Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02075-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6650-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02075-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-22-13-000-2025-00079-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda del derecho al debido proceso para que se ordenara a la Corporación censurada « CONCEDER MI AMPARO DE POBREZA », negado el 2 de mayo de 2025, al admitir la «acción de tutela » que promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal - n°. 2025-00079-00. 2.- El Tribunal Superior de Pereira allegó link de la actuación objetada.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», pues de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb.
STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).
Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Resalta el despacho). 2.- En el sub lite, el resguardo está llamado al fracaso, porque, aunque se dirige conta una decisión anterior al fallo que definirá la «tutela » confutada, esto es, el interlocutorio de 2 de mayo de 2025 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en el radicado 2025-00079, este «no es lesivo del derecho al debido proceso » de Gerardo Alonso, en la medida que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, en él, al admitir la demanda, negó «(…) el amparo de pobreza invocado por superfluo. Aun cuando cumple el requisito del juramento [arts.151 y 152, CGP], la naturaleza, informalidad y gratuidad de esta acción hacen inane su aplicación; en todo caso, puede acudir ante el Ministerio Público, directamente, en procura de asesoría [art.46, D.2591/1991]».
Téngase en cuenta que, acorde a los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 10°, 14 y 46 del Decreto 2591 de 1991- que reglamenta la acción de tutela -, se garantiza el acceso a la «acción de tutela» a todos los ciudadanos, que acudan en busca de la protección de los atributos ius fundamentales cuando los crean amenazados, y los faculta a presentarla directamente, sin necesidad de abogado, dada la informalidad de la misma. 1.2.- independientemente que se compartan o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el impulsor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 2.- Ergo, surge inviable la ayuda supralegal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9