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STC6638-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02046-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6638-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02046-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00547.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica », para que se dejara «sin efecto las sentencias emitidas el 3 de mayo de 2023 (sic) y el 6 de noviembre de 2024 » y, en consecuencia, se ordenara: i.- « Decretar que el BANCO DE BOGOTÁ no contestó la demanda dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 2021-547, y/o que el ejecutado no propuso en tiempo las excepciones perentorias contra el mandamiento de pago debidamente notificado (…)». ii.- «Decretar que la posibilidad de proferir sentencia anticipada está condicionada a que previamente se haya trabado la litis (…)»; iii.- «Decretar que en el proceso ejecutivo identificado con radicado 2021-547, no se trabó la litis, en virtud de la falta de contestación de la demanda por parte del ejecutado, quien guardó silencio durante el término legal de traslado, lo que jurídicamente implica la emisión de un auto y no de una sentencia». iv.- «Decretar que el Banco de Bogotá incumplió con la obligación y/o carga procesal de discutir las vicisitudes que afectan el título base de la acción». v.- «Decretar que los operadores judiciales tutelados no podían realizar en la sentencia el control oficioso al título ejecutivo, dado que el Banco de Bogotá no contestó la demanda, es decir, no presentó ningún hecho exceptivo». vi.- «Decretar que la sentencia anticipada proferida el 3 de mayo de 2023, confirmada el 6 de noviembre de 2024, desconoció los principios legales fundamentales, tales como: Nemo iure sine actore, Principio dispositivo, Preclusión, Ejecutoria, Eventualidad, Congruencia, Legalidad». vii.- «Decretar que los operadores judiciales tutelados violaron los derechos constitucionales de ASER INGENIERÍA, en particular al debido proceso, la igualdad y la seguridad procesal (…)». viii. - «Decretar que, adicionalmente, con la sentencia anticipada tutelada, se desconoció el derecho constitucional a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al omitir la resolución de la solicitud presentada por ASER INGENIERÍA el 11 de marzo de 2022 (…)». ix.- « Decretar que el Banco de Bogotá guardó silencio dentro del término de traslado, al no presentar contestación a la demanda ni proponer excepciones oportunamente en contra del mandamiento de pago notificado, lo cual constituye un hecho procesal trascendental (…)». x. - « Decretar que se viola el debido proceso con el auto del 30 de enero de 2025, confirmado el 3 de marzo de 2025, en el cual se negó la adición y/o complementación de la sentencia de segunda instancia (…)». xi. «Decretar que la situación planteada en este caso, conforme a la doctrina elaborada por la Corte Constitucional sobre las vías de hecho, se enmarca en lo que se denomina un defecto procedimental absoluto, debido a que la Sala de Decisión Civil accionada actuó fuera de las normas del procedimiento que regulan la materia, o, en términos más precisos, desconoció las mismas (…)». xii.- «Decretar que, al no presentarse ningún hecho exceptivo por parte del Banco de Bogotá, su silencio y consiguiente aceptación tácita19 se interpreta como un acuerdo20 con lo ordenado en el auto de mandamiento ejecutivo de fecha 2 de diciembre de 2021, corregido el 19 de enero de 2022, permitiendo su ejecutoria y habilitando21 la ejecución de la misma (…)»; y, xiii.- «Decretar la anomalía en la que incurrieron los funcionarios judiciales tutelados, quienes sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo realizado por ASER INGENIERÍA S.A.S., en memorial presentado el 14 de abril de 2023, dictaron sentencia anticipada sin explicar de forma expresa o explícita el por qué la improcedencia de esas evidencias allegadas con anterioridad».

En sustento, relató que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso « ejecutivo» que promovió contra el Banco de Bogotá - n.° 2021-00547, libró mandamiento de pago (2 dic. 2021). A pesar de que la entidad financiera no contestó la demanda y « de antaño la doctrina y la jurisprudencia, como la ley imperativa, le “prohíbe” al juez actuar de oficio si el demandado incumplió la “carga procesal” al no contestar la demanda ejecutiva con excepciones de mérito», formuló solicitud de pruebas de la que « hasta la fecha, no existe manifestación expresa o explícita donde se resuelva », el despacho dictó «sentencia anticipada» en la que dispuso terminar el litigio (2 may. 2023).

Como, en su opinión, « no se podía dictar sentencia si no está trabada la Litis » y, ello desconoció sus garantías « al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, instrumentalizando forzosamente la sentencia anticipada en contra de lo establecido en el Código General del Proceso (CGP)», interpuso recurso de apelación y, pese a que explicó con suficiencia en los reparos y sustentación « por qué no se podía dictar sentencia anticipada al no estar trabada la litis debido a la falta de contestación de la demanda por parte del BANCO DE BOGOTÁ, así como la existencia de una solicitud probatoria pendiente por resolver, presentada el 14 de abril del 2023», el ad quem resolvió «confirmar la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023, por el Juez 47º Civil del Circuito de Bogotá» (6 nov. 2024).

En atención a que el Tribunal censurado « omitió pronunciarse sobre las peticiones PRIMERO y CUARTA presentadas en el memorial de sustentación el 23 de octubre del 2024, que trataban puntos esenciales como la falta de contestación de la demanda y la solicitud de resolución de la solicitud probatoria del 14 de abril del 2023», en memorial de 12 de noviembre de 2024, pidió «aclaración, adición y/o complementación de la sentencia de segunda instancia con diecisiete (17) peticiones, las cuales fueron ampliamente sustentadas con los siguientes puntos clave», sin embargo, « El 4 de marzo de 2025, se notificó por estados la decisión de rechazo de plano del recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 30 de enero de 2025, donde se negó la solicitud de adición de la sentencia presentada el 12 de noviembre de 2024».

El 11 de febrero de 2025 « presentó un incidente solicitando la nulidad procesal de la sentencia anticipada del 3 de mayo de 2023, argumentando que dicha sentencia contraviene lo dispuesto en el numeral 8, inciso segundo, del artículo 133 del Código General del Proceso», pero también se desató adversamente (10 mar.), determinación que atacó en «súplica», pero se mantuvo incólume (2 may.).

El 7 de marzo último, nuevamente incoó « incidente de nulidad constitucional contra la sentencia anticipada proferida el 3 (sic) de mayo de 2023 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá », empero a la fecha, no ha sido resuelto por el Tribunal; no obstante. Afirmó, « esta falta de decisión no impide el ejercicio de la presente acción de tutela, ya que el defecto procedimental alegado es autónomo, grave, y se encuentra plenamente consolidado, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia del amparo cuando los mecanismos ordinarios resultan ineficaces o se dilatan injustificadamente».

Requirió amparar sus garantías esenciales porque «hasta aquí se ha presentado suficiente fundamento fáctico para acreditar el DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO que justifica el dejar sin efecto las providencias tuteladas», especialmente porque, «no se podía dictar sentencia en este caso debido a que no se había trabado la Litis, ya que no existió contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá». 2.- La Sala Civil del Tribunal de Bogotá señaló que «l a actuación surtida en [esa] Corporación se ajustó a la legalidad, como se desprende de las providencias dictadas el 3 de abril de 2024, 24 de abril de 2024, 27 de mayo de 2024, 29 de mayo de 2024, 11 de junio de 2024, 9 de octubre de 2024 (1), 9 de octubre de 2024 (2), 9 de octubre de 2024 (3), 3 de marzo de 2025 (1), 3 de marzo de 2025 (2) y 2 de mayo de 2025, al interior del juicio identificado con radicación n.° 11001- 3103-047-2021-00547-02 ( ) ».

El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta Ciudad remitió enlace de la lid debatida. CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en primera instancia por los siguientes motivos. 1.1.- La lectura cuidadosa de la queja supralegal y las pretensiones de la gestora, permiten inferir que, aun cuando esta manifiesta inconformidad con cada una de las etapas surtidas en el litigio n.° 2021-00547, lo realmente aspirado es que se dejen « sin efecto las sentencias emitidas el 3 de mayo de 2023 y el 6 de noviembre de 2024», porque, en su criterio, al «no haberse trabado la Litis» y no resolverse una solicitud probatoria que elevó, no podía dictarse «sentencia anticipada.

No obstante, el ruego deviene presuroso, porque se constató que Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada, en escrito del 7 de marzo de 2025, presentó la «solicitud de nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior », la cual se encuentra pendiente de solución, en la que rogó: «PRIMERO: DECRETAR la violación de los artículos 13, 117, inciso 2 artículo 278, 442, el numeral 5º del art. 443 y ss del CGP, así como los principios de LEGALIDAD, PRECLUSIÓN, DISPOSITIVO, de CONGRUENCIA, EJECUTORIA y SEGURIDAD JURÍDICA en la sentencia anticipada dictada dentro del radicado 2021-547 ya que no se trabó la litis, debido a la falta de contestación de la demanda y de interposición de excepciones por parte del BANCO DE BOGOTÁ, por lo cual no se trabó la litis.

SEGUNDO: Decretar la nulidad de la sentencia anticipada del 3 mayo de 2023, confirmada el 6 de noviembre de 2024 y emitir una decisión frente al vicio procesal puesto de presente por la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional». En ese orden, como tal instrumento aún no se ha resuelto por el juez natural, quien es el llamado a establecer la procedencia o improcedencia de lo aquí impetrado, no es dable a esta Magistratura inmiscuirse en esa labor.

Frente a dicho tópico, conviene memorar que: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.

(CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023 y STC3410-2025). 1.2.- Adicionalmente, para la procedencia del socorro «como mecanismo transitorio», era indispensable que se demostrara la ocurrencia del « perjuicio irremediable » aducido en el escrito genitor. La jurisprudencia constitucional ha definido el « perjuicio irremediable» como « el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020), el cual «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;

T-190 de 2020 y T-235 de 2018). Empero, las circunstancias descritas no fueron acreditadas por la precursora, ni se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez de la tutela. 3.- Ergo, el amparo no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10