Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02066-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6646-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02066-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Rafael Libardo Flórez Perdomo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo – Tolima y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00304-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la « dignidad humana, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y legalidad», para que se ordenara: i) DECLARAR la NULIDAD CONSTITUCIONAL de todo lo actuado en el PROCESO DECLARATIVO VERBAL DE PETICIÓN DE HERENCIA que se tramita ante el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL GUAMO TOLIMA, bajo el radicado número 73319-31-84-001-2021-00304-00, a partir del (sic) el AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 23 de octubre de 2024; o en su defecto dejar sin valor ni efectos, el AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 23 de octubre de 2024, igualmente, en el AUTO INTERLOCUTORIO del día 28 de noviembre de 2024, y asimismo, en el AUTO INTERLOCUTORIO del día 29 de abril de 2025, todas dictadas por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ, en sala unitaria y en sala de decisión. ii) ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ, que, en el término de DIEZ (10) DIAS contados a partir de la notificación de la providencia, profiera la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA dentro del marco del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el ordinal sexto parcial, y el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de fecha 11 de diciembre de 2019, complementada con la sentencia de fecha 19 de abril de 2024, corregida con el auto de fecha 24 de abril de 2024, todas proferidas por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL GUAMO TOLIMA. iii) FALLAR Ultra y Extra Petita en caso de encontrar configurada alguna causal que lo amerite».
En resumen, adujo que la Magistratura censurada en el proceso de petición de herencia promovido contra Jelitza Serlay Lozano Méndez –rad. 2021-00304-00-, revocó la sentencia anticipada emitida el 11 de diciembre de 2023, complementada el 19 de abril de 2024 y corregida el 24 del mismo mes y año por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, que «accedió parcialmente a sus aspiraciones y declaró su vocación hereditaria respecto de su hermano Aldo Leonel Flórez González (q.e.p.d.) y dejó sin efectos el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del de cujus, protocolizada por escritura pública n° 1706 del 17 de julio de 2020 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali», para en su lugar, seguir con el trámite normal de la actuación, ya que « el demandante ofertó pruebas y las mismas no fueron evacuadas en su totalidad, ni mucho menos fueron explícitamente negadas o desistidas, estando en vilo el debate frente a los frutos pedidos en la demanda, y que en todo caso, esas pruebas en determinado momento puede determinar si había o no, lugar al reconocimiento de los mismos, independiente de su cuantificación, que sería en otro escenario » (23 oct. 2024).
Interpuso recurso de reposición, ya que, por « no haberse contestado la demanda, los hechos que sirven de sustento a las pretensiones, se encuentran probados y, por tanto, no hay nada que probar », aunado a que se desconoció el deseo de las partes de que se dictara fallo anticipado y rogó la nulidad invocando la causal 2° contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso y la pérdida de competencia al tenor del canon 121 ibidem, pues, el ad quem omitió pronunciarse de fondo sobre la alzada por él formulada, por lo que se pretermitió la segunda instancia, sumado a que « no se debe continuar el debate probatorio para probar unos frutos que por virtud de la ley sustancial y como derivación de la no contestación de la demanda, por virtud del artículo 97 del C.G.P., se encuentran probados », empero todas sus ambiciones fueron negadas (28 nov. 2024).
Sostuvo que también le fue despachado desfavorablemente el recurso de súplica ante la negativa de la invalidez, tras valorarse que efectivamente no se configuró la causal alegada (29 abr. 2025). En su opinión, con los anteriores pronunciamientos se incurrió en « violación directa de la constitución por falta de aplicación de los artículos 1°, 29, 228, 229; por desconocimiento del precedente constitucional STC3333-2020 y STC10342-2018; defecto material o sustantivo y defecto procedimental absoluto por haber pretermitido íntegramente la segunda instancia », puesto que, « al no haberse contestado la demanda y al estar probados los hechos mediante documentos, no hay nada que probar », las pruebas pedidas como parte demandante « resultan inútiles e innecesarias », por lo que se debió « dictar sentencia anticipada donde se condene a la demandada a pagar los frutos civiles y naturales, más que el solo hecho de reconocerse su vocación hereditaria, los frutos surgen en virtud de dicha providencia ».
Aseveró que también se incurrió en error al no aplicarse los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso, dado que negó su « solicitud de pérdida de competencia por mora en el servicio público de administración de justicia », sin analizar que, para el 25 de noviembre de 2024, momento en que elevó la solicitud, el iudex plural no había resuelto « el recurso de reposición y un incidente de nulidad », propuestos contra el auto de 23 de octubre de 2024. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué allegó link del asunto criticado.
CONSIDERACIONES 1.- Rafael Libardo Flórez Perdomo critica el interlocutorio expedido el 23 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que infirmó la sentencia anticipada de 11 de diciembre de 2023, adicionada el 19 de abril de 2024 y corregida el 24 de igual mes y año por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, en la petición de herencia n.° 2021-00304-00, proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, dicha Corporación, luego de hacer precisiones respecto al « ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar » y la « oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado », además de soportarse en la STC3333-2020 de esta Sala, expuso que el a quo decidió anticipadamente el juicio verbal de petición de herencia adelantado por el tutelante contra Jelitza Serlay Lozano Méndez, en forma escrita, luego de enunciar simplemente en la misma que lo haría porque: «Conforme al material probatorio documental recaudado y presentado, se concluye que se encuentra acreditada la vocación hereditaria y el derecho a suceder del demandante dada su condición de hermano debidamente acreditada y órdenes hereditarios conforme lo estipulan los arts. 1040 y 1047 del C.C respecto de la sucesión del causante ALDO LEONEL FLÓREZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.).
Véase que no hay lugar a practicar más pruebas dentro del presente proceso, dado que la prueba documental que acredita el parentesco del demandante como hermano del causante, es prueba fehaciente y suficiente para acreditar el derecho que le asiste como heredero dentro del tercer orden sucesoral y al no presentarse la contestación de la demanda dentro del término legal se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (Art. 97 C.G.P.).
Ahora, conforme a la solicitud de reconocimiento de pago de frutos civiles y naturales, estos se denegarán dado que no fue aportada ni solicitada ninguna prueba frente a ellos, tampoco se hizo su estimación conforme lo establece el art 206 del CGP.”». No obstante, puntualizó, se equivocó el juez al pasar por alto que el demandante había pedido medios de convicción para soportar sus aspiraciones, esto es, « testimonios de Oscar Alberto Botello Perdomo, Luis Alberto Botello Peñaranda, Esperanza Patricia Vargas Cuellar y Manuel Emilio González Perdomo, así como la prueba trasladada del proceso de existencia de U.M.H. con radicado 2019-00246-00 », aunado a la ausencia de la práctica del interrogatorio de parte oficioso a las partes en contienda; lo anterior, sin que existiere resolución donde se prescindiera de dichos elementos de prueba.
Por lo que, aunque el funcionario sí estaba – en principio – habilitado para resolver con la anticipación que lo hizo, « debió motivar por qué no había lugar a recopilar las aludidas probanzas ». Como nada dijo al respecto, apreció que incurrió en un desatino, lesivo de las prerrogativas esenciales de las partes lo que daba lugar a declarar la sentencia prematura, en otras palabras, como la parte demandante « ofertó pruebas y las mismas no fueron evacuadas en su totalidad, ni mucho menos fueron explícitamente negadas o desistidas, estando en vilo el debate frente a los frutos pedidos en la demanda, y que, en todo caso, esas pruebas en determinado momento pueden determinar si había o no, lugar al reconocimiento de los mismos, independientemente de su cuantificación, que sería en otro escenario ».
Por las anteriores razones, revocó el veredicto proferido el 11 de diciembre de 2023 y, en su lugar, ordenó que se siguiera el trámite normal de la actuación, si es del caso, haciendo uso de las facultades oficiosas a nivel probatorio otorgadas por la ley procesal. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 3.- Lo mismo acontece con la determinación de 29 de abril de 2025 que ratificó vía recurso de súplica la de 28 de noviembre de 2024 que negó la nulidad implorada por el tutelante, atendiendo a que allí se dijo: «(…) pronto se advierte que el reproche esgrimido por el recurrente está destinado al fracaso, pues en el caso concreto, en verdad no se pretermitió integralmente la segunda instancia como parece entenderlo la parte demandante.
Por el contrario, el trámite de segundo grado por virtud del recurso de alzada formulado por la parte actora se cumplió cabalmente según se extrae del expediente digital, veamos: (i) en auto del 24 de mayo de 2024 se admitió el recurso de alzada formulado por la parte demandante, (ii) la parte recurrente sustentó oportunamente su recurso de alzada y dentro del término la parte no recurrente descorrió traslado de la sustentación de la apelación, (iii) con proveído del 23 de octubre de 2024 se dispuso la revocatoria de la sentencia anticipada apelada.
(…) Como puede observarse, en el caso presente, no se pretermitió ni integral ni parcialmente la segunda instancia puesto que el trámite del recurso de alzada contra la sentencia anticipada de primera instancia no sólo se surtió en observancia de las normas procedimentales que regulan la materia sino que además se zanjó de manera definitiva con el proveído del 23 de octubre de 2024 mediante el cual se dispuso la revocatoria del fallo apelado, cuestión última aceptada por la parte actora recurrente quien se duele, justamente, de la naturaleza de la decisión que puso fin a la segunda instancia; tema último inadmisible en esta sede (…).
En ese orden, al encontrarse por el Magistrado Ponente que no se cumplían, en el caso concreto, las condiciones habilitantes para que el funcionario judicial de primer nivel desatara anticipadamente la controversia puesta en su conocimiento, dispuso la revocatoria de esa decisión mediante auto interlocutorio de ponente para que el Juzgado de primera instancia continúe el trámite del litigio; cuestión que sin duda no constituye la causal de nulidad alegada por el recurrente pues como se vio, no solo se dio trámite al recurso de alzada (segunda instancia) sino que además la misma se finiquitó con auto del 23 de octubre de 2024; por tanto, no es cierto que se pretermitió integralmente la segunda instancia o que se conculcaron los derechos fundamentales de las partes en contienda». 4.- Finalmente, tampoco se advierte la mora judicial atribuida al Tribunal accionado en el trámite de segunda instancia, puesto que se vislumbra que: i) Por auto de 24 de mayo de 2024 admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante; ii) Este sustentó su alzada y dentro del término, la parte no recurrente descorrió traslado de la sustentación; iii) El 23 de octubre de 2024 infirmó el veredicto anticipado; iv) Luego por auto de 28 de noviembre siguiente, negó el recurso de reposición propuesto contra la última decisión y las solicitudes de nulidad y pérdida de competencia y, v) El 29 de abril del 2025 « confirmó la providencia del 28 de noviembre de 2024 ». 5.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Rafael Libardo Flórez Perdomo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3