Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00202-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrado Ponente STC6642-2025 Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00202-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 10 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por el Grupo Colviva SA contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma urbe, el Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura PH, así como las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 2021-00257.
ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « legalidad de las formas propias del juicio», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó que el Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura PH formuló demanda verbal en su contra, en la que reclamó daños derivados de incidentes en la oficina 1312, presuntamente causados por la ruptura de las tuberías del sistema de aire acondicionado en esa unidad privada que afectaron zonas comunes de la copropiedad.
Contestada la demanda, la sociedad convocante reconoció ser arrendataria del inmueble, pero negó responsabilidad en los daños, aduciendo deficiencias del sistema central de aire acondicionado y negligencia de la administración de la copropiedad. Propuso las excepciones de mérito « inexistencia del hecho y de la obligación» y «diligencia y cuidado», además de invocar en los alegatos finales las excepciones de «hecho de un tercero» y «culpa exclusiva de la víctima».
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín dictó sentencia el 23 de agosto de 2023, acogiendo las pretensiones de la demanda y negando las excepciones de mérito. Se abstuvo de analizar los medios exceptivos propuestos en los alegatos finales al considerar que su planteamiento extemporáneo «constituía una violación del debido proceso del demandante», omitiendo su examen sustantivo, desconociendo lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación, estructurado en cuatro reparos: i) falta de estudio de las excepciones en comento, ii) error en la valoración del nexo causal, iii) indebida apreciación del dictamen pericial que aportó e iv) incorrecta valoración del daño y su monto. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, confirmó la decisión apelada modificando el valor de los perjuicios; no obstante, según el accionante, dicha decisión adoleció de varios yerros sustanciales.
Primero, frente a la omisión de análisis de las excepciones de mérito, el ad quem desestimó el reparo señalando que la sociedad aquí inconforme había realizado una «interpretación amañada » del contenido de los artículos 281 y 282 del estatuto adjetivo, concluyendo que dichas defensas debieron formularse en la contestación de la demanda; no obstante, el fallo tergiversa el debate, porque «el juez de primera instancia no es que haya valorado negativamente las excepciones; simplemente no las estudió», quebrantando así el deber de pronunciarse sobre ellas, incluso de oficio.
Segundo, en cuanto al análisis del nexo de causalidad, el Juzgado sostuvo que la falla se originó en los sistemas de seguridad de la oficina que ocupa y no en las deficiencias del sistema central de la copropiedad; sin embargo, «el sistema de aire acondicionado carecía de enclavamiento eléctrico por error de construcción y diseño», además, se omitió valorar la responsabilidad concurrente de la administración de la copropiedad, la cual conocía años atrás el riesgo de falla y omitió corregirlo pese a contar con los recursos necesarios.
Tercero, en lo que tiene que ver con la valoración de la prueba pericial, el Tribunal consideró que los testimonios de los peritos de la parte demandante eran claros y confiables; pero, por el contrario, «se ignoraron los conflictos de interés evidentes de dichos [expertos] », quienes intervinieron en el diseño y ejecución del sistema defectuoso, lo cual comprometía su objetividad.
Cuarto, en relación con el monto de los perjuicios, la autoridad accionada fundamentó su decisión en documentos que no fueron decretados como prueba en debida forma, omitiendo valorar en conjunto el material probatorio existente, en abierta transgresión del artículo 176 ibidem. El accionante señala que, «el fallo se apoya en pruebas excluidas del proceso y omite las que sí fueron oportunamente practicadas», incurriendo en un defecto fáctico manifiesto. 2.
Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 26 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, que dicte una nueva decisión conforme a las reglas de procedimiento y valoración probatoria. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín se atuvo a lo resuelto en el proceso objeto de estudio. 2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, defendió la legalidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, porque se sustentaron en una interpretación jurídica razonable, exenta de arbitrariedad o configuración de vía de hecho. 3. El Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura PH -demandante en el juicio declarativo-, a través de su apoderado, solicitó denegar el amparo por ausencia de relevancia constitucional, « toda vez que estamos en presencia de una discusión meramente legal y de índole patrimonial», sin afectación real de derechos fundamentales, lo cual desborda el ámbito excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
Argumentó que no existió defecto procedimental, pues las excepciones que el ente actor alegó no fueron propuestas oportunamente en la contestación de la demanda, ni acreditadas en el proceso, por lo que los jueces no estaban obligados a analizarlas. De igual manera, descartó cualquier defecto fáctico en la valoración probatoria, destacándose que la responsabilidad de esa sociedad fue debidamente probada, sin que se hubieran acreditado circunstancias eximentes como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. SENTENCIA DE PRIMER GRADO En Sala Mayoritaria, el Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2024 y dispuso que la autoridad accionada profiriera una nueva decisión que se pronunciara expresamente sobre el reparo relativo al «error al no estudiar ni pronunciarse sobre las excepciones de forma oficiosa, pese a estar probadas», relativas al «hecho de un tercero» y al «hecho de la víctima».
Para decidir en tal sentido, explicó que la decisión cuestionada omitió analizar fundamentos relevantes planteados durante los alegatos de conclusión, en contravención de los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso. Mencionó que el juez no puede desatender hechos que, aunque surgidos luego de la contestación de la demanda, tengan entidad para modificar o extinguir el derecho sustancial en litigio.
Señaló que, «el alegato de conclusión no se limita a una recapitulación formal de lo ya actuado, sino que constituye un espacio procesal legítimo para que las partes actualicen sus argumentos a la luz de nuevas realidades fácticas surgidas durante el curso del proceso» y que «cuando el juez advierta que los hechos que estructuran una excepción se encuentran probados, debe reconocerla oficiosamente en la sentencia».
Adicionó que, ninguna de las instancias se pronunciaron sobre las pruebas relacionadas con dichas excepciones, lo cual calificó como una «omisión que implica una negativa a examinar pruebas oportunamente allegadas al proceso» y que « priva a la parte del derecho a que sus alegaciones sean evaluadas de manera seria y fundada por los órganos judiciales».
Destacó que esta actuación desconoció la exigencia de motivación en las providencias, pues «la sentencia debe guardar coherencia con las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada», y que, en este caso, «se omitió realizar un pronunciamiento expreso, claro y debidamente motivado respecto de las excepciones de mérito propuestas».
Así, concluyó que el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental y en una decisión sin motivación, frustrando los fines del proceso y vulnerando el debido proceso de la accionante, por lo que resultaba procedente acceder a la protección pedida. IMPUGNACIÓN El Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura PH afirmó que el fallo impugnado incurrió en graves omisiones y desconocimientos que hacían improcedente el amparo.
Alegó que, el a quo desconoció los argumentos que expuso al contestar la tutela, infringiendo el derecho de defensa y contradicción, puesto que, «no se hace ningún análisis con respecto a los argumentos planteados por el suscrito en el escrito de contestación de la acción de tutela, los cuales fueron ignorados por completo». Asimismo, dijo que no se analizó el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, «el término de seis (6) meses que ha sido establecido jurisprudencialmente para la interposición de acciones de tutela había vencido».
Por otra parte, destacó que el fallo de tutela omitió examinar la relevancia constitucional del asunto, toda vez que, « (…) estamos en presencia de una discusión meramente legal y de índole patrimonial». Frente al presunto defecto procedimental advertido, sostuvo que no existió irregularidad alguna, puesto que, «en el caso concreto, tales excepciones no fueron alegadas en la contestación de la demanda», ni tampoco se hallaron probadas en el proceso, lo que impedía su reconocimiento oficioso.
En tal orden, argumentó que, « el juez no tenía la obligación de analizar ni de reconocer de forma oficiosa las excepciones de culpa exclusiva de la víctima o culpa exclusiva de un tercero», por cuanto la prueba recaudada acreditó la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad sin ruptura del nexo causal. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
Del problema jurídico planteado. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, al confirmar la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual previamente relacionado, transgredió los derechos fundamentales de la sociedad accionante por omitir el estudio de algunas excepciones, incurrir en errores en la valoración probatoria y desconocer el deber de motivación de las providencias, o si, por el contrario, su actuación se cimentó en un criterio jurídico razonable que excluye la injerencia del juez constitucional.
Lo anterior, porque si bien en la queja también se cuestiona apartes considerativos del Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, el examen se circunscribirá a lo resuelto por parte de su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta lesión de garantías constitucional, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC5668-2024 y STC7413-2024, entre otras). 3.
De la inmediatez. Lo primero que hay que dejar claro es que, contrario a lo afirmado por el impugnante, sí concurre el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia objeto de este asunto, proferida el 26 de septiembre de 2024, fue notificada mediante estado electrónico el 27 del mismo mes y año[footnoteRef:1], circunstancia que marca el inicio del cómputo del término razonable para la interposición de la acción de tutela. [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=3b773863-70cb-055b-c3d8-81e61b8c7620&groupId=6098902. ] Así las cosas, habiéndose radicado la solicitud de amparo el 27 de marzo de 2025, resulta evidente que su formulación se produjo dentro del lapso de seis meses que la jurisprudencia ha reconocido como razonable para la activación de este mecanismo excepcional, de modo que no se configura la alegada extemporaneidad (CSJ.
STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada en STC5443-2024, entre otras). 4. De la providencia cuestionada. 4.1. Confrontados los argumentos planteados por el actor con la actuación procesal materia de censura, la Sala revocará la decisión impugnada que concedió el amparo, comoquiera que la decisión adoptada por la autoridad accionada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para dejarla sin efectos, tal y como pasa a examinarse. 4.2.
En el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por el Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura PH contra Grupo Colviva SAS, mediante fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín el 23 de agosto de 2023, de declararon no probadas las excepciones de «diligencia y cuidado de la demandada» e «inexistencia del hecho – inexistencia de la obligación»; se accedió a las pretensiones de la demanda y estableció la responsabilidad civil de la demandada por los daños ocasionados a la propiedad horizontal.
En consecuencia, condenó a la demandada al pago total de $103.202.837,00, discriminados así: i) $101.122.315,00 por siniestros ocurridos el 22 de diciembre de 2018 y el 13 de marzo de 2019, y ii) $2.080.522,00 por afectaciones ocurridas el 12 de marzo de 2019. 4.3. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, confirmó la anterior determinación, aunque modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva, concretándolo integralmente a «CONDENAR a la sociedad demandada, Grupo Colviva S.A.S., a pagar por dicho concepto a la demandante Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura P. H., la suma total de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/L ($103.201.945), sumas que deberán indexarse desde el mes de abril de 2020 hasta la fecha del pago» (transcripción literal).
Para sustentar su decisión, realizó un extenso análisis de los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos del caso, abordando minuciosamente las circunstancias que rodearon los incidentes ocurridos el 22 de diciembre de 2018 y 12 de marzo de 2019 en la oficina 1312 del edificio, cuya ocupación correspondía a la sociedad demandada en calidad de arrendataria.
Los hechos narrados en la demanda refirieron que dichos eventos fueron consecuencia de la omisión de Grupo Colviva SAS al dejar encendidos los equipos de aire acondicionado fuera del horario permitido, generándose recalentamiento en las tuberías de PVC y su posterior implosión, lo que causó daños significativos tanto en la unidad privada como en zonas comunes de la copropiedad.
Dijo que la parte actora acreditó que el Edificio disponía de un sistema central de aire acondicionado, cuya operación eficiente exigía a cada propietario o tenedor la instalación de dispositivos internos de protección y la observancia de horarios de funcionamiento, aspectos detalladamente consignados en circulares y en el manual técnico de funcionamiento entregado a los usuarios.
Con el propósito de demostrar los hechos, la demandante aportó, entre otras pruebas, el informe de auditoría elaborado por AFT Ingenieros Consultores SAS, en el cual se concluyó que, «los incidentes ocurridos y que fueron registrados por ruptura de tuberías por recalentamiento o aumento de temperatura, se dieron por encendido de equipos sin flujo de agua en el sistema central y fallas en las protecciones».
Asimismo, se trajo al proceso la evidencia de que la demandada había recibido el manual de funcionamiento del sistema y se allegaron actas del consejo de administración donde se constataba su conocimiento sobre las condiciones técnicas de operación. Enseguida resaltó que, la sentencia de primer grado fundamentó la condena en contra de la sociedad demandada al encontrar acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, señalando que, «los daños son imputables o atribuibles a la impericia, falta de diligencia y cuidado de la demandada», destacando la inobservancia de las recomendaciones de apagado de los equipos y la inexistencia de protecciones adecuadas en la instalación del sistema interno de la oficina.
Luego se refirió a los reparos formulados por la apelante, a saber: (i) la omisión en el estudio de excepciones que propuso al sustentar sus alegatos de conclusión, (ii) el deficiente análisis del nexo causal, (iii) la falta de idoneidad de la prueba pericial y (iv) la indebida valoración del daño y su monto. En particular, alegó que el Juzgado de primera instancia desconoció lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, atinente a la necesidad de reconocer oficiosamente excepciones surgidas de los hechos alegados y cuestionó que no se hubiera admitido que la falta de sistema de enclavamiento central en el Edificio y la utilización de materiales distintos a los previstos en el diseño, habían sido la causa de los incidentes.
El ad quem abordó, en primer lugar, lo relativo a las excepciones, indicando que, «la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero a las que se refirió en sus alegatos, al ser claramente circunstancias acaecidas antes de proponerse la demanda, debían traerse como excepción en la contestación», de modo que no procedía su reconocimiento oficioso, omisión procesal que impidió que tales circunstancias fueran consideradas.
Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, advirtió que, (…) si la Jueza a quo al momento de analizar los hechos sobre los cuales debía estructurar su decisión, no encontró probadas dichas excepciones para reconocerlas oficiosamente, es decir, sin sugerencia de la parte al respecto, no tenía [por qué] proceder a ello, decisión que para este funcionario resulta ajustada a derecho teniendo en cuenta que al analizarse los fundamentos fácticos esgrimidos de cara a las pruebas practicadas, no se advierte que se cumplan los supuestos necesarios para declarar probada una culpa de la víctima o el hecho de un tercero como génesis exclusiva y excluyente de los sucesos ocurridos, lo que basta para despachar desfavorablemente el primero de los motivos de inconformidad traídos por la parte apelante».
En relación con el nexo causal, el Juzgado evidenció las falencias del dictamen pericial aportado por la parte demandada, indicando que, «el perito reconoció que su trabajo se limitó a un análisis de información, sin experiencia previa en diseño o montaje de sistemas completos de edificaciones, y sin haber inspeccionado el sistema central en la época de los hechos».
Esta pericia contrastó con las declaraciones de los expertos Luis Alberto Tobar y Andrés Felipe Trujillo, quienes coincidieron en que tanto el sistema de enclavamiento central como el individual podían ser seguros siempre que se cumplieran los requerimientos técnicos, destacando que en la oficina ocupada por Colviva se encontraron protecciones desconectadas, materiales inadecuados y deficiencias graves de instalación, en pocas palabras, «la oficina de Colviva, NO CUMPLÍA con las condiciones de seguridad».
Además, los eventos no obedecieron a fallas del sistema central ni a terceros, sino a omisiones propias de la demandada en la instalación y mantenimiento de su sistema interno. En ese orden, reafirmó que la responsabilidad por la seguridad de los sistemas de aire acondicionado recaía en los usuarios de las unidades privadas, conforme a las directrices conocidas y aceptadas, para lo cual destacó que: (…) es evidente que lo determinante para que se dieran los eventos de diciembre de 2018 y marzo de 2019 en la oficina de Colviva no fue la ausencia de un sistema de enclavamiento central del edificio, pues en general quienes ocupaban la copropiedad habían recibido la información a través de la cual conocían que debían instalar sistemas individuales, pero cumpliendo las condiciones del instructivo que se les había entregado.
Por tanto, lo que determinó los siniestros no fue la falta de enclavamiento central, sino el fallo en el funcionamiento de los sistemas de seguridad del aire acondicionado que la demandada tenía instalada al interior de su oficina, para lo cual tampoco tenía ninguna incidencia que en el sistema central del edificio hubiera o no cambios en el tipo de tubería recomendado en el diseño, como tampoco la ausencia del enclavamiento eléctrico, por cuanto ya se había establecido que se debía adoptar el sistema individual con las especificaciones técnicas que ya se habían puesto a conocimiento de la demandada.
De ahí que no haya lugar a admitir que lo sucedido se dio por el hecho de un tercero, como tampoco es admisible pretender atribuir a la administración la culpa por no haber supervisado los trabajos de instalación que cada particular hizo en su unidad privada, precisamente porque se trata de eso, de una unidad privada, en la que el papel de la copropiedad llega hasta emitir alertas y recomendar el cumplimiento de directrices, pero no puede invadir la privacidad ni el interior de las unidades inmobiliarias, por más que en las actas del consejo aparezca que se estaba ventilando esa posibilidad, pues es una realidad que esa facultad-deber es propia de quien ocupa el bien, quien permanentemente debe velar por la debida instalación, correcto funcionamiento y mantenimiento de lo que a su interior instala (énfasis de la Sala) Advirtió que la declaración rendida por José Tobar, diseñador del sistema de aire acondicionado implementado en el Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura PH, fue clara y sólida, conforme a su conocimiento especializado en la materia, mérito que no fue desvirtuado por la recurrente.
De igual forma, en relación con el perito Mauricio Yanez, destacó que su intervención fue aún más fluida, segura y técnicamente fundada que la de la experta presentada por la parte demandada, « sin que se advierta ánimo alguno de distraer o maquillar la realidad, por lo que para el Despacho los cuestionamientos emitidos por el apelante no tienen vocación de prosperar».
Luego, se encaminó al estudio del daño, para lo cual desestimó el argumento de la apelante sobre la supuesta falta de acreditación del quantum, pues en el expediente reposan facturas detalladas, congruentes con las ofertas de reparación realizadas poco después de los siniestros, referentes explícitamente a los eventos de diciembre de 2018 y marzo de 2019.
Aclaró que, «la prueba la constituyen los documentos que obren en el expediente y que den cuenta de las sumas de las cuales debió hacerse cargo la demandante, montos que no fueron desacreditados por la parte demandada», remarcando que no bastaba la mera objeción, sino que era imprescindible una prueba idónea que desvirtuara la documentación aportada.
En esta línea, el ad quem acogió la prueba constituida por las siguientes facturas: No. 9170170338 por $10.546.914, No. 9170170339 por $39.751.084, No. 9170175014, No. 9170175015, No. 9170189482 y No. 9170189484, cada una por $10.546.914; además de las facturas No. 361, M61, M64 y M68 por valores menores, todas ellas vinculadas explícitamente a las afectaciones sufridas por el Edificio Cámara Colombiana de la Infraestructura PH y que acreditan que fueron pagadas por la demandante.
Agregó que, pese a que esos documentos fueron expedidos con posterioridad a los hechos, sus descripciones y la referencia a ofertas de servicios generadas de inmediato, luego de los siniestros, consolidaban la conexión causal y temporal con los eventos dañosos, acreditando de manera suficiente la existencia y magnitud de los perjuicios. Adicionalmente, rechazó los argumentos de la apelante en cuanto a la supuesta discrepancia entre los valores consignados en las actas del consejo de administración y las facturaciones allegadas, indicando que, «la consistencia de la prueba documental supera las meras estimaciones subjetivas o valoraciones preliminares».
En consecuencia, se concluyó que los perjuicios materiales fueron debidamente probados, estableciendo el total de la indemnización en $103.201.945, suma que debía ser actualizada desde el mes de abril de 2020 hasta la fecha de pago efectivo. 5. De la configuración, oportunidad y eficacia procesal de las excepciones de mérito. 5.1. En el proceso declarativo, las excepciones de mérito constituyen la expresión más nítida del contradictorio sustancial, en tanto permiten al extremo pasivo oponer al pedimento del actor una narrativa fáctica y jurídica alternativa, que apunta a enervar el derecho material reclamado, bien sea por razones impeditivas, extintivas o modificativas del mismo.
Estas defensas, a diferencia de las excepciones previas de índole formal, inciden directamente sobre el fondo del litigio y, por ende, sobre la causa petendi sustancial. Conforme lo ha indicado la doctrina de esta Sala, «su protagonismo implica la existencia de un derecho en el adversario», razón por la cual «la excepción no tiene vida autónoma, sino que se justifica en la existencia previa de una acción que busca ser neutralizada» (CSJ.
Civil. Sentencia 109 de 11 de junio de 2001, expediente 6343, reiterando G.J. XLVI-623 y XCI-830). Además, «son las partes quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo » (CSJ SC sentencia del 22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017-1998-04851-01 reiterada en CSJ, SC8845-2016).
Esta visión refrenda el principio dispositivo que estructura el proceso civil, conforme al cual corresponde a las partes delimitar las fronteras del debate. 5.2. En virtud del principio de preclusión, que informa la ritualidad procesal, la oportunidad para formular estas excepciones se encuentra claramente delimitada en el artículo 96, numeral 3° del Código General del Proceso, el cual impone al demandado la carga de enunciarlas expresa, clara y completamente en el escrito de contestación, con señalamiento preciso de los fundamentos fácticos que las soportan.
No obstante, el legislador ha previsto mecanismos correctivos que, en resguardo de la verdad material y la eficacia del fallo, permiten al juez considerar excepciones no expresamente articuladas, siempre que se reúnan rigurosos requisitos. Así lo dispone el artículo 282 ibídem, al señalar que el fallador deberá reconocer oficiosamente en la sentencia las excepciones de mérito que encuentre probadas, aunque no hubieren sido propuestas expresamente, salvo que se trate de defensas de configuración exclusivamente dispositiva, como la prescripción extintiva, la compensación o la nulidad relativa, las cuales exigen alegación de parte.
En ese mismo sentido, el artículo 281 del estatuto procedimental consagra el principio de congruencia como eje rector de la sentencia, exigiendo que esta se pronuncie en consonancia con «los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley» (énfasis de la Sala).
Esta norma contiene, además, una cláusula de apertura que habilita la valoración judicial de hechos sobrevinientes –modificativos o extintivos del derecho sustancial– ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, siempre que: (i) aparezcan plenamente probados en el expediente y (ii) hayan sido oportunamente alegados por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, o que la ley autorice su reconocimiento de oficio.
Surge entonces una regla de interpretación armónica, por cuanto, si bien el sistema permite considerar excepciones no formuladas inicialmente, ello no debe entenderse como una habilitación general para introducir extemporáneamente defensas que, por su naturaleza, debieron ser propuestas en la contestación. El juez no puede suplir la inactividad procesal de los sujetos procesales, ni reinterpretar afirmaciones marginales como verdaderas excepciones de mérito, pues lo contrario implicaría erosionar los principios de lealtad procesal y debido proceso. 5.3.
La aplicación del artículo 282 del estatuto adjetivo, por tanto, está sujeta a la verificación concurrente de tres condiciones: (i) que el hecho estructurante de la defensa esté demostrado de manera inequívoca; (ii) que dicho hecho tenga relevancia jurídica suficiente para afectar la pretensión del actor; y (iii) que no se trate de una defensa que dependa exclusivamente de la voluntad del interesado.
Así, por ejemplo, la prescripción debe ser alegada, sin que el juez pueda declararla motu proprio. Por ello, cuando un hecho exceptivo emerge del expediente sin haber sido oportunamente articulado, el juez solo podrá valorarlo si este aparece plenamente demostrado y no depende de una facultad dispositiva. Al respecto, la jurisprudencia ha sido categórica al sostener que el fallador está facultado para pronunciarse oficiosamente sobre cualquier otra [excepción] (…) Empero, aunque es tangible la elasticidad que en el punto favorece al demandado, ella no llega hasta el punto de exonerarlo definitivamente de esa carga, no sólo porque excepciones como las ya referidas únicamente pueden ser decididas en cuanto éste las hubiese aducido, sino, también, porque lo mismo ocurre con las excepciones previas que, en cuanto tales, solamente podrán ser acogidas por el juez cuando aquél, el encausado, las alegue (…) De otro lado, parece conveniente señalar que la actividad del juez, en punto de resolver la causa litigiosa, debe enmarcarse dentro de los límites previstos por el legislador, de manera que no le es dado deducir arbitrariamente cualquier hecho, ni pronunciarse sobre cualquier efecto jurídico, si no han sido afirmados previamente por las partes, a menos claro está, que el ordenamiento le conceda una potestad oficiosa al respecto (SC de 15 de enero de 2010, rad. 1998-00181-01 reiterada en SC4574 de 2015) (énfasis de la Corte). 5.4.
En suma, el artículo 282 Ejusdem no representa una cláusula de flexibilización procesal, sino una excepción rigurosa al principio de preclusión, cuya aplicación exige mesura judicial, respeto por la igualdad procesal de las partes y fidelidad al contradictorio. A falta de estos elementos, la admisión de una excepción sobreviniente no sería sino una afectación ilegítima al debido proceso. 6.
De la razonabilidad de la decisión. 6.1. En tal orden, la Corte no encuentra capricho o arbitrariedad en la decisión cuestionada, por el contrario, una respuesta objetiva del juzgador a la problemática puesta bajo su conocimiento, habida cuenta que se ajustan a las disposiciones legales y a la jurisprudencia que rigen el asunto, descartándose con ello la incursión en yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que lleve a la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 6.2.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado no se limitó a rechazar las defensas de «culpa exclusiva de la víctima» y «hecho de un tercero» por haber sido introducidas de manera extemporánea, sino que, en aras de garantizar la plenitud del contradictorio y de blindar su motivación, abordó de manera expresa y sustantiva el fondo de tales planteamientos, concluyendo que no se acreditaban los requisitos fácticos necesarios para su prosperidad.
Así se desprende del razonamiento en virtud del cual el despacho afirmó que, «no se advierte que se cumplan los supuestos necesarios para declarar probada una culpa de la víctima o el hecho de un tercero como génesis exclusiva y excluyente de los sucesos ocurridos». La autoridad identificó que los hechos invocados como exonerativos eran anteriores a la proposición de la demanda, y en tal medida, no podían ser introducidos válidamente en los alegatos de conclusión -etapa en la que únicamente se permite alegar hechos sobrevinientes conforme al inciso final del artículo 281 del estatuto procesal-.
En consecuencia, la providencia consideró que la sociedad apelante incurrió en un uso instrumental e indebido del derecho de defensa, pues pretendió el reconocimiento de excepciones que no fueron oportunamente propuestas, al amparo de una interpretación desviada de la normatividad aplicable. Con acierto hermenéutico, el fallador señaló que la allí demandada fundamentó «su reparo en una interpretación amañada de dos normas que regulan asuntos diferentes», al querer fundir indebidamente el alcance del artículo 282 -referido al reconocimiento oficioso de excepciones- con lo previsto en el artículo 281 sobre hechos sobrevinientes. 6.3.
Con todo, el juez de segunda instancia examinó con profundidad el vínculo causal entre los hechos dañosos y la conducta de la demandada, descartando que existiera una intervención de tercero o una actuación exclusiva y determinante de la administración como causa eficiente del daño. La sentencia concluyó que, «lo determinante para que se dieran los eventos de diciembre de 2018 y marzo de 2019 en la oficina de Colviva no fue la ausencia de un sistema de enclavamiento central del edificio», sino que obedeció a «el fallo en el funcionamiento de los sistemas de seguridad del aire acondicionado que la demandada tenía instalada al interior de su oficina».
Lejos de incurrir en dogmatismo o en omisiones deliberadas, como lo adujo el Tribunal de primer grado, el juzgador ponderó cuidadosamente la evidencia técnica, testimonial y documental disponible, y refutó de forma razonada la tesis de que la responsabilidad pudiera ser trasladada a un tercero o a la copropiedad. En este sentido, subrayó que, «el papel de la copropiedad llega hasta emitir alertas y recomendar el cumplimiento de directrices, pero no puede invadir la privacidad ni el interior de las unidades inmobiliarias», concluyendo que la obligación de velar por la instalación, mantenimiento y correcto funcionamiento del sistema recaía, por disposición del reglamento, en el ocupante del bien. 6.4.
En punto a la prueba pericial, el accionado realizó un análisis comparativo de los dictámenes, advirtiendo falencias estructurales en el experticio presentado por la parte demandada, cuya validez fue desvirtuada a partir de contradicciones internas y falta de idoneidad técnica. Por contraste, el dictamen y testimonios aportados por la parte actora fueron considerados claros, coherentes y no desvirtuados por la contraparte, reforzando la credibilidad del análisis causal que atribuyó el origen del daño a deficiencias internas en la oficina ocupada por la sociedad demandada. 6.5.
De igual forma, en cuanto a la acreditación del daño, el juzgador abordó la controversia suscitada sobre el juramento estimatorio y la suficiencia del acervo documental, resolviéndola con apoyo en el principio de carga dinámica de la prueba. Tras detallar factura por factura, la providencia resaltó su correspondencia objetiva con los hechos y su fecha, concluyendo que, «las cifras contenidas en los documentos [ ] constituyen prueba suficiente para acreditar el monto del perjuicio», y que su desestimación no era procedente ante la falta de prueba en contrario.
En particular, otorgó mayor fuerza probatoria a las facturas y documentos contables allegados, los cuales fueron considerados idóneos para establecer la existencia y magnitud de los daños, en atención a su correspondencia objetiva con los hechos reclamados, frente a otros elementos accesorios que no lograban desvirtuar su veracidad o suficiencia. 6.6.
Nótese que los razonamientos expuestos para desatar la apelación no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial reclamada por la sociedad allí demandada, y las discrepancias expresadas en esta oportunidad, demuestran la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa.
Sobre la anterior divergencia, la Sala ha dicho que no puede abrirle paso a la tutela, porque de accederse a ello, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, so pretexto « de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ( ) ».
(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC2712-2025). Así las cosas, es claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una valoración autónoma del escenario procesal puesto a consideración y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en extravío en la interpretación de las normas que regulan el tema discutido, supuesto que aquí no se configura. 7.
Conclusión. Por lo anotado, la sentencia impugnada será revocada y se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados, para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por el Grupo Colviva SA, conforme a lo considerado en este fallo.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14