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STC6641-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02053-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6641-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02053-00 (Aprobado en Sala de nueve de mayo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Fanny, Benjamín y German Enrique Osorio Pedraza, Jair Alexander y Maroly Milena Muñoz Osorio, Camilo Andrés y Angélica Jeaneth Osorio Contreras, Oscar Osorio, Oscar Orlando y Shirley Katherine Osorio Ortega, Ana Marcela y Luis Miguel Osorio Agudelo, Luisa Fernanda y Antonio José Valencia Osorio, Diana Camila Osorio Rivera, María del Rosario Osorio de Durán, Edgar Alexis, Javier Leonardo y Javier Alexis Durán Osorio, y Luis Alberto Osorio Pedraza quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Valerie Zarith Osorio Agudelo, instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001-31-53-006-2017-00182-00/01.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas reclamaron la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara al Tribunal convocado «desatar el aspecto sustancial de la responsabilidad civil, analizando la conducta negativa » en el proceso debatido. Del dossier se extrae que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica que los tutelantes promovieron contra Saludcoop EPS en liquidación (11 mar. 2024); decisión que el superior confirmó (13 nov.).

Sostuvieron los accionantes que Ana de Dios Pedraza de Osorio ingresó en tres ocasiones a la Clínica SaludCoop La Salle de Cúcuta (1 a 3 jul. 2014), en razón a que presentó síntomas de dolor abdominal, náuseas, vómitos, distensión abdominal y ausencia de deposiciones y, pese a que fue diagnosticada con «colitis, gastroenteritis alérgicas y dietéticas», se le practicó una ecografía abdominal, le suministraron medicamentos, sufrió un paro cardiorrespiratorio en la sala de urgencias, se le pasó sonda nasogástrica y practicaron maniobras de resucitación cardiopulmonar, falleció. Afirmaron que con la última determinación confutada se incurrió en vía de hecho, en atención a que el ad quem no valoró el elemento de la responsabilidad denominado «conducta humana negativa y antijurídica», que concierne a la omisión en que incurrieron los profesionales de la salud que diagnosticaron y brindaron tratamiento médico errado a Ana de Dios (inicialmente con colitis, cuando se probó que su muerte obedeció a una obstrucción intestinal) sin contar con el apoyo de «exámenes tecnológicos», desconociendo así los protocolos y la lex artis.

Indicaron que, «[l]a prueba del daño, es la muerte de la paciente por los diagnósticos errados y la omisión de practicarle exámenes vitales, recomendados en los protocolos»; «la conducta omisiva de los galenos es el nexo causal que surge del daño como evento y la consecuencia el perjuicio irrogado como el perjuicio extrapatrimonial pretendido en compensación»; situación que enfatizaron, refleja una «violación de la obligación circunscrita a poner todo su conocimiento, su experiencia, y su experticia en la tarea de mejorar la salud del paciente», precisando además, que la responsabilidad endilgada se cimenta en la «culpa que se probó con [conductas] (…) imprudentes, negligentes o descuidados, [que] desatendie[ron] la lex artis (…)». 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en el juicio controvertido y defendió la legalidad de su proceder, destacando que lo que pretenden los gestores es convertir este instrumento tuitivo en una tercera instancia. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de dicho lugar remitió link de expediente objetado.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «tutela», porque la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta ( 13 nov. 2024 ), por medio de la cual convalidó la que, a su vez, negó los anhelos de la demanda de responsabilidad médica n.° 2019 00817, única que se examina por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, memoró los presupuestos de la acción, así como el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad médica, luego de lo cual señaló, que «la responsabilidad reposa sobre la idea de la culpa probada o presumida y por regla general, la responsabilidad por la prestación del servicio médico, encontrará su fundamento en la culpa y corresponderá a quien demanda su declaración “probar la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad.

En todo caso, no basta la afirmación del actor carente de los medios de convicción demostrativos de los hechos que se imputan” [SC3847 de 2020]». Explicó que resultaba inviable analizar en segunda instancia hechos que no fueron planteados por los apelantes en el líbelo introductor, a saber, los alusivos a «las actuaciones desplegadas el 12 de diciembre de 2013, por la IPS encargada de la atención de la paciente, considerando que desde aquel día se gestó el descuido», «la presunta demora en la atención a la paciente ocurrida el 3 de julio de 2014», así como «la ausencia de los registros en la historia clínica de la paciente de una cirugía anterior, que pudo producir bridas desencadenantes de los cuadros clínicos padecidos el 12 de diciembre de 2013 y el 1 de julio de 2014», ello, comoquiera que al abordar su estudio se desconocería el principio de congruencia (art. 281 C.G.P.), máxime, cuando aquellos no corresponden a supuestos fácticos acaecidos con posterioridad a la interposición de la demanda.

Posteriormente, acotó que era pacífico el aspecto concerniente al «equívoco en el diagnóstico inicial»; sin embargo, resaltó que resultaba necesario verificar los actos ejecutados por los médicos tratantes de cara a la prueba pericial, y recordó «que la culpa reclamada del galeno en este caso responde al principio general de las obligaciones de medio; por tanto, es la parte demandante quien ostenta la carga probatoria».

Para tal efecto, se refirió a la historia clínica y al informe de Medicina Legal, según los cuales: «Ana De Dios Pedraza de Osorio, ingresó a la Clínica Saludcoop La Salle de Cúcuta, entre el 1 y el 3 de julio de 2014, oportunidades en que se registró lo siguiente: · 1 de julio de 2014, más o menos 12 horas de dolor abdominal izquierdo, náuseas, emesis, sin diarrea, no fiebre, ap colon irritable, gastritis - niega hta, niega dm. ✓ Ante lo cual, el galeno respondió prescribiendo, plan terapéutico, manejo médico observación, buscapina, ranitidina, plasil, ecografía de abdomen y revalorar. · 2 de julio de 2014, llegó nuevamente la paciente para revaloración posterior a realizar ecografía abdomen, reportándose difícil visualización de páncreas por interposición de gas, ausencia quirúrgica de útero, dilatación de asas intestinales, presencia de abundante gas en cavidad abdominal, refiriendo la paciente que el dolor le cedió. ✓ El médico luego de examen físico observó, abdomen distendido, dolor a la palpación en marco cólico, sin signos de irritación peritoneal necrológico, sin déficit sensitivo ni motor aparente, hemodinámicamente estable, afebril con leve distensión y dolor en marco cólico compatible con colitis, dando egreso con fórmula médica, concluyendo que los síntomas de la paciente resultaban compatibles con colitis. · 3 de julio de 2014, reingresó iniciando la atención a las 5:00 PM, con cuadro de vómitos en números incontables, asociado a distención abdominal, ausencia de deposiciones, desde hace 2 días de evolución, en el momento de la anamnesis presentó parada cardiaca, sin signos vitales, siendo trasladada a sala de reanimación, pasando sonda nasogástrica, con abundante salida de líquido amarillo a drenaje libre, realizando maniobra de RCP por dos ciclos, sin pulso, ritmo asistolia, por 30 minutos y falleció. ✓ 4 de julio de 2014, se practicó la necropsia informando que se trata de una mujer de la tercera edad, con múltiples adherencias y bridas peritoneales que producen obstrucción y necrosis intestinal, con abundante material fecaloide que produce una infección generalizada y falla orgánica múltiple conllevándola a la muerte».

Siguió con el informe rendido por el perito designado por el juzgado, quien «conceptuó que el médico tratante no se apartó de la lex artis en el presente caso». Y luego de traer a colación lo que aquél manifestó, en punto al «diagnóstico de colitis», la «ausencia de la práctica de exámenes diagnósticos de rayos x», el «tratamiento aplicado por la paciente», la «ausencia del tratamiento adecuado para obstrucción intestinal, consistente en la intervención con sonda nasogástrica», y los «medicamentos suministrados», dedujo que los galenos tratantes no develaron conductas negligentes, habida cuenta que «existen una variedad de patologías con síntomas similares y con la mejoría que informó en esta última fecha la paciente, era poco probable determinar la presencia de una obstrucción intestinal, por lo que dicho error no puede tenerse como la causa efectiva del daño. Además, debe recordarse que el mismo perito informó “Con los datos que están en los días 01 y 02 de julio, no hay forma de sospechar obstrucción intestinal”» En cuanto a los «síntomas» recordó que el mencionado experto, manifestó que «[e]n los pacientes con obstrucción intestinal existen algunos síntomas que siempre hacen sospechar, el principal es el dolor abdominal, luego la distensión y la ausencia de deposiciones o de flatulencias son un síntoma asociado, sin embargo, no es completamente indispensable para sospechar obstrucción intestinal.

Para sospechar obstrucción intestinal se tiene que tener en cuenta la combinación de todos esos síntomas en su momento, sin embargo, cuando hay ausencia de deposiciones, claramente eso hace que la sospecha crezca un poco con respecto a ese tipo de patologías, sin embargo, no es un síntoma indispensable para sospechar el diagnóstico ». Bajo tales derroteros, estimó: «(…) no se considera alejado de la lex artis, el hecho de que los galenos hasta el 2 de julio de 2014, se abstuvieran de utilizar en la paciente el tratamiento con sonda nasogástrica, y de practicar los rayos X o la tomografía que reclama el apoderado de la parte demandante; pues se insiste, los síntomas de vómito, náuseas, y distención de asas que presentaba, no eran claros indicadores para entender que se encontraban en presencia de una obstrucción intestinal, según conceptuó el perito, sumado a que la señora Pedraza de Osorio, refirió que el dolor abdominal había cedido, lo que sin dudas condicionó el razonamiento del médico al observar mejoría. Lo anterior aunado a que, en estos dos primeros días, la paciente no hizo referencia a ausencia de deposiciones o flatulencias y el médico no halló irritación peritoneal.

Vale recordar, que la labor médica está sometida a incontables variables, como la edad del paciente, sus reacciones biológicas a los tratamientos, los efectos adversos que en este caso se vieron marcados en la rápida evolución de la enfermedad el 3 de julio de 2014, y la multiplicidad de síntomas que se mostraron cambiantes durante el término que duró la atención, por lo que no puede pretenderse condena por el hecho de no atinar en el diagnóstico durante los primeros 2 días, ante el cuadro complejo que presentaba la occisa, siendo oportuno rememorar que de acuerdo a lo observado en este caso por el perito …” un paciente con dolor abdominal es básicamente una caja de Pandora, porque son múltiples los órganos que se pueden ver involucrados, desde el estómago, el hígado, la vesícula, el páncreas, el colon, el intestino Delgado…”, es decir que aunque está probado con la necropsia que el diagnóstico inicial no coincide con los resultados de la necropsia, ello no se debió a negligencia, imprudencia o impericia de los médicos que la atendieron.

Véase que, para el 3 de julio de 2014, en términos del especialista en medicina, la paciente si acudió con claras muestras de la enfermedad que finalmente le arrebató la vida, dado que presentaba vómitos en números incontables, asociado a distención abdominal, ausencia de deposiciones de 2 días, lo que produjo parada cardiaca, siendo trasladada a sala de reanimación donde consecuentemente se le practicó el tratamiento adecuado con sonda nasogástrica y reanimación por 30 minutos, ante la falla cardio respiratoria que padeció, destacando que la actuación del personal médico se produjo a menos de diez minutos del ingreso de Ana de Dios Pedraza de Osorio a urgencias, conforme se ve en la historia clínica y donde se indicó como diagnóstico “ otras obstrucciones del intestino.” (…).

Tampoco resultó acreditado que, los medicamentos que le suministraron estén contraindicados en la evaluación del dolor abdominal, o que hubieren contribuido en términos del apelante a “enmascarar el dolor” ante una paciente con obstrucción intestinal, contrario sensu la prueba pericial sugirió, que el plasil y la buscapina en las bajas cantidades formuladas resultan insuficientes para ello y los antibióticos pudieron resultarle benéficos al contener la infección.» En relación con la mora en la atención médica prestada a Ana de Dios el 3 de julio de 2014, sostuvo que es «una declaración que proviene de la misma parte que se beneficia con tal afirmación», así como un suceso del cual no daba cuenta la historia clínica, según la cual «la atención fue oportuna, incluso debe reiterarse que dicha falla no fue mencionada específicamente en la demanda inicial, donde por el contrario, en el hecho 9 se indica que a las 4:51 pm de ese día la paciente ingresó por tercera vez a la Clínica, siendo atendida a las 5 pm, como se registró en la historia clínica y por tanto, tal demora no puede venir a endilgarse ahora como fundamento para revocar la sentencia de primera instancia»; de ello también habló el «profesional en gastroenterología y Medicina Interna (…) que concluyó que en el asunto no se observa la negligencia médica alegada (…)».

En lo relativo al uso como medios de convicción de la literatura médica y los protocolos para atender pacientes con obstrucción intestinal, pregonó que no eran idóneos para «acreditar las presuntas fallas en el diagnóstico y la atención de la occisa, reclamadas por cuenta de la demanda inicial; debiendo recordar al sensor que el juez no es perito y por tanto, le resulta impropio determinar si dichos textos son acertados, si son aplicables al caso o en que momentos de la atención médica evaluada resultaba imperiosa su utilización. No obstante, resalta la Sala que, si el diagnóstico inicial fue de colitis, no se puede pretender que a la paciente se le hubiesen aplicado los protocolos de una obstrucción intestinal que solo vino a establecerse con la necropsia (…)».

De acuerdo con lo reseñado, concluyó: «(…) la obligación de medio en cabeza de los profesionales médicos que actuaron en este asunto, no se considera incumplida, de su actuar no se advierte negligencia, ni violación de la lex artis, por cuanto se itera el mismo perito indicó que los síntomas permitían sospechar varias patologías, sin que de ellos se pudiera advertir, como conclusión obligatoria la existencia de la obstrucción intestinal; máxime al estar huérfano el proceso de otros elementos de persuasión que demuestren lo contrario, sin que su acopio sea una obligación del funcionario judicial como pretende hacerlo ver el censor, al criticar que no hizo uso de su facultad oficiosa, pues recuérdese que la Honorable Corte Constitucional, ha indicado que debe acudirse a esta potestad cuando: “a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”; por el contrario, debe ser el profesional del derecho quien, al actuar en favor de los intereses de sus defendidos, exponga los hechos jurídicamente relevantes acompañados con los medios de convicción que los sustenten y pese a que aquí la funcionaria decretó el dictamen del experto, el mismo fue precisamente el que se encargó de mostrar que no hubo negligencia de los galenos tratantes, por lo que si el recurrente consideraba que el perito no era el profesional adecuado, debió ponerlo de presente oportunamente y no luego de obtener sentencia desfavorable.

Finalmente, infirió que los fundamentos de la decisión adoptada por el a quo no fueron desvirtuados, comoquiera que la imputación de responsabilidad a la demandada no detenta respaldo legal ni probatorio, en tanto no se demostró la existencia de culpa ni se determinó el nexo causal, a saber, que el presunto yerro en el diagnóstico hubiese sido la causa directa del daño; elemento esencial para fundamentar la responsabilidad. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quieren los tutelantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- Ergo, la salvaguarda no sale avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por que Fanny, Benjamín y German Enrique Osorio Pedraza, Jair Alexander y Maroly Milena Muñoz Osorio, Camilo Andrés y Angélica Jeaneth Osorio Contreras, Oscar Osorio, Oscar Orlando y Shirley Katherine Osorio Ortega, Ana Marcela y Luis Miguel Osorio Agudelo, Luisa Fernanda y Antonio José Valencia Osorio, Diana Camila Osorio Rivera, María del Rosario Osorio de Durán, Edgar Alexis, Javier Leonardo y Javier Alexis Durán Osorio, y Luis Alberto Osorio Pedraza quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Valerie Zarith Osorio Agudelo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Notifíquese por el medio más expedito y de no impugnarse el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11