Micelio
STC6644-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00022-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6644-2025 Radicación n.° 81001-22-08-000-2025-00022-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 31 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por Yeny Ernestina Ojeda Flórez contra los Juzgados Civil del Circuito de Arauca y Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio 2017-00051.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « al derecho material a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, en un proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, adquirió junto con los señores Farlys Durley, Azucena Martina, Josefa Lucia, Naudy Miledys, Wilmer Edilberto, Michael Euclides y Rómulo Luvín Ojeda Flórez «en derecho común y proindiviso» los predios denominados « Los Claveles, El Delirio, El Delirio I, La Dorada y LaDorada II», y una casa ubicada en la calle 10 No. 12-101-103-105, lote 8, manzana 42, barrio El Estero de Villavicencio, Meta con FMI 230-114326.

Explicó que el 15 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, admitió la demanda « DIVISORIA DE PARTICIÓN MATERIAL Y DE VENTA PÚBLICA EN SUBASTA DE BIENES INMUEBLES » que promovió, trámite en el que posteriormente solicitó « la terminación del proceso por transacción del 25 de agosto del 2021 debidamente suscrito por cada una de las partes », que negó el Juzgado en auto del 2 de mayo de 2022.

(Mayúscula fija en texto). Indicó que recurrió en apelación la anterior determinación y, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca luego de prorrogar su competencia el 13 de febrero de 2023, en auto de 22 de agosto de 2023 declaró improcedente el recurso, por tratarse de un proceso « de mínima cuantía, y como consecuencia de ello carece de segunda instancia ».

Señaló que, « antes de adoptar una decisión definitiva, el despacho judicial procedió en dos ocasiones a la recolección de material probatorio, lo que evidencia su voluntad y determinación de ejercer su competencia de manera efectiva. Esta actuación procesal no solo reafirma su facultad para continuar conociendo del caso, sino que también refuerza la idea de que ya ha asumido plenamente el conocimiento del litigio, consolidando así la prórroga de su competencia. No obstante, pese a que el mismo despacho judicial reconoció, aplicó y ejerció activamente la prórroga de su competencia, ahora pretende desconocer su propia decisión ».

Sostuvo que, el Juzgado Promiscuo Municipal « negó la terminación del proceso divisorio con base en un contrato de transacción válidamente suscrito por las partes, argumentando la afectación de vivienda familiar, desconociendo así la eficacia jurídica del acuerdo y generando una controversia procesal que derivó en la interposición del recurso de apelación ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Arauca « resolver de fondo el recurso de apelación y ordenar la terminación de proceso 81.591.40.89001- 2017-00051 » y, « de manera subsidiaria, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, aceptar la transacción presentadas por las partes del proceso de división material tramitado en ese proceso, sin incurrir en nuevas dilaciones y obligar a las partes a continuar un proceso que ellos ya decidieron terminar de manera anticipada ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, además de remitir el link de acceso al expediente, describió las actuaciones adelantadas en el proceso divisorio y refirió en relación con la transacción aportada, que de la misma no se acreditó « el cumplimiento total de sus requisitos para aprobarla ». 2.

Farlis Durley, Azucena Martina, Josefa Lucía, Naudy Miledys, Wilmar Edilberto, Michael Euclides y Rómulo Luvin Ojeda Flórez indicaron que « el juez no puede continuar con el trámite de un proceso divisorio que ya ha sido objeto de acuerdo entre las partes », en consecuencia, solicitaron que « se reconozca la validez y eficacia del contrato de transacción ». 3.

El Juzgado Civil del Circuito de Arauca guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Arauca, declaró improcedente el amparo al considerar que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, en tanto que, « frente el auto que resolvió no aprobar la transacción la accionante desatendió el medio judicial ordinario que tuvo a su alcance para controvertirlo, verbigracia interponer recurso de reposición conforme lo prevé el artículo 318 del CGP » y, además, « desde que se profirió la decisión criticada por parte del Juzgado Civil del Circuito de Arauca (23 de octubre de 2023), hasta cuando se presentó la tutela (17 de marzo de 2025), transcurrieron más de 16 meses, superándose con creces el plazo de 6 meses que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción », de tal suerte que, « la decisión judicial hizo tránsito a cosa juzgada y no fue controvertida por las partes durante 16 meses », lo cual imposibilitó el examen de fondo de la solicitud de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien indicó frente al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que « no es cierto, en la medida que se si interpuso el recurso de alzada, el juez civil del circuito de Arauca se le remite el proceso desde el 13 de junio del año 2022; avoca conocimiento, decreta en dos oportunidades pruebas de oficio para luego declarar su falta de competencia por el factor de la cuantía, devuelve el proceso al juzgado de origen hasta el 05 de abril del año 2024.

Es decir, estuvo el proceso por su cuenta con expectativa de una decisión de segunda instancia, durante 22 meses ». Refirió frente a la inmediatez que, el 19 de febrero de 2024 radicó una nueva «solicitud de aprobación de la transacción» en la cual ya se habían «superado los obstáculos que había expresado el despacho» en la negativa inicial, y añadió que, «§4.

Mediante auto del 23 de abril de 2024, el accionado juzgado civil municipal de Puerto Rondón, se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de aprobación de la transacción, alegando que el expediente estaba surtiendo recurso de apelación y que había perdido competencia §5. El juzgado accionado mediante auto del 26 de abril de 2024 ordena obedecer al superior sin pronunciarse sobre la nueva solicitud de aprobación de la transacción».

Manifestó que, en auto de 18 de octubre de 2024 el Juzgado de Puerto Rondón no revocó el auto de 2 de mayo de 2022, con fundamento en que el mismo había adquirido ejecutoria y, añadió que, « desde el auto sin motivación del 18 de octubre de 2024, dónde no se pronunció sobre la aprobación de la transacción requerida el 19 de febrero de 2024, no ha transcurrido a la fecha de la presente tutela el término de los seis (06), que reclamó el juez constitucional como requisito de inmediatez, luego si se cumplió con dicha exigencia ».

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Yeny Ernestina Ojeda Flórez cuestiona las decisiones proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Rondón el 2 de mayo de 2022 y el Civil del Circuito de Arauca, el 22 de agosto de 2023, en el proceso divisorio que promovió, porque no fue aceptada la transacción, suscrita por las partes, que aportó con el fin de que se declarara la terminación del mismo. 3.

Situación fáctica relevante. Examinado el expediente remitido a este trámite, la Sala advierte lo siguiente,   3.1 Yeny Ernestina Ojeda Flórez, promovió proceso divisorio contra Farlys Durley, Azucena Martina, Josefa Lucia, Naudy Miledys, Wilmer Edilberto, Michael Euclides y Rómulo Luvín Ojeda Flórez, demanda que fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón el 15 de septiembre de 2017[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno 01, archivo 006, expediente 2017-00051. ] 3.2 El 17 de septiembre de 2021[footnoteRef:2] solicitó la terminación del proceso por transacción, solicitud que no fue aceptada por el Juzgado de Puerto Rondón en auto de 2 de mayo de 2022[footnoteRef:3], con fundamento en que « la transacción versa principalmente sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 230-114326 del Círculo de Registro de Instrumentos públicos de Villavicencio (mismo sobre el cual no se ha efectuado la inscripción de la providencia judicial ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos) » por lo que « imposible resulta aprobar la transacción conforme se peticiono (autorizar el derecho de dominio y propiedad de la totalidad del mismo a favor de la señora YENY ERNESTINA OJEDA FLOREZ )». [2: Cuaderno 03, archivo 007, expediente 2017-00051.] [3: Cuaderno 03, archivo 010, expediente 2017-00051.] 3.3 La aquí accionante recurrió esa decisión en apelación y, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca declaró inadmisible el recurso en providencia de 22 de agosto de 2023, al considerar que « los predios objeto del proceso tiene como avalúos catastrales $13’585.000,oo (…) valor que se encuentra enlistado en un proceso de mínima cuantía », y « como consecuencia de ello carece de segunda instancia » por lo que « no era viable que el a quo concediera el recurso de apelación formulado por la parte demandante, y en tal sentido este Juzgado no tiene competencia funcional para pronunciarse de fondo sobre dicho asunto ». 3.4 En el término de ejecutoria de la anterior providencia, el expediente fue reingresado al despacho, para que el auto anterior fuera complementado[footnoteRef:4], y el 23 de octubre de 2023 el Juzgado Civil del Circuito de Arauca resolvió lo pertinente[footnoteRef:5], decisión que se encuentra en firme. [4: Cuaderno 03, archivo 021, folio 1, expediente 2017-00051.] [5: Cuaderno 03, archivo 021, folio 2-11, expediente 2017-00051] 4.

Del caso concreto Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar con ocasión del requisito de la inmediatez, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales.

(CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8539-2022, STC11282-2023 y, STC8855-2024, entre otras). Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo.

En este asunto la Sala advierte la confirmación de la sentencia impugnada, en tanto que, no se satisfizo el requisito que viene de mencionarse, porque tanto el auto que no aceptó la transacción, como el proferido en sede de apelación en relación con esa decisión, fueron proferidos el 2 de mayo de 2022 [footnoteRef:6] y el 22 de agosto de 2023 [footnoteRef:7], respectivamente, incluso éste último fue complementado por auto del 23 de octubre de 2023[footnoteRef:8], y la acción de tutela la presentó la actora el 17 de marzo de 2025, es decir, superando ampliamente el término máximo de 6 meses señalados por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional. [6: Cuaderno 03, archivo 010, expediente 2017-00051.] [7: Cuaderno 03, archivo 020, folios 84-92, expediente 2017-00051. ] [8: Cuaderno 03, archivo 021, expediente 2017-00051. ] Y si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en promover el presente mecanismo está debidamente justificado.

En ese sentido, la Corte Constitucional, ha explicado que, (…) para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, [se han] establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).

(CC T-743/08 y T-033/10, citada en CSJ STC3949-2021, STC3937-2025 y, STC4091-2025 entre muchas) Sin embargo, en este asunto no acontece alguna de las hipótesis reseñadas, pues la actora no probó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente, lo cual implica que la inactividad no se encuentra justificada. 5.

Sobre los reparos presentados en la impugnación. Ahora, frente a lo manifestado por la solicitante en el escrito de impugnación, referente a la insistencia que presentó posterior a la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Arauca para la aceptación de la transacción, con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez, debe señalarse que  se trata de afirmaciones que no fueron expuestas en el escrito de tutela, por lo que al constituirse un hecho nuevo, no puede ser objeto de pronunciamiento alguno, so pena de desconocer el debido proceso de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de controvertir o defenderse de ese reparo formulado en sede de impugnación (CSJ.

STC9473-2023, STC9505-2023, STC16771-2023 y STC2779-2025, entre otros). 6. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2