Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01989-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6654-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01989-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Hugo Janio López Chaquea contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado nº 5057331890012023-00103.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que como hace más de diez (10) años ejerce la posesión sobre el predio rural llamado El Palomar, ubicado en la vereda Puerto Porfía en Puerto López -Meta-, promovió demanda de pertenencia el 22 de septiembre de 2023 contra la sociedad Creaciones Yogui Ltda., quien figura como titular del inmueble.
Expuso que el citado bien está « afectado con una medida cautelar por parte de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE », entidad que designó un « depositario provisional » y que, la Fiscalía 12 Especializada en Extinción de Dominio realizó el secuestro parcial del predio, por lo que es procedente su pretensión de prescripción sobre la otra parte.
Indicó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López admitió la demanda el 6 de octubre de 2023 y, las entidades antes mencionadas se hicieron parte en el a trámite y se opusieron a sus pretensiones. Sostuvo que en la demanda pidió como medida cautelar innominada, la « SUSPENSIÓN DEL PROCESO POLICIVO ADMINISTRATIVO ORDENADO POR LA SAE MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 2021 DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021 », en el que se ordenó el desalojo del predio y, que apenas le fue notificado el 1º de febrero de 2024, esto es, luego de iniciar el proceso de pertenencia. (Mayúscula fija en texto).
Explicó que, si bien sustentó la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, así como la apariencia de buen derecho, el Juzgado de conocimiento en providencia de 16 de febrero de 2024 negó su solicitud porque omitió aportar el citado acto administrativo y no acreditó la presentación de los recursos procedentes frente al mismo, determinación que recurrió en apelación y confirmó el Tribunal Superior de Villavicencio el 31 de marzo de 2025, indicando que le faltaba demostrar la posesión para que la medida procediera.
Refirió que las anteriores decisiones vulneran sus derechos, porque se desconoció que con la medida reclamada pretende evitar el despojo de la posesión que ejerce, además, « habiéndose probado la posesión sumaria como apariencia de buen derecho, la necesidad de la medida, la proporcionalidad, y efectividad, lo procedente por parte de los jueces accionados era el decreto de la medida cautelar innominada solicitada para garantizar el derecho de posesión en litigio ».
Señaló que la facultad de la SAE para recuperar los predios bajo su administración no es absoluta, máxime si el bien que él reclama aún no es parte del FRISCO, puesto que « sobre dicho predio no se ha declarado la extinción de dominio, aun cuando actualmente y hace 14 años permanece en el tiempo el proceso de extinción de dominio, interminable y sin adoptar sentencia que declare la extinción. El predio “LOTE RURAL EL PALOMAR”, es un predio privado, afectado por un proceso de extinción de dominio, pero no es un predio estatal, menos es un predio fiscal ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que « se decrete la nulidad de las providencias Autos de fecha (16) de febrero de dos mil veinticuatro 2024, y 31 de marzo de 2025, mediante los cuales se negó el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, la cual tiene como objeto y finalidad proteger el derecho de posesión que se encuentra en litigio » y, en su lugar, se ordene el decreto de la medida solicitada para proteger su posesión sobre el predio « Lote Rural El Palomar ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se queja de las providencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López el 16 de febrero de 2024 mediante la cual negó la medida cautelar innominada que reclamó para lograr « la suspensión del Resolución 2021 de fecha 22 de septiembre de 2021, mediante la cual se ordena el desalojo del predio [lote rural el palomar] », así como de la del Tribunal Superior de Villavicencio de 31 de marzo de 2025 que confirmó la anterior en sede de apelación, pues sostuvo que con esas providencias se vulneraron sus derechos, toda vez que se desconoció que él demostró la necesidad, efectividad, proporcionalidad y apariencia de buen derecho de la mencionada cautela, además, que se requiere el decreto de esa medida para evitar ser desalojado del predio que pretende en pertenencia. 3.
Sobre las providencias cuestionadas. Corresponde advertir, que la Corte centrará su estudio en la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 31 de marzo de 2025, puesto que con esa providencia quedó dirimido el debate propuesto en relación con la procedencia de la medida cautelar materia de queja. 3.1 Examinada la mencionada determinación, la Sala concluye el fracaso de la protección reclamada porque no se constata vulneración manifiesta de los derechos del peticionario, puesto que la Corporación accionada explicó con suficiencia y de manera razonada los motivos por los que consideró que la cautela reclamada no tenía vocación de prosperidad.
Así, comenzó por indicar los fundamentos que alegó el demandante -aquí accionante- en la apelación contra la negativa de la medida cautelar y, luego destacó el objeto de las medidas cautelares conforme a la jurisprudencia de esta Sala Especializada -STC15244-2019-, así como sus presupuestos en procesos como el cuestionado conforme al artículo 590 del Código General del Proceso.
Sobre las cautelas innominadas, indicó que, para su decreto, de acuerdo con la postura de esta Sala –STC3917-2020-, se exigía el cumplimiento de presupuestos concurrentes, tales como «(i) legitimación en causa, (ii) existencia de amenaza o de vulneración del derecho y (iii) apariencia de buen derecho » y, frente a esto último, destacó que ese requisito « corresponde al juicio de valor realizado por el funcionario judicial facultado para emitir una medida cautelar, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, así como sus posibles efectos, tratando así de garantizar su cumplimiento en caso de salir airosas las pretensiones ».
Expuso, entonces, que atendiendo a las anteriores inferencias, en el caso a su cargo correspondía confirmar la providencia recurrida, puesto que, en su criterio, no se encontraba satisfecho ese último presupuesto, relativo a la « apariencia de buen derecho, respecto de las pretensiones que se invocan en la acción de usucapión », toda vez que en el proceso no se lograba inferir razonadamente que el demandante, aquí actor, «haya ejercido posesión con ánimo de señor y dueño sobre la disputada heredad por el tiempo que la ley exige para adquirir su dominio ».
Lo anterior lo afirmó, porque según los artículos 2512, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil, tratándose de una prescripción extraordinaria de dominio se requiere prueba de « (i) la plena identificación dentro del proceso del bien cuyo dominio se pretende usucapir; (ii) que la posesión recaiga en un bien susceptible de adquirirse por ese modo;
(iii) la tenencia pública, pacífica y exclusiva del fundo con ánimo de señor y dueño, junto con los actos materiales que dicha convicción de propietario comporta por (iv) un mínimo de 10 años de posesión, sin interrupciones naturales o civiles » elementos que, según indicó, «necesariamente deben converger para el buen suceso de la pretensión ».
Para lo anterior, destacó que de las pruebas testimoniales y documentales pedidas por el accionante en su demanda y aún no decretadas, no se advertía la suficiencia necesaria « con alto grado de acierto », de la posesión que adujo ejercer sobre el predio reclamado de manera ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño y por más de 10 años, por lo que no había lugar a revocar la decisión del a quo y, además, resaltó que tampoco era viable ( ) aplicar la excepción de inconstitucional que exige el reclamante frente a la Resolución 2021 de 22 de septiembre de 2021, porque al tratarse de un acto administrativo la determinación allí adoptada goza de presunción de legalidad y acierto, como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual no fue derruida con los argumentos que presentó el reclamante con miras a que se aplique la referida excepción. Al efecto, obsérvese que lejos estuvo de evidenciarse una palmaria contradicción entre la directriz impartida en la aludida resolución y la norma constitucional a que refiere el impulsor – art 29 CPC- pues la orden de ejecución allí contenida está sustentada en las cautelas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas en el proceso penal 11028 que adelanta la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, entre otros, sobre el disputado bien, identificado con FMI 234-14432, pues los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014 autorizan el decreto de esas medidas después de presentada la demanda de extinción de dominio y aun cuando no se halla emitido la respectiva sentencia».
Señaló que el actor se equivocaba al afirmar que la SAE perdió la administración del predio por cuenta de su posesión desde el año 2013, puesto que « la extinción de dominio del fundo se emitió con posterioridad a esa data, concretamente a través de Resolución de 6 de mayo de 2013 y la diligencia de secuestro del bien se llevó a cabo el 10 de mayo de 2013 », por tanto, « la administración del referido bien pasó a ser ejercida por la Sociedad de Activos Especiales, en su condición de secuestre y por ser la Administradora del FRISCO » y, en aras de « remediar las pérdidas de que pueden ser objetos los bienes, que tras materializarse las aludidas cautelas y por disposición legal, pasan a la administración de la SAE ».
Destacó que el parágrafo 3 del artículo 210 de la Ley 2294 de 2023, le otorgó a esa entidad « facultades de policía administrativa, cuyo ejercicio no puede entenderse supeditado a la etapa en que se declare la extinción de dominio del bien inmerso en el pleito », como quiera que, incluso, el Código General del Proceso establece « en favor de cualquier secuestre la facultad de recuperar la tenencia de la cosa administrada, atribución que adquiere mayor relevancia en tratándose de los procesos de extinción de dominio, cuyo carácter prevalente ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia, al respecto puede verse STC8153 de 2021 ». 3.2 Así las cosas, la Sala no evidencia desafuero o arbitrariedad en los argumentos antes reseñados, pues el Tribunal Superior de Villavicencio, a la luz de lo establecido en la jurisprudencia y normas aplicables, determinó confirmar la decisión desestimatoria de la medida cautelara innominada que pidió el demandante porque, en concreto, no cumplió con demostrar su « apariencia de buen derecho ».
En efecto, de manera preliminar no se observaron los presupuestos requeridos para la posesión y, con todo, tratándose de un bien sujeto a un proceso de extinción de dominio en el que se había determinado dejar su secuestro a cargo de la SAE, esa entidad estaba legalmente facultada para recuperar la posesión a través del trámite del que el actor pretendió su suspensión, por lo no resultaba factible disponer lo contrario.
Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, STC4972-2022, STC4677-2023, STC9759-2024 y, STC15272-2024, entre otras). 4.
Conclusión. El amparo solicitado será desestimado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio objeto de cuestionamiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Hugo Janio López Chaquea contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11