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STC6653-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00179-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6653-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2025-00179-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de abril de 2025, en la acción de tutela formulada por Norma Cecilia, Adolfo Nicolás y Esperanza Estrella Cervantes Castillejo, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de ese municipio y, citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia n° 2014-00138-00.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, por intermedio de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «principio de legalidad» y «tutela judicial efectiva» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que, poseen de manera quieta, pacífica e ininterrumpida desde hace más de 20 años el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 040-301930, en continuación de la posesión que ejerció su progenitora desde 1964.

Expusieron que en 2013 suscribieron con el señor Orlando de Jesús Sierra Valdiris un contrato de promesa de compraventa en el que se comprometieron a transferir los derechos de posesión sobre ese bien y, con ocasión del mismo, el promitente comprador en convencimiento de haber adquirido la posesión, realizó mejoras al inmueble y promovió un proceso declarativo de pertenencia en el que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, en sentencia accedió a las pretensiones.

Indicaron que el año 2021, el Juzgado mencionado, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la determinación inicialmente adoptada, negó las pretensiones y, en su lugar, ordenó la restitución del inmueble a la señora Dennys de Jesús Troncoso Recuero, titular del derecho real de dominio del bien y quien, al contestar la demanda de pertenencia, formuló demanda de reconvención y solicitó la entrega material del bien.

Explicaron que el 23 de agosto de 2022 celebraron con el señor Orlando de Jesús Sierra Valdiris un acuerdo conciliatorio mediante el cual resolvieron el contrato de promesa de compraventa y, de esta forma, éste les hizo devolución del inmueble y, en contraprestación, ellos le pagaron la suma de $90’000.000. Señalaron que con la resolución del contrato y el fallo de tutela que obligó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia a modificar la decisión en el proceso de pertenencia, quedó claro que Orlando de Jesús Sierra Valdiris nunca fue poseedor del inmueble, sino apenas un mero tenedor, lo que implica que ellos tuvieron siempre en su cabeza la posesión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código Civil.

Afirmaron que la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, subcomisionó la realización de la diligencia de entrega a la Inspección de Policía Diurna, la cual tuvo lugar el 13 de septiembre de 2023 y en la que, su apoderado presentó oposición a esa entrega que rechazó infundadamente la Inspectora de Policía, quien además continuó «arbitrariamente» la diligencia y dispuso la entrega del inmueble a la señora Dennys de Jesús Troncoso Recuero.

Informaron que contra esa determinación interpusieron recursos y, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, mediante providencias de 26 de febrero y 25 de abril de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado por la Inspección de Policía y, en auto de 6 de junio de 2024 aceptó la oposición que presentó la señora Norma Cervantes Castillejo y «reconoció [sus] derechos de posesión».

Sostuvieron que esta última decisión fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de la señora Troncoso Recuero y, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia al resolverlo, en auto de 20 de febrero de 2025 revocó la determinación adoptada el 6 de junio de 2024, con fundamento en que la señora Cervantes Castillejo carecía de poder para representar a sus otros hermanos y, porque al haber actuado como coadyuvante del señor Orlando de Jesús Sierra Valdiris en el proceso de pertenencia que éste adelantó, había perdido la calidad de poseedora, por tanto no tenía legitimación para presentar oposición a la entrega del inmueble previamente ordenada. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «declarar sin valor ni efecto la providencia de fecha 20 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, dentro del incidente de oposición a la entrega del bien inmueble, por ser inoponible a los terceros poseedores» y, en consecuencia de lo anterior «Se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia proferir una nueva decisión, con base en las pruebas recaudadas en el incidente de oposición a la entrega del bien inmueble y las documentales y audiovisuales obrantes dentro del expediente».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, solicitó negar el amparo porque los accionantes están utilizando este mecanismo constitucional como una tercera instancia, en la medida en que no existe «vulneración o amenaza de derechos fundamentales de los tutelantes», en tanto que, la decisión cuestionada no configura el defecto «sustantivo procedimental », y «Porque la importancia de la acción de tutela es el carácter residual y subsidiario como mecanismo efectivo de protección constitucional».

Al pronunciarse frente a los hechos señaló que no era posible que la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo representara a sus hermanos sin contar con el correspondiente poder que acreditara esa representación y por tanto los derechos de los demás poseedores no podían ser agenciados por su hermana sin su consentimiento. De otra parte, explicó que la señora Cervantes Castillejo perdió la posesión durante el tiempo que reconoció como poseedor al señor Orlando de Jesús Sierra Valdiris, al punto que coadyuvó las pretensiones de declaración de pertenencia que en su momento éste formuló. Lo anterior sirvió incluso de argumento para concluir que, con las conductas desplegadas por la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo además de la falta de elementos probatorios en el expediente, no era posible determinar su condición de poseedora. 2.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, solicitó su desvinculación del trámite alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que las pretensiones están dirigidas contra una providencia judicial de la cual ese Despacho no es la responsable – Auto de 20 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia –.

Indicó que en ese Juzgado se está adelantando el proceso declarativo de pertenencia n° 2022-00250-00 promovido por la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejos en contra de Denny de Jesús Troncoso Recuero y personas indeterminadas, e hizo un recuento de las actuaciones que se han efectuado y señaló que en el mismo, el apoderado de la parte demandada aportó, como prueba sobreviniente, el auto de 20 de febrero de 2025 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y, a la fecha está pendiente de correr el respectivo traslado para decidir sobre la incorporación del mismo al expediente. 3.

El señor Orlando de Jesús Sierra Valdiris señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes y destacó que su actuar siempre ha estado enmarcado dentro de las estipulaciones contractuales pactadas en el contrato de promesa de compraventa de los derechos de posesión que suscribió con éstos. Expuso que con ocasión de la celebración de ese contrato y estando en plena convicción de haber adquirido la posesión, ingresó al inmueble, realizó mejoras y promovió proceso de pertenencia para adquirir el dominio mediante prescripción adquisitiva y, al haber sido revocado el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia con motivo de una orden de tutela impartida por el Tribunal Superior de Barranquilla, celebró un acuerdo de conciliación con los promitentes vendedores, en el cual se acordó la devolución material del inmueble y el reconocimiento de una suma por las mejoras que se realizaron sobre el mismo.

Por último, manifestó que «cuando el Tribunal Superior determinó la ineficacia del contrato de promesa como título para adquirir la posesión con fines de prescripción adquisitiva, tal conclusión no conlleva, por sí misma, un juicio de desvalor respecto a [su] conducta. Por el contrario, se trata de una interpretación estrictamente jurídica, ajena a toda calificación de mala fe o de ilicitud en [su] proceder» y, agregó, que como quiera que la posesión nunca estuvo en cabeza suya y nunca salió de los hermanos Cervantes Castillejo, les fue fácil resolver el conflicto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al determinar que «el juzgado accionado fundó su decisión en las valoraciones probatorias e interpretativas que le son propias dentro del rango de la autonomía judicial». Así las cosas, señaló que la determinación adoptada el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, que revocó el auto de 6 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa misma localidad, «no puede calificarse de caprichosa o arbitraria, ni puede tenerse como una interpretación desviada de la ley o apreciación amañada de las pruebas, que lleve a configurarse un defecto sustantivo, factico o por falta de motivación, de modo que no existe motivo que justifique la intervención del juez constitucional».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de los accionantes, quien manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal a quo omitió considerar que la decisión « en un vicio de incongruencia consistente en pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, excediendo así los límites de competencia del juez de segunda instancia».

En ese sentido, puntualizó que el Juzgado accionado «se extralimitó en el análisis de los asuntos sometidos a su competencia al resolver de manera arbitraria e injustificada temas que no fueron objeto del recurso, ni introducidos por la parte recurrente» y que la omisión en la que incurrió el Tribunal Superior al no pronunciarse sobre la queja que se formuló en el escrito de tutela en relación con la extralimitación denunciada «no puede ser entendida como un simple desacuerdo hermenéutico o una diferencia interpretativa, sino como una desviación objetiva de los estándares que la jurisprudencia ha fijado para el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional en sede de tutela».

Expuso que el fallo de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial, particularmente el que existe sobre la prohibición de proferir decisiones extra y ultra petitum en la jurisdicción civil. En ese orden, expuso 9 aspectos en los que, en su concepto, el Juzgado de conocimiento desbordó su competencia y facultades, advirtiendo que el único reparo que hizo el abogado de la parte demandada al auto de 6 de junio de 2024 versó exclusivamente «sobre la extensión de los efectos jurídicos de la sentencia a los terceros coadyuvantes ».

(Negrilla en texto) Asimismo, indicó que el fallo de tutela desconoció el régimen de la coposesión e incurrió en un exceso de ritual manifiesto, en la medida en que de acuerdo a lo consagrado en los artículos 2323 y 2324 del Código Civil, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ, SC1939-2019), «cualquier coposeedor puede ejercer acciones en defensa de la comunidad sin necesidad de mandato expreso», por lo que la solicitud de poder que se hizo a la señora Cervantes Castillejo para acreditar la representación de sus otros dos hermanos en el trámite carece de fundamento e impone una carga procesal injustificada.

Señaló que se desconoció el principio de inoponibilidad de las decisiones judiciales, al extender los efectos de una sentencia a quienes no fueron parte en el proceso reivindicatorio que adelantó la demandante en reconvención, así como también se dejó de tener en cuenta el precedente «sobre la posesión derivada de promesa de compraventa», interpretando incorrectamente el artículo 786 del Código Civil e ignorando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular (CSJ, SC3642-2019 y CSJ, SC2833-2022), en virtud de la cual se sentó que «en ausencia de estipulación expresa, dicha entrega configura tenencia y no posesión».

Insistió en que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico al desestimarse «de forma arbitraria más de 25 pruebas que demostraban la posesión material, pública y continua de los hermanos Cervantes Castillejo». Reiteró la solicitud de medida provisional, fundamentada en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, con el propósito de que se suspenda «la ejecución de la providencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia el 20 de febrero de 2025, así como la orden de entrega material del bien inmueble ubicada en la carrera 12 No. 4-132 del municipio de Puerto Colombia, identificada (sic) con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-301930».

En esos términos, solicitó revocar la sentencia que negó el amparo y, en su lugar concederlo ordenando la protección de los derechos fundamentales que se invocan. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Norma Cecilia, Adolfo Nicolás y Esperanza Estrella Cervantes Castillejo se quejan de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia el 20 de febrero de 2025 en la cual revocó el auto de 6 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa misma localidad, en el proceso declarativo de pertenencia n° 2014-00138-00. 3.

Del caso concreto. 3.1 En la providencia cuestionada, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia luego de realizar un relato pormenorizado de los fundamentos fácticos que sustentaba el asunto sometido a su consideración, así como de los diferentes argumentos que presentó la apelante en sus reparos, analizó a la luz de lo dispuesto por los artículo 71 y 309 del Código General del Proceso, los efectos que produce una sentencia respecto los terceros coadyuvantes y las calidades que deben reunirse para que un sujeto pueda ejercer oposición en una diligencia de entrega de un inmueble, lo que le permitió concluir que, i) la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo no estaba facultada para representar los intereses de sus hermanos en la oposición efectuada, ii) « al apoyar dentro del proceso como coadyuvante al señor ORLANDO SIERRA, la señora NORMA CERVANTES CASTILLEJO consintió la perdida de la posesión, puesto que durante todo el tiempo en que el proceso se ventilo no se sirvió elevar reclamación alguna sobre su derecho»; y, iii) «la oposición formulada carece de puntualidad en establecer nuevas circunstancias en la posesión alegada y carece de elementos materiales probatorios convincentes para que resultare avante». 3.1.1 En relación con el primer punto mencionado, el apoderado de los aquí accionantes señaló que el Juzgado cuestionado incurrió en una violación del principio de congruencia, en tanto que, al desatar el recurso de apelación promovido contra el auto de 6 de junio de 2024, se pronunció sobre temas que no fueron objeto de reclamación por parte de la parte recurrente, particularmente en lo referido a la imposibilidad que tenía la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo de representar o agenciar oficiosamente a sus hermanos en el trámite de oposición a la entrega ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Libertador.

En relación con lo anterior, se hace necesario indicar que el análisis previo que realizó la autoridad judicial accionada para determinar la posibilidad o no que tenía la señora Cervantes Castillejo de intervenir en nombre de sus demás hermanos en la oposición formulada, no desborda, en ningún momento, la competencia que en sede de apelación le correspondía, como quiera que los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso, son claros en indicar cuáles son los requisitos y las reglas que se deben atender en las diligencias de entrega de bienes, siendo una de ellas, precisamente, la necesidad de identificar «el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen».

Lo anterior, por cuanto para tramitar una oposición se requiere tener claridad sobre las calidades de los opositores a efectos de determinar, en los términos de los numerales 1° y 2° del artículo 309 ibídem, si la misma es procedente y se debe tramitar, o si por el contrario debe rechazarse de plano. Por lo tanto, cuando el Juzgado de conocimiento procedió en primer término a analizar las calidades de las personas que fueron reconocidas como opositoras en la primera instancia del trámite, lo hizo con las facultades propias que la misma ley procesal le otorga, de manera que mal podría concluirse que, en ese aspecto, hubo extralimitación alguna en las consideraciones y conclusiones a las que ese despacho judicial arribó, en la medida en que, como se dijo, lo primero que se debe analizar al momento de resolver sobre una pretensión de oposición a una orden de entrega, es la legitimación que tiene el sujeto que se opone. 3.1.2 De otra parte y, en cuanto a las demás inconformidades, habrá de indicarse que esta Sala no advierte los defectos endilgados por el apoderado de los actores, toda vez que, como se evidenció en la grabación de la audiencia en la que se sustentó el recurso de apelación formulado por el abogado de la señora Dennys de Jesús Troncoso Recuero, -demandante en reconvención en el proceso de pertenencia cuestionado-, éste se refirió a la condición de Norma Cecilia Cervantes Castillejo en el trámite de oposición, indicando que ni ella, ni sus hermanos, tenían la calidad de poseedores al momento en que se profirió el fallo que desestimaron las pretensiones de pertenencia de Orlando de Jesús Sierra Valdiris y ordenó la reivindicación del inmueble a favor de la señora Troncoso Recuero.

El Juzgado accionado respaldó legalmente esa conclusión en lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso, que exige que para que una persona pueda oponerse a una orden de entrega debe alegar «hechos constitutivos de posesión y presenta[r] prueba siquiera sumaria que los demuestre». Sobre el particular, expuso el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Libertador, ( ) para los efectos procesales quien continúo ejerciendo desde la presentación de la demanda de pertenencia hasta la sentencia de primera instancia la posesión continua, pacifica, publica e ininterrumpida de la cosa fue el señor ORLANDO SIERRA VALDIRIS, como bien se dejó sentado a lo largo del expediente e inclusive en la audiencia que resuelve la oposición. Se colige entonces, que la señora NORMA CERVANTES perdió la posesión del bien objeto de litis atendiendo lo dispuesto en el artículo 787 del Código Civil, que expresa que Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.

En ese sentido, al apoyar dentro del proceso como coadyuvante al señor ORLANDO SIERRA, la señora NORMA CERVANTES CASTILLEJO consintió la perdida de la posesión, puesto que durante todo el tiempo en que el proceso se ventilo no se sirvió elevar reclamación alguna sobre su derecho, por el contrario, consintió el reclamo de otra persona y le apoyo para que dicho reclamo resultare avante ante la justicia. (Se resalta).

( ) En efecto para que el a quo pudiese cimentar la aprobatoria de la oposición; debía contar con los elementos materiales probatorios que dieran cuenta de que la señora NORMA CERVANTES CASTILLEJO, tenía en posesión el bien objeto de litis y debía determinar las circunstancias de tiempo y modo que dieran cuenta la forma en como ingreso al inmueble, los actos de señor y dueño que hubiese realizado sobre el mismo; la fecha en que ingreso al inmueble, esclarecer que sucedió con el anterior poseedor y en determinadas cuentas desentrañar pruebas que demostrasen que existía posesión publica, y pacifica sobre el bien.

El articulo 309 del CGP en su numeral 2º establece la forma en cómo debe presentarse la oposición, estableciendo que el opositor debe alegar hechos constitutivos de posesión y aportar pruebas siquiera sumarias para demostrarla». 3.2 Además de lo anterior, no puede perderse de vista que fue el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Libertador el que, en cumplimiento de una orden de tutela, profirió la sentencia que desestimó las pretensiones de pertenencia que formuló el señor Orlando de Jesús Sierra Valdiris y, en su lugar accedió a la petición de reivindicación que en demanda de contravención elevó Dennys de Jesús Troncoso Recuero, ordenando como consecuencia, la entrega del inmueble en disputa.

Por tanto y, tal y como lo subrayó el apoderado de ésta última, al aceptar la oposición de la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, mal hizo ese Juzgado en ir en contravía no solo de una decisión suya sino también de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla. 3.3 Ahora, tampoco pueden admitirse en este punto, los argumentos presentados por el apoderado de los accionantes al señalar que sus representados no cuentan con otros medios para defender sus intereses, pues en el mismo escrito de tutela se dejó sentado que a la fecha están tramitando otro proceso declarativo de pertenencia en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Libertador que se identifica con el radicado n° 2022-00250-00, promovido por la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo y sus hermanos y en el cual se busca la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio a favor de éstos, sobre el mismo inmueble que dio origen al proceso n° 2014-00138-00.

De manera que, al margen que se cumpla con la orden de entrega impartida en la sentencia de 28 de octubre de 2021 – que como se destacó es producto de un fallo de tutela –, será en ese trámite judicial (n° 2022-00250-00) en el que se deberá decidir si la posesión alegada por los actores se encuentra debidamente acreditada y por ende se encuentran habilitados para adquirir el dominio del bien mediante la usucapión. 4.

Razonabilidad de la providencia cuestionada. De las consideraciones expuestas, determina la Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Libertador, que revele defecto alguno de los alegados por los actores, y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales lo llevaron a determinar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso, la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo no se encontraba facultada para presentar en nombre de sus hermanos oposición a la orden de entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 040-301930, impartida en sentencia de 28 de octubre de 2021, así como tampoco era procedente su propia oposición en la medida en que, conforme lo reglado por el artículo 787 del Código Civil, desde el momento en que coadyuvó las pretensiones declarativas de pertenencia del señor Orlando de Jesús Sierra Valdiris, perdió su condición de poseedora al reconocerle a éste la condición de señor y dueño sobre el predio.

Así las cosas, lo que se observa es una discrepancia de criterio de los accionantes, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».

(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, STC3540-2023, STC11488-2024, STC12080-2024 y STC2795-2025 entre muchas otras). 5. Otras consideraciones. De otra parte, esta Sala Especializada ha señalado en diversas ocasiones, cuáles son los requisitos que se deben reunir para que un perjuicio irremediable se configure y, en esa medida, la intervención previa del Juez constitucional se haga necesaria.

Así, en sentencia CSJ, STC13730-2019, señaló, (…) Esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados». (Negrillas originales). Examinado el expediente se evidenció que si bien es cierto en el auto atacado se ordenó la entrega del inmueble, también lo es que no se fijó una fecha determinada para que la diligencia se llevara a cabo y apenas el 4 de abril de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Libertador profirió auto comisionando a la Alcaldía de ese municipio para que procediera con el trámite de entrega.

En ese orden, el apoderado de los solicitantes no acreditó el requisito de inminencia anteriormente explicado, en la medida en que no informó en el escrito de impugnación, si la alcaldía municipal ya fijó la fecha para adelantar la restitución del inmueble, lo que impide a esta Sala conocer si la autoridad comisionada se encuentra adelantando las gestiones para atender la comisión, o por el contrario, está a la espera que este mecanismo constitucional se resuelva de manera definitiva.

En este sentido, y al no cumplir entonces con el requisito de la inminencia, no es posible atender la solicitud efectuada por el apoderado de los accionantes tendiente a que se suspenda «la ejecución de la providencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia el 20 de febrero de 2025, así como la orden de entrega material del bien inmueble ubicada en la carrera 12 No. 4-132 del municipio de Puerto Colombia, identificada (sic) con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-301930». 6.

Conclusión. Conforme a lo considerado en precedencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA   Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12