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STC6649-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00076-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6649-2025 Radicación No. 50001-22-13-000-2025-00076-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 7 de abril de 2025, en la acción de tutela que Ana Beatriz Perilla Pardo promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 2022-00071-00 e incidente de desacato.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, «reparación integral», «Libertad», «dignidad», «justicia», «protección», «participación» y «asistencia y acompañamiento», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que tiene 55 años de edad y que fue diagnosticada con hipertensión y retrolistesis grado I en las vértebras L4 – L5, por lo que su capacidad laboral se encuentra limitada, que su lugar de residencia se encuentra ubicado en un barrio de invasión ubicado en la vereda «Vanguardia» del municipio de Villavicencio y que no cuenta con acceso a servicios públicos básicos.

Refirió que en el año 2020 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le reconoció la calidad de víctima víctimas del conflicto armado interno y por tal razón, se hizo acreedora a una indemnización, no obstante, a la fecha aún no la ha recibido. Informó que ha promovido, por intermedio de su apoderado judicial, diversos incidentes de desacato en la acción de tutela n° 2022-00071-00, a efectos de lograr el reconocimiento efectivo de sus derechos y en los que solicitó, con ocasión de su estado de salud, que sus pretensiones indemnizatorias se tramitaran de manera prioritaria.

Señaló que Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en auto de 23 de enero de 2025, decidió «Abstenerse de sancionar a Jesús Leandro Tarazona Moncada director técnico de reparaciones para las víctimas y a Lilia Clemencia Solano Ramírez directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas», decisión en la que desconoció el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de esa ciudad que le concedió la protección constitucional y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, «que dentro del término de cuarenta y ocho (48) días siguientes a la notificación de esta providencia de una respuesta clara y de fondo a la petición del 21 de abril de 2021 de la señora Ana Beatriz Perilla Pardo, relacionada con la priorización de una solución de vivienda». 2.

Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado que revoque el auto por medio del cual archivó el incidente de desacato y, en su lugar, continúe con el mismo y «ordene a la UARIV, que indique la fecha en que será pagada la indemnización administrativa». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, defendió la legalidad de su actuación y manifestó que «no se ha incurrido en vulneración algunda (sic) de derechos fundamentales ya que el trámite se ajustó a las normas vigentes». 2.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó declarar improcedente el amparo «y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones invocadas», en tanto que esa entidad y el Juzgado accionado «han realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos de Ley». Para lo anterior, señaló que, a efectos «de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas» analizó el caso particular de la accionante y validó los documentos que remitió, de lo que concluyó que «no referencia a una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad », razón por la cual le informó que no era viable acceder a su solicitud de priorización y le manifestó los argumentos en virtud de los cuales «no es posible brindar una contestación dirigida a satisfacer la totalidad de lo pedido».

(Negrillas en texto original) Explicó de manera detallada el marco legal y regulatorio que rige su actuar y destacó que, en todo caso, esa entidad debe respetar el principio de sostenibilidad fiscal y la asignación del presupuesto para las indemnizaciones no depende directamente de esa institución. De otra parte, solicitó la desvinculación de los señores Lilia Clemencia Solano Ramírez, Gloria Isabel Cuartas Montoya y Jesús Leandro Tarazona Moncada, toda vez que ninguno de ellos se encuentra vinculado a esa Unidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo al determinar que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, «se sustentó en el material disuasorio que al plenario se adosó, de ahí que no comporte irregularidad susceptible de ser enmendada a través de este mecanismo especial, pues lejos está de enmarcarse en alguna de las hipótesis reconocidas por la jurisprudencia transcrita para habilitar su procedencia contra las determinaciones adoptadas en acciones de igual linaje, esto es, constitucionales, como resulta ser el incidente de desacato promovido con sustento en la inobservancia de una sentencia de tutela».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de la accionante, quien, luego de transcribir de manera literal el escrito inicial y adjuntar diferentes providencias de la Corte Constitucional referidas a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que resuelven incidentes de desacato, solicitó que se revoque sentencia que negó el amparo y, en su lugar se concedan las pretensiones y se ordene la protección de los derechos fundamentales que se invocan.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, ante lo cual el nuevo juez constitucional se encuentra facultado para, (…) (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;

(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024, STC6407-2024, STC16610-2024 y STC6094-2025 entre muchas otras).

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso».

Igualmente para que el amparo se abra paso frente a las decisiones adoptadas en un trámite constitucional debe observar igualmente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ STC075-2022). 2.

La queja constitucional. En el presente asunto, la señora Ana Beatriz Perilla Pardo, se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio el 23 de enero de 2025, en virtud de la cual se abstuvo de sancionar a los señores Jesús Leandro Tarazona Moncada y Lilia Clemencia Solano Ramírez, funcionarios de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el incidente de desacato que formuló en la acción de tutela n° 2022-00071-00. 3.

Del caso concreto. Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante y las consideraciones expuestas por la autoridad accionada, se advierte la inviabilidad del amparo, toda vez que no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 En la providencia cuestionada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio luego de presentar un relato pormenorizado de los fundamentos fácticos que sustentan el asunto sometido a su consideración, así como de los diferentes argumentos que presentó la incidentante en sus reparos, analizó, a la luz de lo dispuesto en la normativa que rige los criterios de priorización para asignación de turnos para la indemnización que se reconoce por parte del Estado a las víctimas del conflicto armado interno, la conducta desplegada por los entonces funcionarios de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo que le permitió concluir que de acuerdo con las respuestas que le dieron a la señora Perilla Pardo, no incurrieron en «un actuar negligente o renuente», porque «se encuentra acreditado que las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 5 de julio de 2022 fueron acatadas por la entidad incidentada desde octubre de 2022».

Sobre el particular, señaló que (…) de los soportes advertidos con la contestación emitida por la entidad accionada, más exactamente a través de su Directora de Reparación, se evidencia una conducta tendiente al cumplimiento de lo exhortado, en la que se emite la decisión pertinente a la actora, en ella se le explican los criterios de valoración tenidos en cuenta, y se advierten los pormenores que impiden el desembolso de la medida de indemnización para esta vigencia fiscal.

Ahora bien, el 22 de agosto de 2024, la incidentante solicitó nuevamente el cumplimiento de la sentencia de tutela, para lo cual adjuntó (i) certificado de discapacidad expedido por un médico especialista en medicina laboral, en el que consta que padece de los diagnósticos denominados discopatía intervertebral, hipertensión arterial mal controlada y síndrome de stress postraumático;

(ii) historia clínica de la fecha de presentación de dicho escrito. (…) La Unidad de Víctimas (…) expidió en fechas 13 y 14 de octubre de 2022, respuestas dirigidas a la señora Ana Beatriz Perilla Pardo¸ en las que, atendiendo criterios de gradualidad, progresividad, y priorización, realizan una descripción pormenorizada del caso particular de la auspiciante, indicándole la valoración surtida, los pormenores tenidos en cuenta conforme a la normatividad que rige la materia, y las razones por las cuales no procede aún, el desembolso de la medida de indemnización reconocida, todo ello, (…) basado en las normas que deben ser ponderadas por esa entidad (…)».

Aunado a ello, (…), se pone de presente que la [entidad accionada] emitió comunicado 2024-0149597-1, de fecha 10 de febrero de 2024, es decir, hace menos de un año, por medio del cual le informó a la accionante el «resultado no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización», en los mismos términos de las respuestas emitidas el 13 y 14 de octubre de 2022, esto es, atendiendo los criterios de gradualidad, progresividad y priorización, entre otros ( pdf.04, fls.17-22)». 3.2 En este orden, advierte la Sala, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas soportó su negativa de priorización en el turno solicitada por la actora, en lo dispuesto en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021 que reglamentan la materia.

En efecto, al resolver casos análogos, en los que los solicitantes/víctimas han requerido sancionar a los funcionarios de la entidad mencionada, por no aceptar la solicitud de priorización y proceder con el pago de la respectiva indemnización, esta Sala Especializada se pronunció en sentencia CSJ, STC11708-2024 en la que señaló, ( ) 2.2. Memórese que las reglas definidas en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 buscan precisamente organizar las fases a evacuar para lograr el reconocimiento y orientar de forma equitativa los turnos para el desembolso de los recursos a aquellas personas que son favorecidas con la indemnización que otorga el Estado.

Con ese derrotero, la Unidad informó a los despachos el trámite adelantado en favor de Yaddy Viviana Vergara Meza, explicando que en la Resolución No 04102019-1704987 del 8 de junio de 2022, se le reconoció la medida de indemnización administrativa. No obstante, aclaró que, una vez aplicado el método técnico de priorización -en la vigencia del año 2023- para determinar el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor, arrojó un resultado no favorable.

Para ello, refirió que «aplicará nuevamente durante el transcurso del año 2024 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente».

Sumado a que «YADDY VIVIANA VERGARA MEZA no cuenta con ninguna de las situaciones de vulnerabilidad extrema, y al no haber iniciado con anterioridad a la expedición de la Resolución n° 01049 del 15 de marzo de 2019 el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa ha ingresado ya mencionado por la RUTA GENERAL, por lo tanto hasta que no se acredite situaciones de vulnerabilidad extrema la defensa se mantiene toda vez que debe cumplir con el debido proceso administrativo y el derecho a la igualdad de las víctimas que se encuentren en condiciones similares a las del accionante».

Razón por la cual «la Entidad no puede precisar información de plazos o tiempos a los cuales debe someterse una víctima para acceder a la medida indemnizatoria, toda vez que a lo largo del proceso debe ser respetuosa del debido proceso acorde a la normatividad vigente y los parámetros de la ruta general en concordancia con la Resolución 1049 de 2019». 2.3.

Tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción allegados a la foliatura, para definir si la actuación de la sancionada era negligente, desidiosa y si, por su mera liberalidad, había decidido no acatar la orden constitucional sin justificación alguna. Recuérdese que la imposición de una sanción por desacato debe hacer un análisis de la conducta particular y subjetiva del incidentado.

En el caso concreto, era necesario evitar incurrir en contradicción con lo establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, por cuanto materializar lo ordenado implicaba per se asignar un turno para los pagos de unos dineros respecto de unas personas que no han superado los criterios de priorización. Lo que repercutiría, a su vez, en los turnos fijados a otras personas que sí cumplen con los requisitos, transgrediendo las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Yaddy Viviana Vergara Meza.

(…) Por lo demás, no desconoce la Sala que la orden constitucional imponía indicar «un término razonable en el que le será pagada la indemnización administrativa que le fue reconocida». Sin embargo, se destaca que la entidad -en el trámite incidental- explicó las razones de la imposibilidad de la servidora pública convocada para modificar la evaluación técnica de priorización realizada en la vigencia del año 2023.

Y, además, se apuntaló que esta debía renovarse anualmente, como lo dispone el artículo 17 de la Resolución 1049 de 2019. De manera que, ante las alegaciones expuestas, correspondía al Tribunal analizar si estaba acreditada la responsabilidad subjetiva de la actora». 3.3 Puestas, así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, que revele defecto que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables y la jurisprudencia vigente en la materia, así como también en las pruebas allegadas al expediente incidental, las cuales lo llevaron a concluir que no era procedente continuar con el incidente de desacato formulado por la actora, en tanto los funcionarios y la entidad tutelada, cumplieron con el fallo constitucional de 5 de julio de 2022.

En ese sentido, lo que se advierte es una discrepancia de criterio de la accionante con lo decidido por el Juzgado cuestionado, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».

(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, STC3540-2023 entre muchas). 4. Conclusión. Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13