Micelio
STC6651-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación. no. 05001-22-10-000-2025-00090-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6651-2025 Radicación No. 05001-22-10-000-2025-00090-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Óscar Augusto Maldonado Márquez, quien afirmó actuar como apoderado del señor Juan Jacobo Márquez Fernández, contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad y Carbones del Cerrejón Limited, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a ese despacho y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 05001-31-10- 014-2023-00149-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante en la condición indicada, invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y la sociedad accionadas. Manifestó, que el 25 de febrero de 2025 el señor Juan Jacobo Márquez Fernández recibió el volante de pago generado por la empresa Carbones del Cerrejón Limited, con valor a pagar en cero (0), con ocasión de los descuentos de pago correspondientes a compromisos adquiridos por aquél y un descuento del 50% ordenado por el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, razón por la cual le otorgó poder para conocer del proceso que figura en la plataforma Tyba.

Explicó que solicitó el envío del link del expediente el 27 de febrero de 2025, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta y, al revisar las actuaciones en la mencionada plataforma, advirtió que el oficio de embargo tiene un error en el número de cédula del señor Márquez Fernández, razón por la cual, la demandante Estefanis Cristina Salinas Díaz pidió su corrección, a lo que, el Juzgado de conocimiento accedió en auto de 13 de febrero de 2025 y agregó que el empleador realiza los descuentos pese a que, ese oficio no cuenta con las « características necesarias y obligatorias como lo es la plena identificación del demandado y no inferir por el nombre que debe ser este ».

Indicó que su representado es padre de siete hijos, de los cuales, cinco que son menores de edad y su compañera permanente dependen económicamente de él y, el perjuicio causado por los accionados es irremediable, por cuanto la nómina de 31 de marzo del 2025, también arrojó como valor a pagar cero pesos, motivo por el cual el señor Juan Jacobo Márquez Fernández se ha visto en la obligación de acudir a préstamos clandestinos con intereses altísimos. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó, como medida provisional, suspender los descuentos que se están generando al señor Juan Jacobo Márquez Fernández. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Catorce de Familia de Medellín informó que conoce del proceso ejecutivo por alimentos instaurado por la señora Estefanis Cristina Salinas Díaz en representación de los menores L y J.D.M.S. contra el señor Juan Jacobo Márquez Fernández, en el cual libró mandamiento de pago y conjuntamente decretó medidas previas el 12 de abril de 2023, consistentes en el embargo del 50% del salario devengado por el ejecutado al servicio de la empresa El Cerrejón Limited, y el respectivo oficio de 14 de febrero de este año fue comunicado al pagador en la misma fecha.

También, explicó que el 14 de febrero de 2025 ordenó seguir adelante la ejecución y, el 27 siguiente el abogado Óscar Augusto Maldonado Márquez allegó el poder conferido por el demandado, a quien reconoció personería el 17 de abril y ordenó remitirle el link del proceso. En relación con el motivo de queja, esto es, con el embargo decretado sobre el salario del ejecutado, aclaró que, «las actas de audiencia no dan cuenta de otros hijos a cargo del señor Márquez Fernández como para el Despacho en su momento haber regulado el embargo conforme al porcentaje autorizado por ley según el número de descendientes» y, que, el pagador no le ha advertido sobre la imposibilidad de darle cumplimiento por exceder el monto susceptible de embargo.

Agregó que, previo a acudir al amparo, debió acreditarle la existencia de sus demás hijos y solicitar la regulación del embargo decretado, lo cual no ha realizado, razón por la cual, solicitó que sea negada por improcedente. Finalmente, remitió el vínculo del expediente. 2. El Procurador 17Judicial II de Infancia Adolescencia Familia y Mujeres, se opuso a la acción de tutela en la medida que el accionante no ejerció su derecho de defensa en el proceso en el que se decretó el embargo sobre su salario, ni alegó la afectación que en este escenario reclama, por lo que el amparo es improcedente ante la incuria del ejeuctado. 3.

Carbones del Cerrejón Limited, empleador del señor Juan Jacobo Márquez Fernández manifestó que « no es cierto que el accionante no haya recibido pagos de nómina en el mes de febrero de 2025 ni que su nómina hubiese resultado con un pago en cero, teniendo en cuenta que una vez se efectuaron los devengos y las deducciones, el valor total a pagar fue de un monto total en la nómina mensual de ($1`844.874) sumando quinientos cuatro mil quinientos cuarenta y tres pesos ($504.543) del avance quincenal para un valor total de dos millones trescientos cuarenta y nueve mil pesos cuatrocientos diecisiete pesos ($2`349.417) ».

En adición, señaló que está aplicando los descuentos en los términos permitidos por la ley, respetando el mínimo vital de aquél y ha tenido en cuenta las sumas que voluntariamente ha decidido comprometer con las cooperativas a las cuales se encuentra afiliado e indicó que la acción de tutela es improcedente, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto « sí está recibiendo mensualmente unas suma superior al salario mínimo legal mensual vigente; además que parte de su salario lo recibe anticipadamente con los créditos transitorios que le otorga su cooperativa y su fondo de empleados ». 4.

La señora Estefanis Cristina Salinas Díaz, a través de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente el amparo, porque además que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, el escenario procesal en el que el accionante debió haber puesto en conocimiento la existencia de otros hijos menores de edad es el proceso, en el que debió pronunciarse sobre la medida cautelar ordenada por el Juzgado accionado, sin embargo, pese a estar enterado del proceso, guardó silencio, sin que a través de este mecanismo excepcional puedan revivirse etapas procesales precluidas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo al concluir que el poder aportado con la demanda de tutela y el allegado con ocasión del requerimiento efectuado en el auto admisorio, no contienen «el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela », por lo cual el abogado Óscar Augusto Maldonado Márquez carece de legitimación en la causa por activa.

Agregó que, no encontró razones para flexibilizar ese requisito porque no se ha elevado ninguna solicitud ante la accionada para modificar la medida cautelar decretada, pese a que previo a la interposición de esta acción, el 25 de marzo de 2025 y, desde el 3 y 17 de los mismos, se compartió el enlace del expediente, además que no está debidamente acreditada la afectación que se dice sufrieron los otros cinco menores de edad con esa cautela y, el Juzgado accionado en auto de 28 de marzo de 2025 requirió al ejecutado para que suministrara cierta información en aras de « regular el embargo de conformidad al artículo 44 de la Constitución Nacional ».

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el abogado, quien insistió en los argumentos iniciales y manifestó que no ha recibido el link del expediente, motivo por el cual, solicitó nuevamente su envió el pasado 9 de abril y, agregó que el señor Juan Jacobo Márquez Fernández no fue notificado en debida forma y que, pese a la subsanación del poder, la decisión adoptada en primera instancia obedece a unos requisitos de forma que terminan afectando a cinco menores de edad.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

De la legitimación en la causa en las acciones de tutela. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela « Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». En ese sentido, esta Corte ha reiterado, que, « tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CSJ. STC1148-2021, STC11332-2021, STC1176-2022, STC8939-2022, STC10721-2023, STC11592-2023 y, STC8230-2024 entre muchas). Debe resaltarse que, en relación con lo anterior esta Corporación ha sostenido que, (…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC 4 may. 2012, rad. 00145-01, reiterada entre otras en STC8139-2015, STC1042-2019, STC11880-2019, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC152-2024) (Se subraya).

Por lo tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. Ahora, ese poder especial debe estar dotado de los específicos requisitos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 del Código General del Proceso, entre otros, que el asunto para el que se hubiese conferido estuviese, como lo pide la ley, determinado y claramente identificado. 3.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, quien adujo actuar como apoderado del señor Juan Jacobo Márquez Fernández, cuestiona el embargo decretado sobre el salario de éste por el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, en el proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra, pues no cuenta con ingreso para sus cinco hijos menores de edad, razón por la cual pretende que se ordene a ese Despacho suspender los descuentos que le ha realizado. 4.

De las actuaciones relevantes. 4.1 La señora Estefanis Cristina Salinas Días, como representante de sus hijos L. y J. D. M presentó demanda ejecutiva de alimentos contra el señor Juan Jacobo Márquez Fernández, trámite en el que el Juzgado Catorce de Familia de Medellín en auto de 12 de abril de 2023 libró mandamiento de pago (derivado 029M4AdmiteLibraMandamiento, C01Principal, 01PrimeraIntancia, exp. 2023-00149-00) y, decretó el embargo del 50% del salario devengado por el demandado en la empresa Carbones del Cerrejón Limited (derivado 030M4MedidasPrevias, ib.). 4.2 El 3 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la demandante allegó al correo electrónico institucional del Juzgado de conocimiento la diligencia de notificación personal mediante mensaje de datos realizada al demandado (derivado 081ConstanciaCorreo a 085Anexo, ib.). 4.3 En auto de 14 de febrero de 2025, ante el silencio del ejecutado, el Juzgado accionado ordenó seguir adelanta la ejecución (derivado 086. 2023-00149 M4 Fallo Ejecutivo OrdenaSeguirAdelanteEjecución, ib.). 4.4 El 14 de febrero de 2025, envió a la dirección electrónica del empleador del demandado el oficio de embargo (derivado 089 ConstanciaCorreoRemisiónOfiico, ib.). 4.5 El 27 de febrero de 2025 el abogado Óscar Augusto Maldonado Márquez aportó el poder otorgado por el demandado y solicitó el envío del link del expediente (derivado 091ConstanciaCorreo a 093Anexo, ib.). 4.6 En providencia de 17 de marzo de 2025, el Juzgado de conocimiento le reconoció personería y ordenó compartir el vínculo del expediente (derivado 094AutoReconocePersonería, ib.), lo cual se había realizado desde el 3 anterior a la dirección electrónica abo.maldonadom@gmail.com (derivado 095 2023-00149Correo_ComparteLinkProceso, ib.), misma desde la cual efectuó la solicitud. 4.7 El 25 de marzo de 2025 el mencionado abogado interpuso la presente acción de tutela (derivado 03ActaReparto, página 3, exp.

Tutela rad. 2025-00090). 4.8 El Juzgado Catorce de Familia de Medellín en auto de 28 de marzo de 2025 resolvió que, « teniendo en cuenta la acción constitucional interpuesta por el apoderado de la parte ejecutante, donde se da a conocer que el demandado tiene otros hijos menores de edad », lo requirió « para que informe exactamente cuántos hijos menores de edad tiene y a cuantos le suministra cuota alimentaria, si tiene algún embargo en su nómina y suministrará copia de la misma, lo anterior para este Despacho proceder a regular el embargo de conformidad al artículo 44 de la Constitución Nacional » (derivado 101AutoRequiereddo, C01Principal, 01PrimeraIntancia, exp. 2023-00149-00). 4.9 El 9 de abril de 2025 el abogado reiteró la solicitud de envío del link del expediente (derivado 104ConstanciaCorreo y 105Memorial, ib.), lo cual se realizó nuevamente el día siguiente a la misma dirección electrónica a la que se remitió la primera vez (derivado 106RemisiónLink, ib.). 4.10 El 10 de abril, el abogado informó al juzgado accionado el número de hijos menores que tiene y aportó sus registros civiles de nacimiento (derivado 111ConstanciaCorreo a 113Anexo, ib.). 5.

De la improcedencia del amparo reclamado en el caso concreto. 5.1 A la luz de lo expuesto, la Sala advierte la improsperidad de la acción de tutela y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, porque el poder otorgado al abogado Óscar Augusto Maldonado Márquez allegado con la demanda de tutela[footnoteRef:1] y el aportado en cumplimiento al requerimiento efectuado por el Tribunal a quo[footnoteRef:2], no satisfacen las exigencias que ha establecido la jurisprudencia y, por ende, no se encuentra la legitimación en la causa por activa que lo habilite a representar los intereses del señor Juan Jacobo Márquez Fernández. [1: Ver página 7, derivado 02DemandaTutelaAnexos, exp.

Tutela rad. 2025-00090.] [2: Ver página 2, derivado 07MemorialAccionante, ib.] En efecto, al hacer un análisis de los mandatos aportados, se pudo corroborar que, no cumplen con los requisitos que jurisprudencialmente han sido señalados como obligatorios para que este tipo de documentos puedan cumplir a cabalidad su función, pues no se identificó las actuaciones u omisiones que considera ocasionó la presunta vulneración endilgada al Juzgado accionado, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso.

En efecto, esta Sala ha señalado que, (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente » (STC10721-2023, reiterada entre otras en, STC16066-2024).

(Se subraya). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

Por tanto, cualquier situación que afecte ese presupuesto, hace imposible el análisis de fondo de las circunstancias presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales, por lo que, se reitera, es necesario declarar la improcedencia de la acción. 5.2 Además, el amparo suplicado tampoco podía abrirse paso, toda vez que, igualmente se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el señor Juan Jacobo Márquez Fernández quien fue debidamente notificado del proceso ejecutivo, no ha solicitado al Juzgado Catorce de Familia de Medellín lo que aquí reclama, esto es, la suspensión de los descuentos que se le han realizado y tampoco se observa que, antes de presentar la acción de tutela, le haya expuesto lo que en este escenario manifestó en relación con la existencia de los otros hijos menores de edad que tiene y la afectación que alega les ha ocasionado la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra, lo cual riñe con el carácter residual de la acción de tutela y hace improcedente el amparo requerido.

En cuanto a lo anterior, la Sala ha señalado «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012- 00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023, STC3145-2024 y, STC4142-2025). Véase que, solo fue con ocasión de la interposición de este mecanismo excepcional que el Juzgado Catorce de Familia de Medellín tuvo conocimiento de lo anterior, razón por la cual, en auto de 28 de marzo de 2025 requirió al señor Juan Jacobo Márquez Fernández para que suministrara información « para proceder a regular el embargo de conformidad al artículo 44 de la Constitución Nacional » (derivado 101AutoRequiereddo, C01Principal, 01PrimeraIntancia, exp. 2023-00149-00). 6.

Sobre los reparos expuestos en la impugnación 6.1 Ahora en cuanto a la queja tendiente al valor del salario que recibió en el mes de febrero de 2025 y que su empleador descontó un porcentaje superior al máximo legal permitido, se afirma que, son situaciones que deben dilucidarse en el proceso ejecutivo de alimentos en el que se decretó el embargo, en tanto que, este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. 6.2 Idéntica situación ocurre frente a la manifestación relacionada con que el señor Juan Jacobo Márquez Fernández no fue notificado en debida forma, pues ese aspecto también debe ser cuestionado a través de los mecanismos procesales correspondientes en el mencionado proceso, en la medida que, quien tiene competencia, en primera medida, para pronunciarse sobre ello, es el Juzgado de conocimiento. 6.3 Finalmente, en cuanto a la inconformidad del abogado consistente en que no ha recibido el link del expediente, advierte la Sala que no tiene fundamento y esa afirmación es contraria a la realidad, porque tal como quedó evidenciado con el recuento procesal efectuado, el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, inclusive, con anterioridad a la interposición del amparo -25 de marzo de 2025- y, desde el 3 de marzo de 2025 envió el link del expediente a la dirección electrónica abo.maldonadom@gmail.com (derivado 095 2023-00149Correo_ComparteLinkProceso, ib.), misma desde la cual efectuó la solicitud. 7.

Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14