Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00398-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6639-2025 Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00398-00 Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jaime Hernández Castaño contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n° 76001-25-02-000-2022-00119.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « a elegir y ser elegido del juez de paz », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del extenso y confuso escrito constitucional y de los soportes allegados, se establece que en calidad de Juez de Paz Comuna 13, ubicado en el barrio Los Robles en Cali, conoció la solicitud de Tobías Hernández Parra frente a las señoras Francy Elena Acevedo Pulgarín y Gloria Cecilia Acevedo Pulgarín, para que estas acudieran con el fin de conciliar sobre la entrega del tercer piso del inmueble localizado en la carrera 32C No. 35-70 de esa ciudad.
Manifestó que, a la diligencia fijada para el 6 de diciembre de 2021, sólo acudió el convocante y la señora Gloria Cecilia Acevedo Pulgarín, oportunidad en la que se tuvo por fracasada la conciliación y otorgó « plazo hasta el 9 de diciembre de 2021, 4 pm para presentar pruebas para dictar sentencia el día 14 de diciembre de 2021 ». Agregó que posteriormente, las señoras Acevedo Pulgarín le confirieron poder a una abogada para que las representara en el citado trámite, quien presentó un escrito en el que expuso que el predio en discusión era de sus representadas y que el Juez de Paz -aquí accionante- carecía de competencia para tomar decisiones sobre su patrimonio.
Explicó que pese a lo anterior, profirió fallo como Juez de Paz el 14 de diciembre de 2021 conforme a la Ley 497 de 1999, en el que ordenó la convocatoria de « los inquilinos del bien inmueble », dispuso que « el plazo para la entrega (…) será máximo de 3 meses », que la señora Gloria Inés Acevedo Pulgarín debía « dejar entrar al señor Tobías Hernández Parra a su propiedad del tercer piso (…) para que cobre los cánones de arriendo a partir de la notificación de [la] sentencia » y, que el incumplimiento de las órdenes generaba una multa de 1 SMLMV.
Sostuvo que las señoras Acevedo Pulgarín presentaron recurso de « reconsideración » contra la anterior determinación, que rechazó por extemporáneo el 28 de diciembre de 2021, actuación que dio origen a anterior acción de tutela que interpusieron las señoras mencionadas en su contra, trámite en el que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, amparó los derechos de las accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión de 28 de diciembre de 2021 y le ordenó pronunciarse de nuevo sobre el recurso de « reconsideración », mecanismo que que fue definido el 29 de mayo de 2022 por el « Juez de Paz de reconsideración » designado, que confirmó la mencionada sentencia impugnada.
Indicó que con sustento en los hechos antes expuestos, la abogada de las señoras Acevedo Pulgarín lo denunció disciplinariamente, procedimiento en el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dispuso la apertura de indagación el 9 de junio de 2023 por considerar reunidos los presupuestos del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, decisión frente a la cual se manifestó para rendir su versión libre y, con posterioridad, se profirió pliego de cargos por la posible infracción de las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 8, 9, 22, 23, 24, 28 y 34 de la Ley 497 de 1999, relativas a los deberes de los Jueces de Paz, y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a título de dolo, decisión que se soportó en que «i) los interesados no acudieron de común acuerdo a la jurisdicción de paz, ii) no hubo conciliación con las partes, iii) adelantó bajo esa jurisdicción un asunto que era de competencia de la jurisdicción ordinaria, atendiendo que el debate consistía en la titularidad de un inmueble ubicado en el barrio La primavera de la ciudad de Cali, y por tanto, requería de la observancia de unas reglas y un procedimiento contenido en el Código General del Proceso» Agregó que expresó su inconformidad con el pliego de cargos, porque no incurrió en faltas disciplinarias, que actuó conforme a la ley y a la jurisprudencia y, que tenía facultades para resolver el problema planteado sin que fuera forzoso acudir a la jurisdicción ordinaria.
Explicó que en sentencia de 26 de agosto de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca lo declaró responsable disciplinariamente por las infracciones a las normas mencionadas y, con sustento en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 le impuso como sanción su remoción del cargo como Juez de Paz, decisión que confirmó en sede de apelación la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 26 de febrero de 2025.
Sostuvo que las decisiones anteriores vulneraron sus derechos y los de la comunidad en la que se ha desempeñado como Juez de Paz, puesto que en ellas se desconoció que al trámite que impulsó en esa calidad, fueron convocados todos los interesados, quienes aceptaron su jurisdicción y que dictara el fallo en equidad, además, que a todos les fue garantizado el debido proceso, incluyendo a la señora Francy Elena Acevedo Pulgarín, puesto que ella no se vio perjudicada con su sentencia porque esa decisión solo involucraba a la señora Gloria Cecilia Acevedo Pulgarín. Finalmente agregó, que en el proceso disciplinario se incurrió en insuficiente e indebida valoración probatoria, además que no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia, puesto que, de la revisión de los documentos allegados podía advertirse que actuó conforme a la Ley y con plena observancia de las garantías procesales de Francy Elena Acevedo Pulgarín. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó, i) suspender provisionalmente los efectos de la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario mientras se resuelve esta acción de tutela y, que, ii) de manera definitiva, « se revoque y se deje sin efectos » esa decisión, iii) Se remita la actuación « para la revisión de la sentencia por vía de casación » (sic), iv) s e vincule al Presidente de la República para que informe « porque (sic) en estos 26 años de la promulgación de la ley 497 de 1999, no existe decreto reglamentario alguno », se « inste a LEGISLAR para reformar o modificar la Ley 497 de 1999 que lleva 26 años y está ambigua y se hacen muchas malinterpretaciones a nivel del derecho donde somos sancionados y removidos algunos sin justa causa » y, v) se remitan copias para que se investigue disciplinariamente a la abogada que representó a las señoras Acevedo Pulgarín « por falta a la ética como profesional del derecho y al desacato por no cumplir con lo ordenado mediante la sentencia en equidad de este juzgado de paz de la comuna 13 ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, relato los antecedentes del proceso disciplinario cuestionado y sostuvo que « al señor JAIME HERNANDEZ CASTAÑO en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 13 DE CALI, no se le ha vulnerado el debido proceso, como pretende plantearlo en la presente acción constitucional, y que la decisión aquí dispuesta fue con ocasión de su proceder como Juez de Paz ». 2.
Henry Macías Lozano, quien manifestó haber actuado como Juez de Reconsideración en el asunto conocido por el accionante como Juez de Paz, expuso que apoya las apreciaciones de éste, puesto que « artículo 23 de la Ley 497 de 1999, habla de comunicar a terceros interesados y no a una vinculación bien sea en litis consorte necesario o litis consorte facultativo ». 3.
Nevardo de Jesús Carmona Restrepo, quien adujo ser representante de los Jueces de Paz y de Reconsideración en Cali, afirmó que la actuación del accionante en la jurisdicción de paz fue acertada y conforme a las normas que la reglamentan. 4. La Directora de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó su falta de legitimación en la causa, por cuanto esa entidad « en razón a la ausencia de facultades, aptitud legal o responsabilidad para atender las pretensiones de la parte accionante, en las presuntas acciones u omisiones relatadas, como se pasará a explicar ». 5.
La Presidencia de la República afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación de este asunto. 6. La Procuradora 66 Judicial II en Asuntos Penales manifestó que, en su criterio, la tutela debía prosperar, toda vez que « el juez de paz falló en equidad con relación a los documentos entregados esto es un certificado de tradición y dicto decisión conforme al principio de la buena fe, ello es tan cierto que los jueces de reconsideración confirmación la decisión de primera instancia », por lo cual no debió ser sancionado disciplinariamente. 7.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona las sentencias de 26 de agosto de 2024 y 26 de febrero de 2025, mediante las cuales, en la primera, fue sancionado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Disciplina Judicial del Valle del Cauca « en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 13 de Cali por la infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 8, 9, 22, 23, 24, 28 y 34, de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dando lugar a la realización de la falta contenida en el artículo 34 ibidem, ilícito cometido a título de dolo, imponiéndole como sanción la remoción del cargo » y, en la segunda, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó ese pronunciamiento en sede de apelación, pues considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al incurrir en indebida valoración probatoria y desconocer que actuó conforme a la ley, respetando los derechos de los involucrados en el proceso objeto de la queja disciplinaria. 3.
Sobre las providencias cuestionadas. Corresponde advertir que la Sala centrará su estudio en la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 26 de febrero de 2025 toda vez que, con esa providencia quedó dirimido definitivamente el debate propuesto en relación con la responsabilidad disciplinaria del accionado por los hechos aquí alegados. 3.1 Examinada la mencionada providencia, la Sala concluye el fracaso de la protección reclamada porque no se constata vulneración a los derechos del peticionario, pues la Comisión Nacional accionada efectuó una valoración prudente y ponderada de las pruebas recaudadas, sin desconocer las alegaciones de los involucrados ni las normas aplicables.
En efecto, se encuentra en esa decisión, que luego de relatar los motivos por los que fue iniciada la acción disciplinaria y exponer los argumentos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para sancionar al solicitante con la remoción del cargo como Juez de Paz, advirtió que éste apeló ese pronunciamiento -con sustento en razones similares a las expuestas en este asunto constitucional-.
Enseguida, indicó que el defensor del peticionario fundamentó la apelación en dos argumentos, el primero, relacionado con que la vinculación de la señora Francy Elena Acevedo Pulgarín en el proceso a su cargo se realizó correctamente « cuando la señora Myriam Escobar Ruiz presentó poder de representación a nombre de las dos hermanas, y luego, la misma abogada y quejosa, presentó recurso de reconsideración a nombre de esta », lo que no compartió la Comisión Nacional, puesto que « conforme al material probatorio no reposa algún documento que permita evidenciar que la señora Francy Elena Acevedo Pulgarín fue convocada desde el inicio del proceso adelantado en la jurisdicción de paz y menos que por iniciativa de aquella junto con el solicitante acudieran ante el funcionario aceptando su competencia ».
Sostuvo, además, que « el Juez al recibir la solicitud del trámite al tratarse de un asunto que comprometía los derechos de un bien inmueble debía no solo verificar los documentos que acreditaran como propietarios a los solicitantes, sino que principalmente corroborar que ambos extremos bajo su voluntad y anuencia decidieron someterse a esa justicia especial ».
En relación con lo anterior, destacó que en el expediente reposaba la escritura 931 de 23 de diciembre de 2015, de la Notaría Veinte del Círculo de Cali, documento en el que se advertía la supuesta venta de las hermanas Acevedo Pulgarín al señor Tobías Hernández Parra del apartamento 301, por tanto, al ser aquéllas las directas implicadas frente a las acciones propuestas en relación con el inmueble, para activar la competencia de la jurisdicción de Paz « era necesaria la anuencia no solo del convocante sino también de la señora Francy Elena Acevedo Pulgarín, de ahí que al verificarse que el funcionario dio trámite a esa solicitud sin que aquella diera fe y su voluntad de quererse someter a ese trámite, se acredita sin lugar a dudas la incursión del juez en la falta reprochada ».
Resaltó que en la constancia de la conciliación fracasada de 6 de diciembre de 2021 no figuraba la participación de Francy Elena Acevedo Pulgarín y que, incluso, el Juez de Paz recibió un memorial firmado por las dos hermanas « con fecha del 9 de diciembre de 2021, tan solo dos días después de la diligencia de conciliación, en donde le aseguraban que ambas eran las propietarias del bien y por tanto la controversia que se estaba presentando no sería de competencia ».
Consideró entonces que el investigado hizo caso omiso a lo anterior y emitió sentencia el 14 de diciembre de 2021, sin que fuera posible excusarlo porque, « la abogada señora Myriam Escobar Ruiz, presentó poder de representación a nombre de las dos hermanas para presentar un recurso de reconsideración », toda vez que esto no implicaba «que automáticamente la señora Francy Elena Acevedo Pulgarín estuviera aceptando desde el inicio la competencia del funcionario, porque desde que envió el memorial el 09 de diciembre de 2021, alegó de forma expresa que no se sometería a la jurisdicción y por este motivo no habría existido voluntad para que se tramitara el proceso ».
Agregó que atendiendo la naturaleza de la jurisdicción de paz, « es condición sine qua non la aquiescencia de los extremos, de ahí que no sea aplicable para la activación de la competencia, como lo alegó el recurrente, la posible existencia de un litis consorcio facultativo o que la decisión no le fue desfavorable a la señora Francy Acevedo », conclusión que soportó en que la Corte Constitucional ha advertido en su jurisprudencia que la jurisdicción de Paz no está exenta de cumplir con el debido proceso y, que, en este evento, «el cumplimiento y acreditación desde el principio que las controversias puestas de presente parten de la voluntad de cada uno de los involucrados», lo que en el caso no sucedió con la señora Francy Elena Acevedo Pulgarín. Destacó que además el Alto Tribunal constitucional ha señalado, ( ) No obstante la naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece.
Respetando sus especificidades, las decisiones que profieren los jueces de paz deben ceñirse a los principios que orientan la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones” (CC, Sentencia C-176-17)».
En relación con el segundo motivo de la apelación que se refería a la competencia del Juez de Paz que, para el caso, según el defensor del aquí accionante, se restringió en cuanto a la señora Gloria Cecilia Acevedo Pulgarín y al señor Tobías Hernández Parra, quienes « se sometieron a su conocimiento de forma voluntaria y de común acuerdo y que versó sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y con una determinada cuantía. Lo que significó para el caso en concreto que, aunque no se logró un acuerdo entre las partes, se suscitó una etapa posterior que culminó con la sentencia que adoptó el disciplinado », frente a ese argumento, la Comisión Nacional adujo que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 497 de 1997, la activación de la competencia al Juez de Paz « debe estar plasmada en una solicitud de común acuerdo entre las partes bajo una diferencia o conflicto, situación que en el presente asunto se omitió por parte de la señora Francy Elena Acevedo Pulgarín, directa implicada por la decisión que se pudiera tomar acerca del bien inmueble objeto de disputa ».
Agregó que, de las pruebas allegadas al proceso, se observaba « la copia del acta de inicio y la constancia de conciliación, en los que consta que no aparece la señora Francy Elena Acevedo Pulgarín. Aunado a memorial del 9 de diciembre de 2021, en el que tanto la señora Gloria Cecilia Acevedo Pulgarín y Francy Elena Acevedo Pulgarín, expresaron su falta de voluntariedad para que el trámite se adelantara por la jurisdicción de paz ».
Por tanto, concluyó que no era cierto lo afirmado por el apelante, en cuanto a que los extremos acudieron a la jurisdicción de paz voluntariamente, pues la convocatoria « solo la realizó el señor Tobías Hernández, sin la intervención de la señora Francy Elena Acevedo, quien incluso, luego de la citación para la audiencia de conciliación de entrada refirió que no asistiría porque desconocía la competencia del juez de paz », lo que fue ignorado por el investigado, toda vez que « sin realizar esa diligencia procedió a acudir al inmueble, expidió fallo en equidad y ordenó la restitución del bien inmueble objeto de disputa al denunciante ».
En consecuencia, adujo que no existía duda frente a la imputación y la sanción impuesta al disciplinado, puesto que « asumió el conocimiento de un asunto para el cual se carecía de competencia pues no existió la voluntad común o anuencia de las partes de someterse a esa jurisdicción » y, consecuentemente, profirió una « sentencia en equidad No. 20 del 13 de diciembre del 2021 ordenando la restitución del bien inmueble al señor Tobías Hernández Parra », obviando un elemento básico que en la jurisdicción de paz es el factor de competencia, « lo cual conlleva no solo a contrariar la ley, sino actuar en un ejercicio arbitrario ante la imposición de un mecanismo para el cual debe primar la voluntariedad y no pretender, como se hizo en este asunto, asumir a solicitud de parte».
Así las cosas, como no se desvirtuó la responsabilidad disciplinaria del Juez de Paz de la Comuna 13 de Cali, Jaime Hernández Castaño, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primera instancia. 3.2 Como antes se expuso, la Sala no evidencia desafuero o arbitrariedad en los argumentos antes reseñados, pues se establecen con claridad y suficiencia los motivos por los cuales la Comisión Nacional accionada resolvió confirmar la sanción de remoción del cargo de Juez de Paz impuesta al accionante.
Particularmente, advirtió que quedó suficientemente demostrado que el asunto no fue iniciado de manera voluntaria y de común acuerdo por los interesados, materia indispensable para impulsar la jurisdicción de paz –artículo 9 de la Ley 497 de 1999-, además, las decisiones adoptadas debían comprender a todos los interesados en el dominio del predio en discordia, lo que tampoco fue observado por el disciplinado.
En consecuencia, luce razonable la conclusión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cuanto a la responsabilidad disciplinaria del solicitante al desconocer sus deberes, lo que permitía la aplicación del artículo 3 ídem que expresamente establece, «Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo».
Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, STC4972-2022, STC4677-2023, STC9759-2024 y, STC15272-2024, entre otras). 4.
Otras consideraciones. Frente a las peticiones del actor, relativas a, i) ordenar al Presidente de la República que se manifieste sobre los motivos por los que « en estos 26 años de la promulgación de la ley 497 de 1999, no existe decreto reglamentario alguno », ii) se « inste a LEGISLAR para reformar o modificar la Ley 497 de 1999 que lleva 26 años y está ambigua y se hacen muchas malinterpretaciones » y, iii) se remitan copias para que se investigue disciplinariamente a la abogada Miriam Ruiz Escobar, se le pone de presente el fracaso de las mismas al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, pues nada obsta para que el accionante acuda de manera directa ante las autoridades correspondientes a reclamar lo que solicita por esta vía residual y extraordinaria, pues la acción de tutela no está prevista para conseguir decisiones paralelas o evitar el agotamiento de procedimientos específicos.
(CSJ, STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021, STC3061-2022 y, STC2748-2025 entre otras). 5. Conclusión. El amparo solicitado será desestimado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en las decisiones objeto de reproche y puesto que el actor cuenta con otros mecanismos para conseguir lo aquí reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Jaime Hernández Castaño contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16