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STC6635-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00807-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6635-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00807-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2025, en la acción de tutela que promovió Eduardo Arenas Correa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Oficina Judicial de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Sentencias, Leonor Gómez Cubillos, Nohora Álvarez Cruz y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 11001310303120180054600.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que Leonor Gómez Cubillos y Nohora Álvarez Cruz promovieron proceso ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 3 de octubre de 2018 libró mandamiento de pago y en providencia de 21 de mayo de 2019 ordenó seguir adelante la ejecución. Refirió que el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que el 11 de marzo de 2020 decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia de «3 de octubre de 2018, inclusive», al advertir que se configuró la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso -indebida notificación- y lo tuvo enterado por conducta concluyente del mandamiento de pago.

Cuestionó que el despacho de ejecución no remitió el expediente al de conocimiento para que adoptara las decisiones correspondientes y el 20 de septiembre de 2022, sin tener competencia, profirió fallo en el que resolvió «[negar la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria]» y continuar la ejecución, conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago, desconociendo que este fue anulado.

Informó que interpuso apelación frente a la anterior decisión, recurso que fue declarado desierto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 12 de diciembre de 2024, luego de considerar que no se precisaron los reparos concretos contra el fallo de primer grado. Explicó que, al encontrarse inconforme con las actuaciones descritas, los días 29 de octubre y 26 de noviembre de 2024 solicitó al accionado terminar el proceso ejecutivo y el pasado 18 de febrero requirió que se llevara a cabo un control de legalidad; no obstante, dicha autoridad en autos de 29 de enero y 13 de marzo de 2025 le ordenó estarse a lo resuelto en la providencia de 12 de diciembre de 2024.G 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declarar la nulidad y la terminación del proceso ejecutivo. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resumió las actuaciones relevantes del proceso cuestionado y adujo que no transgredió los derechos fundamentales del reclamante. 2.

Leonor Gómez Cubillos y Nohora Álvarez Cruz afirmaron que el actor está utilizando este mecanismo constitucional para dilatar el trámite ejecutivo, razón por la cual no deben acogerse sus pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, al advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, el actor no interpuso reposición frente a los autos de 29 de enero y 13 de marzo de 2025; además, aunque apeló la sentencia de 20 de septiembre de 2022, omitió exponer los reparos concretos contra dicho fallo, ocasionando que se declarara desierto el recurso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. También, cuestionó que el a quo se «[inmiscuyó]» indebidamente en el proceso ejecutivo al no acceder a sus pretensiones por el desconocimiento del requisito de la residualidad, aunado a que no tuvo en cuenta las pruebas con las cuales se acreditó la vulneración de derechos y la jurisprudencia aplicable al caso.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado que, si las personas que atacan providencias judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras). 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Eduardo Arenas Correa cuestiona el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 20 de septiembre de 2022 en el que resolvió seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago de 3 de octubre de 2018, pues afirma que no tenía competencia para adoptar esa decisión y desconoció que la última providencia mencionada fue anulada.

Por las mismas razones, se encuentra inconforme con los autos emitidos por el despacho accionado los días 29 de enero y 13 de marzo de 2025, en los que le ordenó estarse a lo resuelto en la providencia de 12 de diciembre de 2024 mediante la cual se declaró desierta la apelación presentada contra la sentencia de primer grado. 3. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 3.2 Conforme a lo expuesto, se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Eduardo Arenas Correa no agotó los medios de defensa a su disposición. Véase que el reclamante omitió: (i) alegar mediante excepción las inconformidades que expuso por esta vía sobre la falta de competencia del accionado;

(ii) sustentar el recurso de apelación frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2022, ocasionando que se declarara desierto y; (iii) presentar reposición frente a los autos proferidos el 12 de diciembre de 2024, 29 de enero y 13 de marzo de 2025, recurso que era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Entonces, el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad hace impróspero el amparo, puesto que, en casos similares, esta Sala ha señalado que, « el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ.

STC11698-2021 y STC143-2022). 3.3 Ahora, cumple aclarar que, si bien en la providencia de 11 de marzo de 2020 se declaró la nulidad del auto de 3 de octubre de 2018, lo cierto es que ello atiende a un «lapsus» o error que no vulnera las garantías de Eduardo Arenas Correa, pues la indebida notificación del mandamiento de pago no ameritaba que este se invalidara.

Por tanto, es claro que tal orden ejecutiva se encuentra vigente, tanto así, que en la primera providencia mencionada también se resolvió tener al demandado notificado por conducta concluyente de esa determinación, decisión que cobró firmeza. 4. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12