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STC6633-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01927-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6633-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01927-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Adriana Mendoza Garces, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n° 2021-00071-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el 2021 radicó demanda de sucesión del causante Jorge Enrique Mendoza Castro, en el que actuó en calidad de heredera, trámite en el que el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos el 14 de marzo de 2024 y profirió decisión, que fue apelada por la cónyuge supérstite.

Refirió que, concedido el recurso ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, ingresó al despacho del Magistrado sustanciador el 12 de abril de 2024, sin que hasta la fecha haya emitido decisión de fondo, pese a los memoriales de impulso procesal radicados ante esa Corporación el 31 de octubre de 2024 y el 21 de marzo de 2025. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Familia-, pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado contra la decisión de 14 de marzo de 2024. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Magistrado ponente de la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que le «fue asignado el conocimiento del proceso de sucesión de Jorge Enrique Mendoza Castro número 11001-31-10-026-2021-00071-01 -NI 8022, apelación auto, recurso que desaté en esta misma fecha, confirmando la decisión de primera instancia en lo que fue objeto de impugnación, con relación a las partidas tercera y cuarta del activo propio inventariado, circunstancia que descarta la afectación de derechos alegada, por hecho superado.

Para mayor ilustración, remito el link del expediente para su consulta». Agregó que «la carga laboral que de vieja data vienen afrontando los administradores de justicia, agravada y acrecentada, como es de conocimiento público no solo con la implementación de la oralidad, la entrada en vigencia del Código General del Proceso y en los últimos años por la pandemia originada por el Covid – 19, que ha incrementado el reparto de asuntos de toda naturaleza, incluyendo las acciones constitucionales cuyo trámite es prioritario y obliga a dejar de lado los asuntos en curso [gran cantidad de autos y sentencias], demandando tanto de los funcionarios como de los colaboradores doblar los horarios laborales, en aras de tratar de cumplir con los escasos términos judiciales¸ todo esto sin contar además con el reparto de hábeas corpus, los procesos penales para adolescentes; aunado a los trámites administrativos, entre los que se encuentra la calificación de jueces y la atención y contestación de la información que se mueve diariamente a través de los cuatro correos institucionales que se manejan por los colaboradores del Despacho, que demandan la inversión de gran cantidad de tiempo con el que no se cuenta». 2.

El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso de sucesión cuestionado, así como el link del expediente para su consulta. 3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la carencia actual de objeto y el hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Sobre ese particular, ha indicado «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido».

(CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC10752-2020, STC11271-2021, STC8882-2022, STC3342-2023 y, STC121378-2024 entre muchas). 2. De la queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde a establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la señora Adriana Mendoza Garces, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 14 de marzo de 2024, en el proceso de sucesión n° 2021-00071-00. 3.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 3.1 Fijado lo anterior, corresponde anotar que, examinado el expediente remitido y, teniendo en cuenta la respuesta recibida del Tribunal Superior de Bogotá en este trámite, se establece que la accionante ya obtuvo lo que reclamaba, porque en providencia de 30 de abril de 2025, esto es, con posterioridad a la presentación de este amparo, la Corporación accionada, resolvió el recurso de apelación sometido a su consideración en el que confirmó lo decidido por el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, en lo referente a las partidas tercera y cuarta del activo.

La anterior determinación fue publicada en el micrositio asignado al Tribunal Superior accionado en la página web de la Rama Judicial, mediante estado electrónico n° 074 de 2 de mayo de 2025. 3.2 Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues la gestión que requirió la accionante ya tuvo lugar, por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la actuación solicitada.

En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC9564-2018, STC11320-2019, STC8111-2020, STC1221-2021, STC2537-2023, STC12388-2024, STC16052-2024 y, STC017-2025). 4. Conclusión. El amparo solicitado será desestimado, toda vez que se configuró un hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Adriana Mendoza Garces contra la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9