Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02097-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6655-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02097-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Carlos Alberto Ramírez Perdomo instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00317.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia proferida el 5 de noviembre de 2024 en la «tutela » debatida y, en su lugar, se «proceda a la notificación personal de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022».
En compendio, manifestó que el Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión emitida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa sede, que concedió el amparo que promovió contra el Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa capital - n.° 2024-00317 - y dispuso «DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 4 de abril de 2016 (pdf 036)» en el ejecutivo que el Conjunto Residencial San Silvestre formuló en su contra - n.° 2021-00157; tras señalar que no observó la transgresión alegada, contrario a ello «los argumentos para no declarar viciada la notificación, no resultan arbitrarios o irrazonables» (5 nov. 2024); después, desestimó la solicitud de adición y/o aclaración que elevó respecto de esa determinación (12 nov.).
Criticó lo resuelto por el ad quem, porque «NO estudió de FONDO» la vulneración que expuso en relación con varias irregularidades cometidas en el coercitivo n.° 2021-00157, en específico, en el indebido enteramiento que realizó la allá demandante, desconociendo lo reglado en el inciso 4° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Ello, porque, el correo electrónico que efectuó tal gestión, esto es, amcastillo@misena.edu.co, «NO pertenece al mío».
Insistió en que la notificación está viciada y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva no examinó de «fondo y detallado» los documentos aportados al infolio. Inclusive, no verificó que el e-mail reportado en la demanda para efectos de su «notificación», es distinto a aquel donde se hizo; aunado a que «NUNCA he autorizado de forma verbal ni por escrito me notifique (…) a través del correo».
Insistió en que en la salvaguarda que propuso (n.° 2024-00317) se cometieron defectos, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política y, por ende, se deben proteger sus privilegios básicos, por cuanto la anomalía percibida en el coactivo n.° 2021-00157 es trascedente para la continuidad del pleito y se debe subsanar. 2.- Al momento de someter a estudio el proyecto, los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb.
STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).
Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 2.- En el sub lite, la ayuda superlativa no sale avante porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje.
En efecto, Carlos Alberto recrimina la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en la « acción de tutela» n.° 2024-00317 (5 nov. 2025), porque no hizo un análisis concienzudo y juicioso de los reparos que se exhibieron, atinentes a la «indebida notificación » del compulsivo n.° 2021-00157; es decir, su desconcierto es con el sentido de dicha directriz, circunstancia que imposibilita la injerencia implorada.
Asimismo, un escrutinio cuidadoso a la actual tutela y esa providencia, no se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni obra material suasorio encaminado a probarlo, único evento capaz de hacer posible esta herramienta especialísima. 2.1.- Con todo, el querellante tiene a su alcance los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para discutir el « fallo de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de « insistencia », lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en un «proveído » emitido por otro « juez constitucional » (STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 3.- Ergo, en atención a que el interés del accionante es modificar o cambiar lo « proveído » en el escenario natural, no se abre paso esta senda superlativa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Carlos Alberto Ramírez Perdomo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3