Rad. no. 66001-22-13-000-2025-00053-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6645-2025 Radicación No. 66001-22-13-000-2025-00053-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 21 de abril de 2025, en la acción de tutela que Adela Salazar Mensa promovió contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Segundo Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca), trámite al que fueron vinculados el Inspector Segundo Municipal de Cartago, las sociedades Flota Magdalena SA y Axa Colpatria Seguros SA, Héctor Martínez Quebrada, Jairo Alberto y Héctor Fabio Martínez Salazar, Leonardo Alexander Rey Pardo y Nohora Pardo Torres y, citadas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo conexo al de responsabilidad civil extracontractual n° 2015-00197-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció su hijo, promovió demanda de responsabilidad extracontractual contra la sociedad Flota Magdalena SA y los dueños del vehículo que causó el siniestro.
Explicó que como las pretensiones fueron concedidas parcialmente solicitó por intermedio de su apoderado judicial, que se tramitara una medida cautelar que garantizara el cumplimiento de la condena proferida a su favor, que consistió en el embargo y secuestro del automotor involucrado en el accidente y el dinero producido por éste en la taquilla de la terminal de transporte del municipio de Cartago.
Informó que, para practicar la cautela el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira nombró auxiliar de la justicia y comisionó a la Inspección de Policía de Cartago para que prestara el acompañamiento a la secuestre, quien debía recaudar los dineros embargados de manera mensual, sin embargo, una vez finalizó el confinamiento que se decretó con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID -19, la empresa transportadora manifestó la imposibilidad de continuar realizando las retenciones ordenadas por el Juzgado de conocimiento, por lo que su abogado solicitó, a principios del año 2021, el cambio de secuestre.
Expuso que como el Juzgado accionado no accedió a la petición de cambio de secuestre, recurrió en reposición la decisión, el cual terminó resuelto a su favor y se ordenó el cambio de auxiliar de la justicia solicitado. Afirmó que la sociedad demandada tampoco le hizo entrega de los dineros embargados a éste y al no obtener información oportuna sobre la situación, solicitó nuevamente su relevo, petición que vino a ser resuelta en diciembre de 2021, es decir, casi 12 meses después de haber sido formulada la petición. Explicó que la nueva solicitud de cambio no aceptada porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira consideró que la secuestre estaba cumpliendo a cabalidad con sus funciones, determinación que igualmente su apoderado recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación y, en providencia de 1º de junio de 2022, el Juzgado repuso la decisión, ordenó relevar del cargo a la secuestre y nombró a otro nuevo auxiliar de la justicia. Señaló que mediante auto de 1º de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución y se liquidaron costas procesales, providencia en la que además se aclaró que se no autorizaba la entrega de los títulos que se constituyeron a su favor hasta tanto se efectuara la liquidación del crédito, la cual, pese de haber sido presentada oportunamente por su apoderado judicial, solo fue tramitada en el mes de febrero de 2023 y aprobada el 23 de marzo siguiente.
Indicó que pese a que el Juzgado debía entregar los títulos judiciales que estaban a sus órdenes, no ha procedido en ese sentido, toda vez que se percató que estaba pendiente la resolución de una solicitud de levantamiento de medidas cautelares que fue formulada por la empresa transportadora en el año 2020 con ocasión de la existencia de un supuesto proceso laboral en su contra, decisión que fue recurrida por su abogado.
Agregó que, a partir de ese momento ha remitido múltiples memoriales de impulso procesal y se impuso vigilancia administrativa al proceso, por lo cual en el mes de marzo de 2024 la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto que negó y declaró improcedente el de apelación. Destacó que el 30 de enero de 2024 su abogado solicitó el decreto de una nueva medida de embargo, la cual fue atendida en julio de ese año y, comisionó para el efecto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, autoridad judicial que nombró secuestre y ordenó a la Inspección de Policía de ese Municipio que le prestara acompañamiento para dirigirse a las oficinas de la Flota Magdalena SA ubicadas en esa localidad para que se practicara la medida cautelar ordenada y, esa entidad incumplió nuevamente con la entrega de los dineros embargados.
Explicó que por lo anterior, su abogado remitió memorial pronunciándose sobre la supuesta realización de la comisión encomendada y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago manifestó que la tarea que le fue comisionada fue efectivamente realizada en diligencia de 26 de noviembre de 2024, situación de la que su abogado informó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, y solicitó que se ordenara al comisionado finalizar la tarea encomendada, sin que a la fecha la autoridad judicial accionada se hubiere pronunciado sobre el particular. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que se abstenga de incurrir en más demoras injustificadas y consecuencialmente observe las normas y términos legales. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, aclaró que el proceso declarativo principal se encuentra terminado y que, por tanto, no tiene actuaciones pendientes por resolver en relación con el mismo y, que, los cuadernos que aún se encuentran activos corresponden al del ejecutivo conexo que se promovió y al de las medidas cautelares.
Informó que, mediante auto de 2 de abril de 2025, decretó la nulidad de la diligencia que adelantó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago en calidad de comisionado, porque incurrió en una extralimitación de la comisión ordenada, en tanto que la medida cautelar decretada consistió en el embargo y secuestro de los dineros que se recibieran en la taquilla de la empresa transportadora, y el comisionado practicó el embargo y secuestro del Establecimiento de Comercio.
En ese orden, devolvió la comisión para que la misma se tramite de manera correcta, respetando los límites de la cautela decretada. En consideración a lo anterior, solicitó negar el amparo al haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 2. La Inspección de Policía del Municipio de Cartago, se pronunció frente a los hechos presentados en el escrito de tutela y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2015-00197-00, declaró improcedente el amparo al no encontrar satisfecho el presupuesto de la inmediatez frente a los reclamos relacionados con la tardanza en la que ha incurrido el Juzgado accionado para resolver las solicitud de relevos de auxiliares de la justicia y las solicitudes formuladas por el apoderado de la actora para la entrega de los títulos judiciales que se encuentran constituidos a órdenes de éste, por tratarse de hechos que ocurrieron en el año 2023.
De otra parte, y pese a que advirtió que en efecto le asistía razón a la actora en la reclamación que elevó el pasado mes de febrero, por la tardanza para resolver sobre la solicitud de revisar la práctica de la última medida cautelar efectuada por el Juzgado Segundo Municipal de Cartago en calidad de comisionado, concluyó que teniendo en cuenta la circunstancia sobreviniente durante el trámite de esta acción constitucional, consistente en la decisión adoptada mediante auto de 2 de abril de 2025, la vulneración alegada despareció y en ese orden se imponía la declaratoria de improcedencia de este mecanismo extraordinario, toda vez que « al haberse impulsado el trámite demorado respectivo, cesó la lesión causada».
LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante quien se quejó porque, pese a que el Tribunal a quo reconoció la existencia de la vulneración de sus derechos fundamentales por la mora judicial alegada, decidió declarar improcedente el amparo. En ese sentido explicó que aun cuando el Juzgado accionado efectivamente profirió el auto de 2 de abril de 2025 en el que declaró la nulidad del trámite que se adelantó por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago en calidad de comisionado, «nada se definió ni se dijo, en cuanto a lo que tiene que ver con la notoria y continua, falta de trámite y movimiento del caso», y aclaró, que esta es la cuarta vez que ha tenido que recurrir en acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales y que, si no fuera por este mecanismo, el Despacho Judicial «no se movería, y seguiría dejando pasar hasta 9 meses para tramitar lo que se solicita».
En esos términos, solicitó «que se declare la violación del DEBIDO PROCESO de duración por lo menos razonable, ante su notoria y continua violación por parte de estas autoridades accionadas, debido a que ahora con esta nueva demanda, se enojaran (sic) y sino se les hace un llamado de atención, es claro que seguirán con sus continuas demoras injustificadas de hasta 6 y 9 meses para resolver y responder recursos y solicitudes».
CONSIDERACIONES 1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Adela Salazar Mensa se encuentra inconforme porque los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Segundo Civil Municipal de Cartago, en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual n° 2015-00197-00 en el que es demandante, han presentado demoras injustificadas en la resolución de las solicitudes que ha formulado su apoderado judicial para los cambios de secuestre, la autorización para la entrega de los títulos constituidos a su favor y práctica de la última medida cautelar decretada. 3.
De la mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso, « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC4918- 2023, STC6176-2023 y STC2301-2025). En el mismo sentido esta Sala ha indicado que, «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC,19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC9266-2024, entre muchas). 4. El Presupuesto de la Inmediatez. En relación con el presupuesto general referido, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (CSJ.
STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya). En esa misma línea se ha señalado, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ.
STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). (Se resalta). 5. De la carencia actual de objeto por hecho superado. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. 6.
Del caso concreto. 6.1 Del incumplimiento del presupuesto de inmediatez en relación con las pretensiones formuladas para que se removiera al secuestre actual y se le entregaran unos títulos que están constituidos a favor de la actora. Examinados los fundamentos de la inconformidad de la accionante y el expediente remitido a este trámite por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, se confirmará la sentencia impugnada toda vez que, ciertamente en lo que tiene que ver con las dos primeras solicitudes no se satisface el requisito de la inmediatez.
En efecto, al ingresar al link que contiene el expediente, se pudo corroborar que las solicitudes relacionadas con el cambio de secuestre y con la entrega de unos títulos judiciales que se encuentran a favor de la señora Salazar Mensa a órdenes de ese Despacho judicial, fueron resueltas así, el 7 de junio de 2023 se negó la solicitud de entrega de los títulos judiciales elevada por el apoderado de la parte demandante, en razón a que, si bien se encuentra aprobada la liquidación del crédito, estaba pendiente de resolución la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro elevada por la parte demandada al existir medidas de igual naturaleza provenientes de proceso laboral y, frente a los recursos que propuso el apoderado de la accionante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se pronunció en auto de 30 de noviembre de 2023.
Además, en providencia de 5 octubre de 2023 se dispuso el relevo del secuestre designado para la administración de los dineros correspondientes al embargo de la taquilla perteneciente a Flota Magdalena SA en la terminal de transportes de Pereira y se encargó esa labor a otro auxiliar de la justicia. Fijado lo anterior, advierte la Corte que, entre las últimas decisiones cuestionadas relacionadas con esos dos temas particulares, y la presentación de esta acción, 31 de marzo de 2025, transcurrieron alrededor de 14 meses, término supera el de seis (6) meses señalados en precedencia, como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción. 6.2 De la presunta mora judicial injustificada alegada.
Examinada la actuación cuestionada, se advierte igualmente la confirmación del fallo impugnado toda vez que, no se evidencia que la autoridad accionada amenace o vulnere actualmente los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, del examen del expediente y de la respuesta recibida en este trámite del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, se pudo constatar, que en providencia de 2 de abril de 2025, se pronunció en cuanto a la última solicitud que formuló el apoderado de la actora en febrero de 2025, para que se adelantaran las gestiones necesarias para completar la diligencia de embargo y secuestro decretada a su favor y, en ese orden, declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago y le ordenó rehacer la actuación comisionada, lo que impone declarar la configuración la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.3 Consideración adicional frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.
Al margen de la decisión que esta Corporación está adoptando sobre el particular, teniendo en cuenta que efectivamente y como consecuencia de la presentación de esta acción de tutela el Despacho Judicial accionado profirió decisión en virtud de la cual impulsó el proceso dando lugar así a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cierto es que del estudio del expediente se puede concluir una conducta pasiva, reiterada y sistemática por parte de éste en lo que tiene que ver con diferentes solicitudes que a lo largo del trámite ha formulado la actora directamente y su apoderado judicial, al punto de que han tenido que recurrir en varias ocasiones a esta vía extraordinaria.
En ese sentido, es importante señalar que la señora Salazar Mensa es acreedora de la sociedad transportadora y demás demandados, en virtud de un fallo judicial proferido por esa misma autoridad y que fue, incluso, confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pereira, por lo que en virtud de los principios de celeridad, economía procesal y eficacia deberá como director del proceso dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, que dispone, «son deberes del juez: dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal » (se resalta), razón por la cual en cumplimiento de los deberes contenidos en el mencionado artículo, debe impartir los trámites correspondientes y dar respuesta a las solicitudes que se le formulan dentro del proceso declarativo n° 2015-00197-00, de manera pronta y oportuna. 7.
Conclusión. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada, ante el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de la inmediatez y la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16