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STC6648-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 2220 de 2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01956-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC6648-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01956-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Julia María Calvache Gaviria, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de enriquecimiento cambiario n° 2024-00077-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que los señores Dolly Emilce Oalma y Gerardo Hivan Rosero « giraron y aceptaron como deudores » en su favor, varios títulos valores, por lo que ante el incumplimiento de las obligaciones inició proceso ejecutivo, que terminó por desistimiento tácito y, no pudo iniciar otra ejecución porque los títulos se encuentran prescritos.

Indicó que por lo anterior, acudió a « la acción de enriquecimiento cambiario » prevista en el artículo 882 del Código de Comercio, la cual solo se puede ejercer a través de un proceso verbal sin que la ley establezca un procedimiento especial para su reclamo y permite la solicitud de medidas cautelares establecidas en el literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, como lo es, la inscripción de la demanda sobre bienes de propiedad del demandado sujetos a registro, cuando lo que se persiga es una responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Explicó que de lo que se trataba, era de reclamar «una responsabilidad contractual» surgida del incumplimiento del pago de sumas de dinero entregadas por medio del contrato de mutuo y «respaldada en unos títulos valores que ya se encuentran prescritos, razón por la cual, para la seguridad de la sentencia pueden aplicarse estas medidas» en aras de evitar el requisito de procedibilidad.

Expuso que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán inadmitió la demanda, porque no se agotó el mencionado requisito, ni se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 2213 del 2022, lo anterior por considerar que la medida cautelar que suple estos requisitos no son de recibo por no tratarse de una acción de responsabilidad y, además señaló que las pretensiones no cumplían con las exigencias del numeral 4 del artículo 82 del Código General del Proceso.

Sostuvo que subsanada en debida forma la demanda, el Juzgado la rechazó, decisión que recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación y, el a quo mantuvo la determinación que confirmó el Tribunal Superior de Popayán y, «se mantiene en la posición del juez de primera instancia, pero solo se ocupa de argumento de la exigencia del requisito de procedibilidad sin entrar a considerar las demás posiciones y argumentos presentados por la parte que representa». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, que proceda a admitir la demanda, sin exigir el requisito de procedibilidad por haberse solicitado el decreto de medidas cautelares, asunto que pretende la indemnización de perjuicios. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Popayán, se limitó a remitir los datos de notificación de las partes e intervinientes del proceso declarativo de enriquecimiento cambiario con radicado n° 2024-00077, así como el link del expediente para su consulta. 2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes del proceso declarativo de enriquecimiento cambiario con radicado n° 2024-00077, así como el link del expediente para su consulta.

Además, luego de relatar las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de tutela, solicitó declarar que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.  3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022 reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Julia María Calvache Gaviria cuestiona la providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán de 20 de mayo de 2024, mediante la cual, resolvió rechazar la demanda de enriquecimiento cambiario, determinación que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán en auto de 29 de octubre de 2024, circunscribiéndose esta Corte al análisis de la última providencia, al ser la que definió el asunto objeto de controversia. 3.

Supuestos fácticos del caso concreto. 3.1 Los señores Julia María Calvache Gaviria y Julio Andrés Camayo Calvache, formularon demanda verbal de «enriquecimiento cambiario» contra Dolly Emilce Palma y Gerardo Hivan Rosero Argote a fin de obtener las siguientes pretensiones, ( ) 1.- que se declare que en virtud de la prescripción de los títulos valores enunciados en esta demanda, los señores GERARDO HIVÁN ROSERO ARGOTE y DOLLY EMILSE PALMA MOSQUERA, se enriquecieron cambiariamente, y que correlativamente a este enriquecimiento los señores JULIA MARIA CALVACHE GAVIRIA Y JULIO ANDRES CAMAYO CALVACHE, se empobrecieron sufriendo el menoscabo de sus patrimonios, por la suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CTVS. M. legal ($1.262.670.755.55), o por la suma que resulte probada, por concepto de capital más intereses dejados de pagar con ocasión de la prescripción de los títulos. 2.- que en virtud de ese enriquecimiento cambiario, los señores GERARDO HIVÁN ROSERO ARGOTE y DOLLY EMILSE PALMA MOSQUERA están obligados a retribuir o pagar las sumas de dinero con las que se enriquecieron cambiariamente en favor de los señores JULIA MARIA CALVACHE GAVIRIA Y JULIO ANDRES CAMAYO CALVACHE, por la misma suma de dinero: MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CTVS. M. legal ($1.262.670.755.55), o por la suma que resulte probada, por concepto de capital más intereses dejados de pagar con ocasión de la prescripción de los títulos».

(Mayúscula fija en texto). 3.2 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, mediante auto de 29 de abril de 2024, inadmitió la demanda bajo los siguientes argumentos, i) los artículos 590 y 591 del Código General del Proceso no consagran la viabilidad de las medidas cautelares solicitadas en esta clase se asuntos, ii) ante la improcedencia de las medidas cautelares, se debe acreditar la exigencia del artículo 6 de la ley 2213 de 2022 -requisito de procedibilidad, iii) los correos electrónicos suministrados de los demandantes, no coinciden con los canales digitales desde donde se envió los mandatos a la abogada, iv) las pretensiones de la demanda no cumplen con la exigencia del numeral 4º del artículo 82 del Estatuto General del Proceso, pues no son precisas, ni claras y, v) el juramento estimatorio no se acomoda a las previsiones del artículo 206 ibídem. 3.3 Allegado por la demandante el escrito de subsanación, el Juzgado de conocimiento en providencia de 20 de mayo de 2024 dispuso rechazar la demanda, porque no se subsanaron en su totalidad los defectos que originaron la inadmisión de la misma. 3.4 La anterior determinación fue objeto de recursos de reposición y en subsidio de apelación, manteniéndose incólume la decisión, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 29 de octubre de 2024. 4.

Sobre la razonabilidad de la decisión de confirmar el rechazo de la demanda. 4.1 En la mencionada providencia, el Tribunal Superior luego de relatar los antecedentes del asunto sometido a estudio, la decisión del a quo y los motivos del recurso de apelación, hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso e indicó que le correspondía al Juzgador de primera instancia, examinar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 82 ejusdem, en concordancia con el artículo 6° de la ley 2213 de 2022, sin perjuicio de las normas que regulen la materia objeto de estudio y, que, de advertir falencias, las debía indicar « con precisión », para que fueran subsanadas en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Destacó que los motivos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, eran válidos y se acompasaban a lo previsto en el numeral 7° del artículo 90 Código General del Proceso, el inciso quinto del artículo 6° de la ley 2213 de 2022 y en los artículos 68 y 71 de la ley 2220 de 2022, y, transcribió lo contemplado en las mencionadas normas.

Más adelante, se refirió al artículo 70 de la ley 2220 de 2022 que trata del requisito de procedibilidad, el cual señaló, se entiende cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo, cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia, o cuando vencido el término de tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial o su prórroga, la audiencia no se hubiera celebrado por cualquier causa.

Señaló que se puede omitir la citada exigencia, cuando bajo la gravedad de juramento que se debe rendir en la demanda, se manifieste, que se desconoce el domicilio, lugar de trabajo o de habitación del demandado, o que está ausente y no se conoce su paradero o en el caso de solicitarse la práctica de medidas cautelares y, en relación con ese particular, trajo a colación pronunciamientos de esta Sala Especializada, que refieren « la tesis mayoritaria » relacionada con que las medidas cautelares que se soliciten en los procesos, deben ser procedentes para prescindir del requisito de procedibilidad.

(CSJ STC11334-2023 y, STC12490-2024). Conforme a lo anterior, advirtió que la demandante no acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad, argumentando que no le era factible al funcionario realizar tal exigencia, por el hecho de haber solicitado la medida cautelar de inscripción de la demanda -literal b) del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso-.

Igualmente destacó pronunciamientos de esta Sala Especializada sobre la «acción de enriquecimiento cambiario», para concluir que, si bien este tipo de acciones se tramitan por el procedimiento verbal, lo cierto es que los presupuestos sustanciales para su prosperidad son « especiales » y de ningún modo puede asemejarse a las acciones derivadas de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Señaló que en los hechos de la demanda, se indicó que los demandantes previamente iniciaron un proceso ejecutivo para obtener el pago de las obligaciones adeudadas por los demandados, sin embargo, ese asunto terminó por desistimiento tácito, «por no haberse cumplido con la carga de notificar a todos los demandados”, y para la data en que se radicó este nuevo trámite, como se indica en el hecho catorce, “ya se encontrarían prescritas” las acciones derivadas de los títulos objeto del recaudo» y, consideró, que en este tipo de asuntos, en donde los acreedores por su propia incuria dejan extinguir tanto la obligación como la acción cambiaria «NO es aceptable interpretar – como equivocadamente lo sugiere la alzada-, que la demanda persiga la reparación de algún tipo de “daño” presuntamente causado a los demandantes, por inobservancia de algún compromiso contractual, o por la incursión en alguna conducta antijurídica; pues nada de ello guarda relación con el objeto de la presente acción».

Sostuvo que, el argumento del apelante referente al juramento estimatorio, consistente en que debe entenderse que las pretensiones económicas que presentó constituyen una indemnización de perjuicios derivada de algún tipo de responsabilidad civil, carecía de vocación pues la observación que en tal sentido hizo el funcionario a quo, tiene fundamento en lo previsto en el numeral 7º del artículo 82, el numeral 6º del artículo 90 y el artículo 206 del Código General del Proceso, norma esta última que establece que quien reclama el pago de frutos, que para este caso corresponden a frutos civiles o intereses, debe estimar razonadamente tal concepto bajo juramento.

Conforme lo expuesto, reiteró que la petición formulada por los demandantes no los exoneraba de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, sumado a que no se cumplió con la carga impuesta en el inciso 5 del artículo 6 de la ley 2213 de 2022, razones suficientes para confirmar la determinación de primera instancia. 4.2 Examinado el auto cuestionado, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que el Tribunal Superior de Popayán resolvió confirmar el rechazo de la demanda, con fundamento a las normas que regulan la procedencia de su admisión conforme a lo consagrado en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso, así como del agotamiento del requisito de procedibilidad -artículo 70 de la ley 2220 de 2022-.

Y es que, como de manera acertada lo refirió el Tribunal accionado, esta Corte ha indicado que se puede prescindir de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, cuando se solicitan medidas cautelares, - parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso-, siempre y cuando estas sean viables, único requisito que la jurisprudencia de la Sala exige para que aquel precepto pueda tener aplicación. En reciente pronunciamiento, la Sala fijó su postura mayoritaria frente al tema[footnoteRef:1], y señaló lo siguiente, [1: En decisión mayoritaria, ya que el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque salvo su voto, al considerar que no se requiere que la medida sea viable para dar aplicación al parágrafo primero del canon 590 del C.G.P., en la medida en que “la regla general imponía al demandante intentar la conciliación previa al proceso, y la excepción a dicha pauta, por disposición legal, tenía lugar con la solicitud de medidas cautelares que acompañaran al libelo inicial”, como se consideró en el fallo STC16804-2021.] ( ) Ahora bien, esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz.

Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad. Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración justicia. Adoptar una postura contraria, sería tanto como desconocer la observancia de los principios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto» (STC12490-2024). 4.3 En este sentido, se observa que la determinación cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, razón por la cual no pueden tildarse de antojadiza o irregular, si se tiene en cuenta que, como lo ha reiterado esta Corte, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024 entre otras). 5. Conclusión. El amparo solicitado por Julia María Calvache Gaviria será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la providencia del Tribunal Superior de Popayán, materia de queja.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Julia María Calvache Gaviria contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01956-00 Disiento de la determinación adoptada en este caso por la Sala mayoritaria porque estimo que sí concurrían los requisitos generales y específicos para acceder al resguardo constitucional implorado por Julia María Calvache Gaviria.

En efecto, considero que las autoridades accionadas incurrieron en un desatino configurativo de vía de hecho, de un lado, porque desacertaron al concluir que la acción de enriquecimiento cambiario estaba por fuera de las hipótesis del literal b) numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, y de otro, por cuanto establecieron que el parágrafo 1° ibídem supedita la exoneración de la conciliación prejudicial a la viabilidad de la medida cautelar pedida.

En torno del primer aspecto, no se tuvo en cuenta que la fundamentación de la demanda envolvía una reclamación de perjuicios derivados de los negocios jurídicos celebrados con los demandados y como consecuencia de la prescripción de los títulos valores, lo cual constituía un escenario de derechos personales indemnizatorios que, por ende, habilitaba la alternativa cautelar aludida por la promotora (literal b).

De todos modos, soy del criterio que no resulta razonable sostener, como se asegura en la sentencia de que me aparto, que, si una medida cautelar solicitada no es procedente, se debe exigir el intento fallido de la conciliación extrajudicial en derecho y, en el evento en que este no se acredite, pueda ser rechazada la demanda. No en vano, en reciente pronunciamiento mayoritario de esta Sala, se consideró que « la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no es exigible cuando el demandante solicita medidas cautelares, aun cuando éstas, a juicio del juez, no deban ser decretadas ni practicadas» conclusión a la que se arribó luego del análisis constitucional y legal de los respectivos preceptos que gobiernan la materia.

Razonamientos que reproducimos en esta ocasión, pero que, por honor a la brevedad, remitimos al lector a lo sostenido en CSJ STC15644-2024. En suma, no comparto la decisión de denegar el amparo superlativo, habida cuenta que se imponía concederlo con el propósito de restablecer el debido proceso que fue transgredido. Fecha, up supra OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 21