accionada hubiese actuado como juez de tercera instancia, al contrario, su proceder se ajustó a los límites del juicio de casación, en el que, se insiste, encontró, motivadamente que, la demanda de casación contenía unos defectos técnicos, situación que conducía a la improsperidad del recurso extraordinario.

Véase que, al margen de falencias técnicas en la estructuración de los cargos de casación, la mencionada autoridad no se abstuvo de efectuar un análisis del asunto, pues, concluyó que « el Tribunal no incurrió en distorsión alguna de los medios de convicción de fuente calificada que apreció; que, por el contrario, la conclusión fáctica que derivó de ellos tiene respaldo en las pruebas individualmente consideradas, así como en su valoración conjunta, por lo que sus inferencias se encuentran ».

Para ello, se apoyó, entre otros, en los informes de investigación del accidente laboral suscritos por el contratista, así como en los formatos diligenciados por la empresa y la zona de compresores, los cuales dieron cuenta de las circunstancias relevantes del siniestro. En conclusión, la decisión cuya nulidad solicita el accionante, se encuentra motivada y no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho y, más allá que la determinación adoptada por la Sala de Descongestión accionada sea adversa a los intereses del accionante, per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, en tanto que, no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela ».

(CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024 entre muchas). 5. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.

Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Conclusión. Conforme a lo considerado en precedencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14