Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01987-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6652-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01987-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Miguel Vargas Rojas, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que se vinculó a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y fueron citadas de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n° 1998-00189-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco de Colombia adelanta en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto de 19 de abril de 2024 entre otras cosas, rechazó de plano la nulidad que propuso, decisión que apeló mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2024, sin que, hasta la fecha, se encuentre tal actuación registrada en el micrositio de la página web de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Indicó que el 3 de abril de 2024, había presentado memorial al Juzgado de conocimiento en el que informó que actuaba en causa propia y refirió irregularidades en el registro de las actuaciones en la página de consulta de procesos, porque se señalaron fechas distintas de recepción, con lo que el Juez incurrió en « prevaricato ».
Explicó que el 20 de febrero de 2025, dirigió un escrito al Tribunal Superior de Bogotá «para solicitar información sobre recurso de apelación remitido el 8 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D. C., proceso Ejecutivo Hipotecario de CONVI hoy Banco de Colombia S.A. Vs. Miguel Vargas Rojas, Expediente 110013103001-1998-00189-01, el cual no se encuentra registrado en la página del honorable Tribunal en el numeral 09 que le corresponde» y hasta el momento, no ha obtenido respuesta. 2.
Con fundamento en lo expuesto, requirió, ( ) PRIMERA: Solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil, ordenar al Doctor DARIO MILLAN LEGUIZAMON Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., explicar cuál es la razón de los reportes consignados en la en la página CONSULTA DE PROCESOS con Actuación RECEPCIÓN MEMORIAL del 8 de agosto de 2024, del martes 21de enero de 2025, (Dos reportes para esta fecha), del viernes 21 de febrero de 2025 y el lunes 3 de marzo de 2025.
SEGUNDA: Solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil, ordenar al Doctor DARIO MILLAN LEGUIZAMON Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., explicar cuáles son las razones por las cuales, no ha sido remitido al honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, el recurso de Apelación otorgado por el despacho, interpuesto por la parte demandada.
TERCERA: Solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil, requerir al honorable Tribual Superior de Bogotá Sala Civil, para que informe cual es la razón para no responder el requerimiento realizado el suscrito el Jue 20/02/2025 12:11 (…)» 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Magistrada Stella María Ayazo Perneth de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó, « Del análisis del escrito de tutela, se observa que las pretensiones formuladas por el accionante, en lo que respecta al despacho que presido, se relacionan con el proceso bajo radicado 01-1998-0189, principalmente por la no remisión de la apelación de sentencia a esta sede judicial y por otra parte la supuesta ausencia de respuesta a una solicitud que no acreditó haber radicado en esta dependencia. En primer lugar, es preciso advertir que la solicitud tendiente a que se ordene la remisión del legajo a este despacho no recae en cabeza de la suscrita, pues se deduce con facilidad que lo rogado debe ser atendido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad; máxime que, no existe evidencia de su envío y al consultar en siglo XXI, la última anotación refleja que “UNA VEZ REVISADO EL PLENARIO SE EVIDENCIA QUE NO SE LE HA DADO CUMPLIMIENTO A LA REMISION DEL EXPEDIENTE AL SUPERIOR // SE PROCEDERA A ESCANEAR Y REMITIRSE//DEHT” Ahora bien, por otra parte, al efectuar un filtro en el e-mail de esta sede judicial, frente a los correos recibidos el 20 de febrero de 2025, no se evidencia supuesta solicitud que presentó el promotor para ser atendida». 2.
El secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dio alcance a la respuesta rendida por esa Corporación y, aportó la petición remitida por el señor Miguel Vargas Rojas el 20 de febrero de 2025 través del correo electrónico de la secretaría, e informó que se le dio respuesta el 21 de febrero siguiente. 3. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 1998-00189-00. 4.
El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad informó: «1) Téngase en cuenta que cada una de las determinaciones adoptadas al interior de los plenarios que nos ocupan han sido tomadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad; de ahí, que además de incluirse en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI se han divulgado en el micrositio de este Despacho; entonces, los intervinientes procesales han contado con los términos previstos en la ley adjetiva para controvertir las mentadas providencias, sin que por cuenta de este Judicial se hayan desconocido manifestación alguna; adicionalmente, las reiteradas providencias han sido soportadas normativamente y para cada caso en concreto. 2) Se pone de presente que los hechos a los que se refiere la acción de amparo versan sobre memoriales radicados por el peticionario ante la oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. 3) Se advierte su señoría que este despacho no tiene acceso a la radicación de los memoriales que aduce el accionante en su escrito. 4) Sin perjuicio de lo anterior, a todas y cada una de las peticiones hechas por el signatario se le han dado el respectivo tramite procesal que corresponde. 5) Su señoría, se pone de presente que este proceso cuenta con varias acciones de tutelas radicadas por el mismo accionante en contra de este despacho. 6) En cuanto a lo referido por el accionado frente a la radicación de los memoriales que relata en su escrito por parte de este despacho se procedió a requerir a la oficina de apoyo para que rinda tal informe.
(anexo) 7) Finalmente, frente a la remisión del recurso de apelación al superior, el mismo fue enviado por parte de la oficina de apoyo el día de hoy según obra en informe anexo» 5. La apoderada de Bancolombia S.A. y la Fiscal 381 seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no son las competentes para resolver los requerimientos efectuados por la accionante. 6.
El procurador 3 Judicial II, delegado para asuntos civiles, tras señalar las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, indicó que para el caso concreto se debe dar aplicación al precedente expedido por la Corte Constitucional SU-225-2013 relacionado con la carencia actual de objeto por hecho superado. 7. El Fiscal 105 seccional de Bogotá, indicó que «una vez revisado el sistema de Gestión SPOA de la Fiscalía General de la Nación con el nombre y cédula del accionante, aparece como indiciado de la indagación adelantada bajo el radicado 11001600049201114863, la cual se inició por compulsa de copias que fuera ordenada por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá en contra del antes mencionado y otro profesional del derecho, por hechos ocurridos al parecer dentro del proceso ordinario de pertenencia Nro. 110013103028200600005» 8.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la carencia actual de objeto y el hecho superado. La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Sobre ese particular, ha indicado «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido».
(CSJ. STC 13 mar. 2009, rad.2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC10752-2020, STC11271-2021, STC8882-2022, STC3342-2023, STC536-2024 y STC121378-2024 entre muchas). Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023). 2. De la queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron el derecho al debido proceso del señor Miguel Vargas Rojas, ante la presunta omisión de tramitar el recurso de apelación que formuló contra la providencia de 19 de abril de 2024 proferida en el proceso ejecutivo hipotecario n° 1998-00189-00, adelantado en su contra. 3.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 3.1 Fijado lo anterior, corresponde anotar que, examinado el expediente allegado a este trámite, se advierte que el 5 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a través de la oficina de apoyo, envió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el oficio n° OCCES24-AA2643 de 6 de agosto de 2024, remisorio del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de abril de 2024 en el proceso ejecutivo hipotecario formulado por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI- hoy Banco de Colombia SA, contra Miguel Vargas Rojas.
El anterior asunto, fue radicado en la Corporación accionada mediante acta de reparto de 5 de mayo de 2025, bajo radicado n° 11001310300119980018909 y fue asignado al despacho de la magistrada Stella María Ayazo Perneth, por conocimiento previo. Información esta, que se puede visualizar a través de la página de consulta de procesos, tal como se muestra a continuación, Frente a la corporación accionada, se visualiza, 3.2 Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues si bien, se evidencia una mora por parte del Juzgado accionado en remitir el recurso de apelación al superior, la actuación que requirió el accionante ya tuvo lugar, por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la actuación exigida.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC9564-2018, STC11320-2019, STC8111-2020, STC1221-2021, STC2537-2023, STC12388-2024, STC16052-2024 y, STC017-2025). 3.3 Ahora, frente a la queja relacionada con la falta de respuesta del Tribunal Superior de Bogotá al memorial de solicitud de información que el actor radicó el pasado 20 de febrero, conforme lo indicado por la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el soporte arrimado, se constata que se le dio respuesta, mediante correo electrónico de 21 de febrero de 2025, en el cual se le dio a conocer, que revisadas las bases de datos, no se evidenció que el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de esa ciudad hubiera remitido el proceso cuestionado, contestación que fue enviada a la dirección electrónica reportada por el accionante en el presente amparo constitucional miravo4@hotmail.com.
En este sentido, la vulneración es inexistente, pues como quedó indicado, la secretaría del Tribunal Superior accionado dió respuesta la petición elevada por señor Miguel Vargas Rojas el 20 de febrero de 2025. 4. Conclusión. El amparo solicitado será declarado improcedente, toda vez que se configuró un hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Miguel Vargas Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9