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STC6647-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00056-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6647-2025 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00056-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 7 de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Procuraduría Delegada para asuntos constitucionales y citadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 2025-00034.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió una acción popular, en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja le « exigio que corrigiera » la demanda, frente a lo que le indicó « que cumplia art 18 ley 472 de 1998 » y, además no conoce cómo corregir tales « exigencias », pues no es abogado, lo que considera un exceso ritual manifiesto.

Agregó que solicitó amparo de pobreza sin que el Juzgado accionado se pronunciara al respecto. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja que admita la acción popular que promovió y le conceda amparo de pobreza, y al «Procurador delegado en acciones» que le garantice sus derechos. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, además de remitir el enlace del expediente contentivo de la demanda objeto de la tutela, informó la dirección de notificación de las partes dentro de la acción popular n.° 2025-00034 y, agregó, que el accionante ha promovido 14 acciones de la misma naturaleza contra actuaciones que reposan en ese despacho judicial y a las que ha dado oportuna respuesta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja, declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, « toda vez que contra el auto que resolvió rechazar la acción popular procedía el recurso de reposición (artículo 36 Ley 472 de 1998) », y no se evidencia « en el expediente contentivo de la acción popular, que el demandante (aquí accionante) haya concurrido al proceso a interponer los recursos ordinarios que tenía a su alcance ».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el solicitante, quien insistió en los argumentos iniciales y sostuvo que, « COMO SE ME PUEDE EXIGIR QUE PRESENTE RECURSO ALGUNO, SI NO SOY ABOGADO Y DESCONOZCO LA LEY POR ELLO MESMO FUE QUE PEDI EL AMPARO DE POBREZA QUE EL TUTELADO ME NEGÓ ». (sic) (Mayúscula fija en texto). CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. El accionante Gerardo Alonso Herrera Hoyos, cuestiona el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en el cual rechazó la demanda contentiva de la acción popular que promovió. 3. El presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001- 2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC 8992-2023 y, STC14196-2024 entre otras). 4. Del caso concreto. Fijado lo anterior, se establece el fracaso de la protección propuesta, porque el reclamo incumple el requisito que viene de comentarse, motivo por el que será confirmado el fallo impugnado.

En efecto, Gerardo Herrera presentó el 5 de marzo de 2025 acción popular contra « el ciudadano párroco como representante legal del inmueble donde se encuentra la amenaza de derechos colectivos -cementerio católico que exista en la ciudad de la vulneración- cuya dirección desconozco al igual que la dirección de vulneración», (sic) con la que pretendía se ordenara al accionado que construyera una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas y, además solicitó se le concediera amparo de pobreza ya que no es abogado.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, inadmitió la demanda en auto de 10 de marzo siguiente y le le concedió el termino de tres (3) días para que subsanara las falencias advertidas y, en respuesta el aquí accionante respondió que «nada corrige» porque consideraba que la acción cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

Razón por la cual, al no reunir los requisitos de ley, en auto de 17 de marzo posterior[footnoteRef:1] el Juzgado de conocimiento la rechazó. [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=0a745c69-7791-5e9c-7b3c-5c9eb657fe0a&groupId=6098902] Decisión que no fue objeto de reparo alguno, pues olvidó el accionante recurrir la decisión en reposición como lo prevé el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, de suerte que adquirió ejecutoria, sin que ahora le sea factible acudir a la acción de tutela a recuperar las oportunidades desaprovechadas, alegando no ser abogado y desconocer el procedimiento, como expuso en el escrito de impugnación, argumento no puede ser de recibo si toma en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil «La ignorancia de las leyes no sirve de excusa».

De lo anterior, se concluye la improcedencia del amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues no puede admitirse que por este mecanismo excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre cuestiones que deben ser resueltas en el asunto cuestionado. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha indicado que, ( ) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ.

STC6580-2021, STC11546-2023, STC3198-2024 y, STC4080-2025 entre muchas otras). 5. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2