Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02059-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6643-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02059-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Olga Lucía Bernal Ramos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00154.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio y en representación de su hijo Juan David Taborda Bernal (q.e.p.d.), invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se ordenara: (i) Dejar sin efectos las providencias proferidas el 26 de enero y 24 de noviembre de 2023 en la contienda de la referencia y, en su lugar, se proceda con la «reparación integral de los daños causados, tanto materiales como morales, debido a la pérdida de mi hijo y la afectación emocional que esta situación ha provocado en nuestra familia » y, (ii) Investigar las actuaciones de los profesionales médicos y las entidades de salud involucradas en el caso «con el fin de determinar si hubo negligencia en el tratamiento brindado».
Del dossier se extrae que el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo dictado el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, que negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que la actora, Conrado Antonio Taborda Osorio, Jenny Viviana y Diana Paola Sánchez Bernal, Daniel Felipe y Johan Taborda Bernal promovieron contra la Clínica Ibagué S.A. para el reconocimiento de los «perjuicios inmateriales» causados por el deceso del menor Juan David Taborda Bernal «ante las conductas omisivas consistentes en la negativa de una atención médica adecuada que le permitiera acceder a un diagnóstico oportuno y a un tratamiento eficaz de sus patologías, en hechos ocurridos entre el 27 y 31 de enero de 2020» (24 nov. 2023).
La gestora criticó dichos pronunciamientos, puesto que fueron emitidos con «falta de claridad, (…) los testimonios contradictorios y la omisión de pruebas claves que hubieran permitido determinar la responsabilidad» de los demandados. Para ello, narró que su hijo después de un partido de futbol «se sintió muy cansado (…) se encontraba muy indispuesto, con fiebre alta y dolor en su brazo y pierna», razón por la cual el 26 de enero de 2020 fue llevado a la Clínica de Ibagué «donde inicialmente se diagnosticó una posible infección por dengue.
Sin embargo, el tratamiento no fue efectivo». Los síntomas empeoraron y el 28 de enero de ese año lo llevó nuevamente a la clínica, ese día «el diagnóstico fue cansancio físico y que los músculos estaban liberando ácido, lo que provocaba el dolor, le recetaron naproxeno y acetaminofén». El 29 de enero asistieron a la Clínica Medicadiz y la médica de turno «dijo que mi hijo estaba gravemente enfermo.
Me explicó que su situación era crítica y lo dejaron en observación »; allí lo ingresaron a cuidados intensivos, pero al día siguiente fue trasladado a la Clínica Infantil de Bogotá donde murió por estar en un «estado irreversible». Con apoyo en la descripción que antecede, insistió en la transgresión de sus privilegios básicos, en tanto, en el litigio se concluyeron hechos fuera de la realidad, como por ejemplo que «la causa de la muerte fue una bacteria llamada Staphylococcus aureus », cuando el reporte de Medicina Legal «aún no lo confirmaba», adicionalmente, «también me sorprendió que no se hubiera llamado a los testigos clave».
Para culminar, dijo que no ha podido superar la pérdida de su hijo, sufre ansiedad, depresión y ataques de pánico. 2.- Al momento de someter a estudio el proyecto, los convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte que Olga Lucía Bernal Ramos no puede procurar la protección de las prerrogativas de Juan David Taborda Bernal (q.e.p.d.), porque de conformidad con el artículo 94 del Código Civil, «la existencia de la persona termina con la muerte», de manera que al extinguirse deja de ser sujeto de «derechos» y obligaciones, por tanto, éstos fenecieron desde cuando aquel dejó de existir.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló: […] 3. Improcedencia de la acción de tutela en favor de persona ya fallecida […]. Así las cosas, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.” Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona.
De manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “La existencia de las personas termina con la muerte” (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios.
No se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano.(T-249/1998 criterio reiterado en sentencia T-176/2011).
C itada en ATP1543-2022 y ATC606-2023). 2.- Olga Lucía, en nombre propio, busca dejar sin efectos las sentencias expedidas el 26 de enero y 24 de noviembre de 2023 en el proceso n.° 2021-00154. No obstante, el resguardo no tiene vocación éxito, por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia, pues entre la fecha del último de tales proveídos, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué ratificó el del a quo y la radicación de la acción de tutela (5 may. 2025), transcurrieron más de un (1) año y cinco (5) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este mecanismo excepcional.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). 2.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la querellante no mencionó alguna situación válida para conjurar su desidia en asistir oportunamente a esta herramienta. Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, habida cuenta que, si la precursora se demoró en ejercer este ruego, su comportamiento, per sé, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los juzgadores recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos implorados. 3.- La plegaria encaminada a que se investiguen las actuaciones de los profesionales médicos y las entidades de salud involucradas en el caso reprochado, «con el fin de determinar si hubo negligencia en el tratamiento brindado», resulta extraña a los fines de este mecanismo excepcional, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que la impulsora deberá acudir directamente ante los organismos competentes a elevar tal requerimiento para que, en el marco de sus funciones, analicen y emprendan de ser viables, las gestiones correspondientes. 4.- Ergo, surge impróspera la ayuda instada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Olga Lucía Bernal Ramos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6